Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 715/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2016 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 715/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100707
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2740
Núm. Roj: STSJ ICAN 2740/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001063/2016
NIG: 3803844420130002187
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000715/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000304/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido Juan Francisco ROSA MARIA DIAZ DELGADO
Recurrido MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 18 de enero
de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
304/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de enero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D Juan Francisco se encuentra afiliado al régimen general de la SS con nº de expediente NUM000 . Prestó sus servicios para la empresa NEWREST GROUP HOLDING SL con antigüedad desde el 30 de Septiembre de 2005, jornada laboral de 40 horas semanales, salario mensual de 1.206,€, categoría profesional de conductor de primera, centro de trabajo Aeropuerto Reina Sofía, terminando dicha relación contractual en fecha 1 de Octubre de 2010 por expediente ERE nº NUM001 .
SEGUNDO.- A la fecha de finalización del contrato, el actor se encontraba en situación de baja laboral, pasando a percibir prestación por enfermedad común por la entidad gestora INSS, siendo dado de alta en fecha 16 de febrero de 2011. Desde el 17 de Febrero de 2011 el actor percibe prestación por desempleo hasta el día 14 de Junio de 2012, por importe integro mensual de 1019,70 €, y tras su agotamiento, desde el 15 de Julio de 2012 hasta el 14 de enero de 2013, prestación no contributiva.
TERCERO.- En fecha 15 de Noviembre de 2012 solicita, de la entidad gestora el reconocimiento de su situación de IPAbsoluta, resultando su última baja médica, por enfermedad común, de fecha 23 de Julio de 2010. Por resolución de fecha 27 de Noviembre de 2012 se deniega su solicitud por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la LGSS en relación con el art 136.1 de la misma. Presentada reclamación previa en fecha 18 de diciembre de 2012, por resolución de 10 de enero de 2013 , que se tiene por reproducida, se desestima la misma en base al mismo articulado y por el hecho de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Conforme a propuesta del EVI de fecha 23/11/12, que se tiene por reproducido, se hace constar entre otros que, MANIFESTACION DEL INTERESADO/ AFECTACIÓN ACTUAL: artroscopia de rodilla izda en agosto de 2012, por rotura del cuerno posterior del menisco intrno y condropatía rotuliana grado II, con meniscectomía parcial medial y compactación de las lesiones condriales...EXPLORACIÓN POR APARATOS/APARATO LOCOMOTOR, marcha autónoma normal, punta talones posible, C. lumbar con flexión distancia dedo-suelo de unos 20 ctms, Lasegue y Neri negativos bilateral. Rodilla con balance articular conservado. CONCLUSIONES/ DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS antecedente de hernia discal L5-S1, intervenido con disectomía (2009) artrodesis transpedicular por discopatía L5-S1 crónica en junio 2011. Artroscopia de rodilla izquierda en agosto 2012 por rotura del cuerno posterior menisco interno y condropatia rotuliana...EVOLUCIÓN estacionaria en la actualidad...POSIBLIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS según evolución LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES limitación para actividades que impliquen sobrecargas muy intensas y mantenidas sobre el raquis lumbar. CONCLUSIONES enfermedad común. Y el dictamen propuesta del EVI de fecha 27.11.2012, que se tiene por reproducido, establece entre otros: Cuadro clínico residual: antecedente de hernia discal L5-S1, intervenido con disectomía (2009) artrodesis transpedicular por discopatía L5-S1 crónica en junio 2011. Artroscopia de rodilla izquierda en agosto 2012 por rotura del cuerno posterior menisco interno y condropatia rotuliana. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES limitación para actividades que impliquen sobrecargas muy intensas y mantenidas sobre el raquis lumbar, requerimientos que no conlleve su trabajo habitual. No menoscabo incapacitante...Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este EVI propone a la DP INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. .
QUINTO.- En informe de fecha 22 de Mayo de 2014, que se da por integramente reproducido, del médico forense , se hace constar en sus conclusiones que: '...Exploración a la fecha: ...mantiene corset toracolumbar y muletas...clinica compatible con síndrome de espalda fallida...pendiente de pròtesis total de rodilla derecha...CONCLUSIÓN. ...actor que en la actualidad presenta limitaciones clínico-funcionales que le incapacitan de forma absoluta para todo tipo de trabajo...no presenta posibilidades terapéuticas para el rescate laboral a corto y medio plazo...'
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D . Juan Francisco , , frente a INSS y TGSS declarando que el mismo se encuentra afecto a una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, con efectos desde el día 17 de noviembre de 2012, y las consecuencias económicas de ello derivadas, siendo la base reguladora para el cálculo de la pensión la de 1.206,€, y debiendo compensarse en su caso las cantidades percibidas por prestaciones de desempleo y afines desde dicha fecha.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Juan Francisco , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, revocando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 27 de noviembre de 2012 que, en la vía administrativa, le denegaba la solicitada prestación por considerar que las enfermedades que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el INSS la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 136 y 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las secuelas físicas que presenta el actor como consecuencia de las enfermedades que padece a nivel de la columna vertebral y las extremidades inferiores (rodilla), que solo le suponen la incapacidad de desarrollar actividades que supongan sobrecarga muy intensa y mantenida del segmento lumbar, no lo limitan para el ejercicio de su profesión habitual de Conductor-Repartidor, cuanto menos para aquellas otras profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no implique esfurzos físicos de ningún tipo, razón por la cual su demanda ha de ser desestimada íntegramente.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, actualmente 137 párrafo1º letra c ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'Este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, las sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el actor padece el siguiente cuadro médico: antecedente de hernia discal L5-S1, intervenido con disectomía en el año 2009, artrodesis transpedicular por discopatía L5-S1 crónica en junio 2011, artroscopia de rodilla izquierda en agosto 2012 por rotura del cuerno posterior del menisco interno y condropatia rotuliana (hechos probados cuarto y quinto).
Tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: limitación para actividades que impliquen sobrecargas sobre el raquis lumbar, mantiene corset toracolumbar y muletas (clínica compatible con síndrome de espalda fallida), no presenta posibilidades terapéuticas para el rescate laboral a corto y medio plazo(hechos probados cuarto y quinto).
Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que el actor no posee la suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas.
En efecto, si bien ninguna de sus dolencias, aisladamente consideradas, integraría un cuadro residual determinante de una incapacidad permanente absoluta, su valoración conjunta (espalda - rodilla) y la integración de las dolencias que se han ido sumando a las inicialmente padecidas dibujan un cuadro residual determinante de severas limitaciones funcionales. Ese cuadro pluripatológico de discopatías múltiples es irreversible y progresivo y entraña limitaciones en el cuello, en la columna cervical y lumbar (síndrome de espalda fallida), debiendo utilizar corset toracolumbar, con complicaciones sobrevenidas comportando el dolor un balance articular limitado que le impide tolerar la sedestación prolongada. Además el actor presenta una rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda y condropatía rotuliana, estando pendiente de la colocación de una prótesis total de rodilla.
No vislumbrando la Sala qué actividad sedentaria podría realizar el Sr. Juan Francisco en tan lamentables condiciones, entendemos que se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, prevista en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas del actor y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 304/2013, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
