Sentencia SOCIAL Nº 715/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 715/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 715/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100888

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1446

Núm. Roj: STSJ PV 1446/2019

Resumen:
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que D. Jesús Ángel , impugnando las resoluciones desestimatorias del INSS de fecha 22/06/2018 y 03/09/2018 en las que le reconoció una prestación de jubilación anticipada voluntaria (con el 87% de su base reguladora mensual de 1515,56 â?¬) denegándole la involuntaria, solicita el reconocimiento de su derecho a lajubilación anticipadaen la modalidad de involuntaria con un porcentaje del 88% sobre la base reguladora.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 453/2019
NIG PV 01.02.4-18/002410
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002410
SENTENCIA Nº: 715/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9/4/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZL, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 10 de Enero de 2019 , dictada en proceso sobre OSS,
y entablado por Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ODIAGA S.L. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante D. Jesús Ángel , nacido el día NUM000 de 1955 presentó solicitud de prestación de jubilación anticipada con fecha 20 de Junio de 2018 y 63 años de edad.



SEGUNDO.- Por resolución de la dirección provincial del INSS de 22 de Junio de 2018 se aprobó la prestación de jubilación anticipada voluntaria por un importe de 1.318,54 Euros bruto mensuales , resultado de aplicar a la base reguladora de 1.515,56 Euros, el porcentaje del 87% y con efectos de 21 de Junio de 2018.



TERCERO.- El actor interpusoreclamación previa con fecha 12 de Julio de 2018 solicitando que su pensión de jubilación sea considerada como involuntaria, habiéndose desestimado la misma por Resolución de 3 de Septiembre de 2016.



CUARTO.- El actor vino prestando servicios para la empresa ODIAGA S.L desde el 23 de Noviembre de 1989 habiendo instado un procedimiento de extinción de la relación laboral frente a la empresa por impago de salarios cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria. El citado procedimiento concluyó por Decreto de 21 de Marzo de 2016 en virtud del cual se aprobó la avenencia alcanzada entre las partes reconociendo la empresa demandada adeudar al actor 12.746,02 Euros bruto correspondientes a las mensualidades de Julio de 2015 a Enero de 2016 ambas incluíada por lo que se delaraba extinguida la relación laboral con fecha de efectos de 21 de Marzo de 2016 Una copia del decreto de avenencia obra los folios 100 y 101 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



QUINTO.- De estimarse la demanda del actor el porcentaje de la pensión ascendería al 88% en lugar del 87% reconocido.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ODIAGA S.L y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que D. Jesús Ángel , impugnando las resoluciones desestimatorias del INSS de fecha 22/06/2018 y 03/09/2018 en las que le reconoció una prestación de jubilación anticipada voluntaria (con el 87% de su base reguladora mensual de 1515,56 €) denegándole la involuntaria, solicita el reconocimiento de su derecho a lajubilación anticipadaen la modalidad de involuntaria con un porcentaje del 88% sobre la base reguladora.

Por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación solicitando se le reconozca la prestación pretendida en la demanda, recurso dirigido a la revisión del derecho aplicado.

El recurso es impugnado por la representación de la entidad gestora, que previamente alega que contra la sentencia no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social y de la resolución administrativa.



SEGUNDO.- Previamente al examen del recurso, entendemos que está bien admitido pues la sentencia tiene acceso a la suplicación aun traduciéndose en una reclamación de una diferencia prestacional anual inferior a 3.000 euros (la diferencia entre el porcentaje correspondiente a la prestación de jubilación anticipada involuntaria y el de la voluntaria es del 1%, que sobre la base reguladora mensual de 1515,56 €, resulta una cantidad anual inferior a la que dispone el artículo 191.2 g/192.3 LRJS : 14 x 1% 1515,56 = 212,18 euros), pues con independencia de la cuantía, siempre cabe recurso contra las sentencias que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad social al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3 c LRJS , siendo la solicitada una prestación distinta a la reconocida, regulada en distintos preceptos y sometida a distintos requisitos.

Por otro lado, concurre afectación general notoria al amparo del artículo 191.3 b LRJS ya que lo que se plantea es un conflicto jurídico generalizado, con litigiosidad relevante y actual que está dando lugar a pronunciamientos de signo diferente en los distintos tribunales superiores justicia en relación a la interpretación del artículo 207.1 d) LGSS y, en concreto, en relación a si la lista que contiene es de carácter abierto o cerrado.



TERCERO.- El único motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en elart. 193 c) de la LRJS, denuncia la indebida aplicación delartículo207-1d) de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se recoge, como requisito para el acceso a lajubilación anticipadaderivada del cese en el trabajopor causa no imputablea la libre voluntad del trabajador, que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, siendo, a estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad dejubilación anticipada: (1.ª) el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme alartículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (2.ª) el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme alartículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (3.ª) la extinción del contrato por resolución judicial, conforme alartículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, (4.ª) la muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante, y (5.ª) la extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en elartículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene el recurrente que la sentencia del juzgado de lo social realiza una interpretación restringida del referido precepto al dejar al margen a otras formas de cese en el trabajo también involuntarias, que debieran gozar de los mismos derechos, interpretación con la que se muestra disconforme solicitando se acoja que las causas de extinción del contrato de trabajo que dan derecho al acceso a la modalidad de jubilación anticipada involuntaria no se contemplen como numerus clausus sino como causas meramente enunciativas.

En definitiva, expone que su contrato de trabajo quedó extinguido al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 ET por el incumplimiento de la empleadora basada en el impago de salarios, por lo que perdió su puesto de trabajo de forma involuntaria, mereciendo la prestación reclamada.

Sobre la cuestión de la interpretación del alcance del artículo 207.1 d LRJS nos hemos pronunciado en la sentencia de 26/04/2016 (recurso 710/16) citada por el juzgado de lo social razonando que 'la literalidad de dicha normativa evolucionada, su específica interpretación literal, nos lleva a concluir que, a la vista de esa regulación, quedan excluídos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los delart. 50 del Estatuto de los Trabajadoresque pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la Inspección de Trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial. Sin embargo, la solución del legislador y de su Administración aplicadora, ante una ausencia de expresa previsión y de pautas interpretativas más flexibles, busca tan solo la literalidad de los supuestos mencionados, sin querer acudir a razones objetivas que justifiquen un tratamiento parejo, máxime cuando las calificaciones de improcedencia, en determinadas extinciones contractuales, lo pueden ser por causas y ausencias muy variadas, que no siempre, desde el punto de vista laboral, conforman una realidad de imposibilidad de mantener la continuidad de la relación laboral, que es el presupuesto sobre el que parece descansar la configuración de esta modalidad dejubilación anticipadainvoluntaria.' Esta misma línea de interpretación literal y estricta del artículo 207.1 d LGSS se ha seguido en sentencias de otros tribunales superiores de justicia como la STSJ Navarra 22/11/2018 R 339/18 ; STSJ Castilla León-Valladolid 30/06/2017, 08/02/2018, 10/05/2018; STSJ Cataluña 17/07/2018 R 2346/18 ; Cantabria secc 1 12/12/2017 , Aragón 08/02/2017 R 860/16 .

No obstante, otros tribunales superiores de justicia están admitiendo recientemente una interpretación más flexible del precepto, como la sentencia del TSJ de Cataluña de 24/01/2018 R 6785/17 o la de Madrid de 21/05/2018 R 829/17 . Esta última entiende en el supuesto concreto que resuelve, en concreto, que al haberse extinguido la relación laboral por sentencia que declaró la extinción indemnizada de la relación laboral por causa no imputable a su voluntad basada en el pago de salarios como consecuencia de la crisis empresarial, la demandante tiene derecho a acceder a la jubilación anticipada involuntaria en las mismas condiciones que si hubiese sido despedida por causas objetivas.

En el caso sometido a nuestra consideración, sea cual sea la línea interpretativa que se acoja, entendemos que no se dan las circunstancias legalmente exigidas para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

Y lo entendemos así porque del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida no podemos extraer los datos necesarios que demuestren que en el caso del demandante el cese en el trabajo se produjo ' porcausa no imputable a la libre voluntad del trabajador ' y tampoco ' como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral ', requisito este ineludible exigido por el artículo 207 d) para merecer la prestación de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, independientemente de que la lista que recoge a continuación se califique de cerrada o meramente ejemplificativa. A diferencia del supuesto analizado por la sentencia del TSJ de Madrid de 21/05/2018 R 829/17 , en nuestro caso la relación laboral del demandante no quedó extinguida por sentencia judicial que declarara el incumplimiento empresarial grave de impago de salarios relacionado con una posible situación de reestructuración empresarial, sino que quedó extinguida por acto de conciliación celebrado con avenencia, en el ámbito de un procedimiento iniciado ejercitando la acción del artículo 50 ET , tal y como se refleja en el hecho probado cuarto. Esta circunstancia impide estimar en todo caso la tesis del recurrente. No puede olvidarse que el precepto persigue evitar situaciones de fraude o connivencia con el empresario convirtiendo jubilaciones anticipadas voluntarias en involuntarias, y para ello, se interprete que la lista es cerrada o abierta, el requisito antedicho debe constar de forma rigurosa, lo que no sucede en el caso presente.

En consecuencia, sin que prospere la denuncia formulada, debemos confirmar la sentencia recurrida previa desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Jesús Ángel frente a lasentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz de 10/01/2019en los autos nº 594/2018 sobrejubilación anticipada, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa ODIAGA SL,confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0453-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0453-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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