Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 715/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2018 de 20 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 715/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100670
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8342
Núm. Roj: STSJ M 8342/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0045061
Procedimiento Recurso de Suplicación 224/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1021/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 715 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En la Villa de Madrid, a 20 de Julio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 224/2018 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 12 de abril de 2.017 por el Juzgado
de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 1.021/16, seguidos a instancia de DOÑA Candida
, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de despido, siendo
Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios para la parte demandada con categoría de DIPLOMADO EN ENFERMERIA y antigüedad de 26.de octubre de 2011y salario de 2.317,39 € brutos al mes con prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Ocupaba la plaza NUM000 desempeñando los servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
TERCERO.- No ostentaba cargo sindical ni representativo de los trabajadores ni lo ha ostentado.
CUARTO.- con fecha de efectos 30/09/2016 se dio por finalizada por la parte demandada la relación que le unía con la actora manifestando que el 01/10/2016 se había producido la cobertura definitiva del puesto NUM000 que ocupaba provisionalmente la demandante.
QUINTO.- Presentó reclamación previa coincidente el suplico de la demanda y presentó escrito de ampliación de la misma el 06/03/2017 en la que se alega fraude de ley en la contratación de la demandante de duración de contrato temporal sin que en la reclamación previa se contenga mención alguna a los hechos contenidos en la ampliación de demanda.
SEXTO.- Desde octubre 2016 la parte actora ocupa un contrato de relévelo y permanece prestando servicios en la actualidad.
SÉPTIMO.- La señora Doña Guillerma firmó contrato de trabajo fijo para ocupar puesto NUM000 con Categoría Diplomada en Enfermería prestando servicios en el Hospital citado desde el 01/10/2016'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Candida contra CONSEJERIA DE SANIDAD debo declarar y declaro que no ha existido despido sino finalización de relación laboral de carácter temporal y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización 12.840,62 €'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/02/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/07/2018 señalándose el día 18/07/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, declaró 'que no ha existido despido sino finalización de relación laboral de carácter temporal y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización 12.840,62 €' , importe equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, de los que los dos primeros se amparan procesalmente en el artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , mientras que el último lo hace en el 193 a) de la misma norma adjetiva. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Varias precisiones previas, pues el asunto lo requiere. Como cuestión preliminar, la recurrente solicita que se suspenda la tramitación del presente recurso hasta que reciban respuesta las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, que, sigue diciendo, están íntimamente conectadas con la controversia de fondo suscitada en relación con el entendimiento y aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) recogida en su sentencia de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras). Lo que sucede es que dichas decisiones prejudiciales se han materializado en sendas sentencias del TJUE de 5 de junio de 2.018 (asuntos C-677/16 , Montero Mateos, y C-574/16 , Grupo Norte Facility, S.A.), de modo que tal petición resulta innecesaria y no puede por ello atenderse.
CUARTO.- Como segunda matización, indicar que esta Sección de Sala, a la vista de la doctrina contenida en las expresadas sentencias y con adaptación a sus postulados, ha sentado nuevo criterio en lo relativo a los trabajadores sujetos a contratación de interinidad impropia o por vacante que ven extinguido su contrato a causa de la culminación de un proceso selectivo, cual ocurre en este caso con el extraordinario de consolidación de empleo que la Administración demandada llevó a cabo. Como exponente de ello, mencionar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18 ). Mas, el problema radica en que el supuesto enjuiciado presenta tales singularidades que no es posible aplicar la doctrina que hemos establecido y luce en dicha resolución judicial. Trataremos de explicarnos antes de abordar los distintos motivos del recurso, lo que no es fácil a la luz de las numerosas carencias de la demanda rectora de autos y de los avatares procesales por los que han atravesado las actuaciones.
QUINTO.- Empezaremos por la demanda promovida el 25 de octubre de 2.016. En ella, se postula principalmente la declaración de improcedencia del despido, que es como la actora califica la extinción de su contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante producida con efectos de 30 de septiembre de 2.016. La única razón en que funda esta pretensión es la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal en caso de despido objetivo. Nada alega, pues, acerca de una eventual fraudulencia de su contratación de duración determinada, ni tampoco sobre el tiempo -más o menos prolongado- que la misma duró. De forma subsidiaria, en su suplico también reclama, respetando las mayúsculas del texto original: '(...) la INDEMNIZACION ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO POR DISCRIMINACION CON RESPECTO AL PERSONAL INDEFINIDO FIJO Y RATIFICADA POR EL TSJ DE MADRID SALA DE SOCIAL QUE DETERMINA UNA INDEMNIZACION DE 20 DIAS POR AÑO DE TRABAJO DE CONFORMIDAD A DICHA SENTENCIA EQUIPARANDO MI DESPIDO A UNO DE LOS SEÑALADOS OBJETIVOS SIN QUE ADEMAS HAYA EXISTIDO SIMULTENEIDAD EN EL PAGO DE LA INDEMIZACION lo que provoca entre otras interpretaciones la improcedencia del despido' . En esto se resume la demanda rectora de autos y, por ende, los términos en que quedó centrado el debate.
SEXTO.- No obstante, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2.017 -folios 22 a 32 de autos-, la trabajadora amplió su demanda, dejando constancia de que lo hacía 'por el mismo concepto de Despido y subsidiariamente de Indemnización establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Europeo de fecha 14 de Septiembre de 2016, y ampliando los Hechos pero con los Fundamentos de Derecho, que constan en la misma y en el presente escrito, y con los demás efectos legales que de dicha ampliación se deriven' (sic). En el cuerpo del mismo, aduce que el contrato de interinidad por vacante que vinculó a las partes ha de entenderse celebrado en fraude de ley, para lo que trae a colación el artículo 70.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, EBEP), de igual contenido normativo que el vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre. También cita el artículo 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , norma convencional en situación -tiempo ha- de ultractividad. En suma, como la propia demandante reconoce alega hechos nuevos y, asimismo, aunque no parezca aceptarlo, argumentos jurídicos distintos de los invocados en el primigenio escrito rector.
SEPTIMO.- Como quiera que la Administración demandada hizo valer en el juicio la existencia de una variación sustancial de la demanda, la respuesta de la Juez a quo a esta objeción procesal consta en el primer fundamento de su sentencia, en el que se lee: 'Los hechos que se relatan como probados constan en la prueba documental obrante en autos y cabe decir que en el acto de la vista la parte actora se desistió de la alegación de discriminación. Como alegó la parte demandada la actora amplió la demanda, según consta a los folio 22 y siguientes, introduciendo hechos que se han hecho constar en el relato de hechos probados y que no constan en la reclamación previa. Lo anterior supone que no pueda entrarse a conocer de tales hechos que se concretan en el fraude de ley y en la superación de la duración del contrato temporal, puesto que la reclamación previa a -sic- de coincidir con el contenido de la demanda ' (el énfasis es nuestro). Nótese que dicha resolución judicial fue consentida por la trabadora, quien no se alzó contra ella en suplicación, ni se ha acogido a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para terminar de complicar la situación creada, en el antecedente fáctico cuarto de la misma consta: '(...) En el acto de la vista la parte actora se desistió de la alegación de discriminación' , lo que, a despecho de lo que dice el tercer motivo del recurso, no significa que desistiera y se apartase de la acción de despido.
OCTAVO.- Con estas precisiones, estamos en condiciones de abordar el recurso, si bien razones de lógica jurídica obligan a comenzar su examen por el tercer motivo, por mucho que se articule de forma subsidiaria, en el que con apoyo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 26 y 123 de esta misma norma adjetiva. Su argumentación consiste en quejarse de lo que considera una indebida acumulación objetiva de acciones. El mismo decae. Para ello, baste recordar el criterio que sobre cuestión similar luce en las sentencias del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 ( recursos números 1.664/15 y 1.806/15 , respectivamente), dictadas, ambas, en función unificadora, por mucho que referidas a personal laboral indefinido sin fijeza, lo que no impide que sus razonamientos sean perfectamente extrapolables en este punto al caso enjuiciado.
Como la segunda señala: '(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio' . Se trata, por ende, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde dicha Sala del Alto Tribunal afirma: '(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ', todo lo cual enerva cualquier alegación respecto de una sedicente acumulación indebida de acciones al estar ínsita la indemnización que se propugna subsidiariamente en la acción de despido que la trabajadora ejercita con carácter principal.
NOVENO.- Por su parte, el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala como vulnerados los artículos 24 de la Constitución y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En resumen: entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petitum causante de indefensión efectiva, no obstante lo cual no pide su nulidad, sino simplemente que se revoque el pronunciamiento condenatorio referido al abono de una indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2.016. Parece que el encaje procesal tendría que haber sido otro, al igual que los efectos derivados del hipotético acogimiento de la tesis que defiende. En todo caso, su discurso argumentativo se sintetiza en estas palabras: '(...) Se considera que existe incongruencia extra petita, derivada de que primero se niega la posibilidad de acreditar que la interesada no es indefinida no fija, al considerar que dichos extremos habían sido introducidos por la parte demandante en un escrito de ampliación, pero que no se encontraban en la reclamación administrativa previa, lo que da lugar a una variación de demanda, no permitida por la ley. Y segundo, le aplica la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017 que se refiere a los indefinidos no fijos, hurtando a esta parte la posibilidad de defensa al respecto' . Bien mirado, el defecto apuntado no se anuda a la incongruencia extra petitum que se alega, sino a las razones de índole material que llevaron a la Juez de instancia a acoger en parte las pretensiones actoras.
DECIMO.- En efecto, la causa por la que la iudex a quo estimó la petición subsidiaria atinente al monto indemnizatorio que se reclama fue ésta: '(...) se solicita subsidiariamente la indemnización establecida por el Tribunal de Justicia Europeo. Pues bien, es de aplicación el contenido de recientísima sentencia de 28/03/2017, del Tribunal Supremo , Recurso de Casación para Unificación de Doctrina (...)' , pronunciamiento jurisprudencial que se refiere en exclusiva al personal laboral indefinido no fijo, cualidad sobre la que nada arguye la demanda inicial ni la reclamación previa, y sin que, según decidió la propia Juzgadora, a lo que la demandante se aquietó, cupiera valorar en este proceso su eventual concurrencia, al tratarse de cuestión nueva que entraña una variación sustancial de la demanda.
UNDECIMO.- Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.018 (recurso nº 689/16 ), dictada en función unificadora: '(...) Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcud.
3229/2014 ); 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016 ) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016 ): 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1.c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 )' , a lo que agrega a renglón seguido: '(...) Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). (...) Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta cuanto queda dicho, y que la sentencia recurrida rechaza la tesis sostenida en el escrito de demanda para la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, para estimar en definitiva la ampliación introducida que pasa a configurar como causa petendi de su pretensión alegada extemporáneamente, después de la configuración de la posición de las partes y contestación de la demanda, habida cuenta de la inversión en el orden de intervención de las partes que ordena el art. 105.1 LRJS , del que resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse, se impone la estimación del recurso en pues (sic) no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada'' .
DUODECIMO.- Teniendo en cuenta que la Juez de instancia establece en el primer fundamento de su sentencia que no son susceptibles de examinarse los hechos nuevos ni las razones jurídicas -en suma, el novedoso fundamento histórico- que se contienen en el escrito de ampliación de demanda, mal pudo conculcar los mandatos expuestos. Otra cosa será dirimir si tal como estaban acotados los términos del debate es posible acceder a la pretensión indemnizatoria actuada de manera subsidiaria. Mas, en todo caso, no existe la incongruencia que se achaca a la resolución recurrida.
DECIMO
TERCERO.- Según una consolidada jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' , desajustes formales que no se dan cita en este caso, por cuanto la Juez a quo dio respuesta a cuantas pretensiones se articulan en la demanda, y sin que la condena al pago de determinada cantidad se aparte un ápice de la reclamación indemnizatoria hecha valer de modo subsidiario. Obviamente, ello no quiere decir que tal pronunciamiento sea acertado. El motivo, en suma, fracasa.
DECIMO
CUARTO.- Nos resta por analizar el segundo, en el que la recurrente se lamenta de la infracción del artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva atacada, así como el 7, 83 y Disposición Transitoria Cuarta del EBEP , en relación con el artículo 13 y Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma . En resumen: se opone a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio reconocida en la sentencia de instancia.
En atención a los términos del debate tal como están fijados en la demanda inicial en consonancia con la reclamación previa, y a lo relatado profusamente en cuanto a los avatares del proceso actual, la respuesta no puede ser otra que la estimación del motivo.
DECIMO
QUINTO.- En efecto, si en el juicio no se planteó la posible fraudulencia de la contratación temporal de la trabajadora, ni tampoco si la misma excedió del plazo máximo de tres años que para ejecutar la oferta de empleo público prevé el artículo 70.1 del EBEP , de modo que la Administración demandada nada pudo aducir en su contra, mal puede ser que la indemnización reconocida por la extinción contractual operada el 30 de septiembre de 2.016 se base exclusivamente en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que parte, como premisa, de la condición de trabajador indefinido no fijo del cesado, lo que en este caso no sucede, máxime cuando la propia demandante desistió de la alegación de discriminación, privando, así, de contenido a la petición indemnizatoria que formula con fundamento en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2.016 (asunto de Diego Porras), ya citada, por cuanto su razón de ser radica, precisamente, en el trato discriminatorio en materia de condiciones de trabajo del personal laboral sujeto a contratación de duración determinada respecto del indefinido comparable.
DECIMO
SEXTO.- Por consiguiente, tal como quedaron delimitados los términos del debate, no resulta factible declarar el derecho a percibir una indemnización derivada de la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora con base en una condición de personal laboral indefinido sin fijeza que, en clave procesal, no se invocó oportunamente, ni fue, por ello, objeto de contradicción, a lo que se añade el desistimiento a que antes nos referimos. Es decir, la reclamación subsidiaria de indemnización adolece de una absoluta ausencia de fundamento: de un lado, por no traerse oportunamente a colación la fraudulencia de la contratación temporal, ni la superación de la duración máxima para ejecutar la oferta de empleo público; y de otro, porque la actora también abandonó y se apartó del alegato discriminatorio en que se sustenta la sentencia del TJUE de constante mención, de suerte que el motivo ha de acogerse, revocando, en suma, la indemnización concedida. Acompaña la razón a la recurrente cuando argumenta: '(...) Queda por tanto, claro que, no habiéndose probado que no se ha acreditado -sic- por la representación letrada de la interesada que esta fuera indefinida no fija, no es posible aplicarle la doctrina jurisprudencial creada exclusivamente para las personas en las que concurra dicha característica' .
DECIMOSEPTIMO.- Cuanto antecede conduce a la estimación del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 12 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 1.021/16, seguidos a instancia de DOÑA Candida , contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la Administración demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0224-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0224-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
