Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7159/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5423/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7159/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11815
Núm. Roj: STSJ CAT 11815/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8005824
EPC
Recurso de Suplicación: 5423/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7159/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Sabadell de fecha 12 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 96/2014 y siendo recurrido/
a Noelia y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Abelardo frente a Noelia y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Abelardo prestó servicios bajo la dependencia de Noelia con una antigüedad de 4.6.2008, categoría profesional de encargado general/auxiliar de jardinería y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 728,65 euros y 374,22 euros respectivamente.
SEGUNDO.- El 4.6.2008 actor y empresaria formalizaron un contrato de duración determinada en su modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial en que se pactó un jornada de 30 horas a la semana para prestar servicios como auxiliar de jardinería.
El 15.10.2010 las partes suscribieron nuevo contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada de 10 horas a la semana con horario de lunes a viernes de 12.30 a 14.30 horas para prestar servicios como encargado general El 15.11.2010 las partes concertaron una novación del primer contrato por el que a partir de dicha fecha la jornada sería de 20 horas semanales en horario de 8.30 a 12.30 horas de lunes a viernes.
TERCERO.- Abelardo manifestó a la empresaria que quería cesar de forma voluntaria, por lo que ésta habló con su gestora María Milagros para que preparasen la documentación necesaria.
El 27.12.2013 el actor se presentó en la gestoría e indicó que quería cobrar el desempleo, a lo que la citada gestora le manifestó que tenía que hablar con la empresaria para ver si se podía tramitar como un despido, indicando asimismo el actor que él también hablaría con su gestor.
Efectuada la oportuna consulta con la empresaria, ésta accedió a que se tramitara la extinción del contrato por despido pero señaló que el actor debía a la empresa en concepto de préstamo de 5.568,93 euros.
La Sra. María Milagros habló con el gestor del actor y le dijo que se haría un despido en el que habría que firmar un finiquito y un reconocimiento de deuda. Elaborados dichos documentos, se los envió al gestor del actor quien se conformó con los mismos si bien éste indicó que se modificara el importe de los pagos mensuales de 100 euros a 200 euros.
El 15.1.2015 se reunieron en la gestoría de la empresaria, ésta, su marido Eleuterio , la gestora y el actor. Cuando le fueron presentados al actor los documentos de pago de cantidades y extinción de contrato por despido, el finiquito y el reconocimiento de deuda, el actor se negó a firmarlos y dijo que ya volvería para firmar el cese voluntario.
CUARTO.- El 20.1.2014 la empresaria llamó por teléfono a su gestora Sra. María Milagros para preguntar si el actor había presentado a dimisión voluntaria, indicándole la gestora que no lo había hecho.
QUINTO.- Mediante burofax enviado el 21.1.2014 el actor requería a la empresa que, después del despido verbal de 15.1.2015, procediese a la ratificación del mismo o a la readmisión en el puesto de trabajo.
El burofax se recibió el 23.1.2014.
SEXTO.- El 21.1.2014 la empresaria remitió telegrama al actor que no fue entregado en el que se informaba que desde el 16.1.2014 no se había incorporado el actor al puesto de trabajo requiriéndole para que en el plazo de 48 horas presentase documentación justificativa de su ausencia.
SÉPTIMO.- El 23.1.2014 la empresaria remitió burofax al actor en respuesta al enviado por éste el 21.1.2014, en el que indicaba que no se había procedido a su despido verbal y se le requería para que se reincorporase a su puesto de trabajo, y que conforme al telegrama enviado el 21.1.2014 debía aportarle documento justificativo de su falta de asistencia desde el 16.1.2014, indicando que el telegrama había sido remitido al domicilio que había sido comunicado por el actor.
OCTAVO.- En fecha 28.1.2014 el actor remite nuevo burofax a la empresaria en la que expone que como tiene interpuesta reclamación por el despido de 15.1.2014, para preservar sus derechos, posponía cualquier decisión hasta el 19 de marzo , fecha del acto de conciliación, sin que significase abandono del puesto de trabajo.
NOVENO.- El 28.1.2014 la empresaria envía burofax al actor en que reitera que éste desde el 16.1.2014 no se había incorporado al puesto de trabajo ni a tal día había aportado documentación justificativa de dicha ausencia, por lo que le requería para que aportase la misma o se reincorporase al puesto de trabajo en un plazo de 24 horas.
DÉCIMO.- El actor remitió nuevo burofax en fecha 31.1.2014 reiterando el contenido de su comunicación de 28.1.2014.
UNDÉCIMO.-La empresaria en fecha 31.1.2014 envió nuevamente burofax en que reitera que o se ha procedido al despido verbal del actor, por lo que debería reincorporarse al puesto de trabajo.
DUODÉCIMO.- En fecha 11.2.2014 la empresaria comunicó por burofax al actor que le transfería el salario correspondiente a enero por los 15 días trabajados.
DÉCIMO
TERCERO.- Mediante burofax enviado ek 3.2.2014 y entregado el 5.2.2014 le empresaria comunicó al trabajador que procedía a la extinción de los dos contratos laborales a tiempo parcial que mantenía con el actor por despido disciplinario por haberse ausentado de su puesto de trabajo desde el 16.1.2014.
DÉCIMO
CUARTO.- La parte actora promovió acto de conciliación por despido ante el SMAC registrada el 21.3.2014 cuyo acto tuvo lugar el día 6.5.2014 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Abelardo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada Noelia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Abelardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 12/5/2015 y en la que, como se ha visto, se acuerda absolver a la demandada, Dª.
Noelia , de las peticiones contenidas en la demanda por despido presentada por el ahora recurrente. Se refiere en la sentencia, podría decirse y en resumen de las consideraciones valorativas de la prueba practicada, que el trabajador demandante 'no ha acreditado el hecho del despido verbal tal y como relata en la demanda....'.
SEGUNDO.- Se interesa en el recurso en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la citada relación de hechos de la sentencia y al efecto de que se modifique un apartado a la misma, el que figura con el ordinal tercero. En el mismo se declara, recordemos, como el demandante 'manifestó a la empresaria que quería cesar de forma voluntaria por lo que ésta habló con su gestora, María Milagros , para que preparasen la documentación necesaria...(que) el 27/12/2013 el actor se presentó en la gestoría e indicó que quería cobrar el desempleo a lo que la citada gestora le manifestó que tenía que hablar con la empresaria para ver si se podía tramitar como un despido, indicando asimismo al actor que él también hablaría con su gestor....(que) efectuada la oportuna consulta con la empresaria, ésta accedió a que se tramitara la extinción del contrato por despido pero señaló que el actor debía a la empresa en concepto de préstamo de 5.568'93 #...(que) la Sª. María Milagros hablo con gestor del actor y le dijo que se haría un despido en el que habría que firmar un finiquito y un reconocimiento de deuda...(que) elaborados dichos documentos se los envió al gestor del actor quien se conformó con los mismos si bien éste indicó que se modificara el importe de los pagos mensuales de 100 a 200 #...(que) el 15/1/205 se reunieron en la gestoría de la empresaria, ésta, su marido, Eleuterio , la gestora y el actor...(y que) cuando le fueron presentados al actor los documentos de pago de cantidades y extinción de contrato por despido, el finiquito y el reconocimiento de deuda, el actor se negó a firmarlos y dijo que ya volvería para firmar el cese voluntario'. Solicita el recurrente 'la supresión de los tres primeros párrafos...toda vez que la misma prejuzga el fallo de la sentencia y se establece dicha redacción apoyando la misma en la exclusiva valoración de la prueba testifical de la parte actora a pesar de haber confirmado el testigo D. Eleuterio ...que la hija del actor estaba ese día acompañando a su padre y haber manifestado la testigo de la demandada, María Milagros , que ella no salió del despacho....(y que) la redacción propuesta se interesa fundamentándose en las pruebas practicadas en juicio puesto que la prueba testifical de esta parte dejó claramente sentado que el actor acudió a la gestoría el día 15/1/2014 porque antes le había indicado el marido de la empresaria que acudiera para firmar la documentación de su despido....
(que) también justifica que los hechos queden redactados como se propone por esta parte la prueba testifical practicada en juicio...'.
La pretensión no puede, podemos ya adelantar, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que, y en relación a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador; error que ha de resultar claro y prácticamente indiscutible a partir, únicamente, de las pruebas documentales o periciales obrantes en las actuaciones y que sean señaladas al efecto por el recurrente. Es evidente que en este caso no puede prosperar la petición formulada toda vez que el recurrente remite a medios probatorios que, y de conformidad con el art. 193.b citado, no pueden siquiera ser considerados o tenidos en cuenta por la Sala a estos efectos. Carente la petición formulada de cualquier fundamento probatorio no podemos sino descartar que concurra o pueda ser reconocido un error en la valoración de la prueba que, además, tendría que ser, como hemos apuntado, claro y prácticamente indiscutible. Sobre esta base, en consecuencia y como advertíamos, la petición de revisión de la relación de hechos en cuestión no puede ser sino rechazada.
TERCERO.- Insta a continuación el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 55 y 56 del E.T . puestos los mismos en relación con los arts. 217 , 316 y 376 de la L.E.C .. Alegará al efecto que el órgano judicial de instancia 'niega la existencia de despido...(y) para ello se basa en una versión dada por la empresa y corroborada al pie de la letra por la persona de la gestoría que lleva la empresa que acude como testigo dando una veracidad a dicha versión y dejando sin validez alguna a la versión del actor y de su hija....'. Se está, podemos adelantar, ante una enuncia jurídica que no puede en forma y caso alguno prosperar. No podemos sino recordar al efecto como el cauce procesal que abre el art. 193.c de la ley procesal está reservado al control de posibles infracciones de normas legales laborales o, y como se dice en el propio precepto, sustantivas que pudiera haber cometido el órgano judicial de instancia. Se distingue así de otros cauces procesales que permiten la denuncia y control de posibles infracciones de normas procesales o adjetivas. Es evidente que las alegaciones del recurrente remiten a una cuestión y, en definitiva, a una normas legales cuya infracción alega el recurrente no tienen la naturaleza sustantiva indicada y en consecuencia la Sala no puede sino advertir del carácter inadecuado del cauce procesal elegido por el recurrente para formular dicha alegación. Y es que lo que mantiene es que la valoración de la prueba que debió realizarse es la que se defiende en el recurso y no la argumentada en la resolución recurrida. Cuestión que, y como decimos, no corresponde al contenido propio del cauce procesal del recurso de suplicación empleado al efecto. En todo caso, cabría añadir, la falta de revisión de la relación de hechos de la sentencia recurrida obligaría igualmente a descartar o desestimar cualquier recurso al efecto por cuanto la misma no registra como acreditadas las circunstancias de hecho en que se apoya el recurrente y que permitirían a reconocer la existencia de una voluntad extintiva del contrato de trabajo por la empleadora. Antes, y al contrario, lo que se hace constar es la existencia de una voluntad del trabajador de dimitir o cesar en su relación laboral que prevalece, incluso, sobre la propia voluntad de la empresaria de continuar con la relación laboral en cuestión. Y sobre esta base fáctica, y como apuntábamos, el recurso tampoco podría prosperar. Lo que nos obliga así, en todo caso y descartada la concurrencia de cualesquiera infracción legal, a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 12/5/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 96/2014 seguidos a instancia del propio recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

