Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7159/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4656/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 7159/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106769
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9978
Núm. Roj: STSJ GAL 9978/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005128
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004656 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001004 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Ramón
ABOGADO/A: DON JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004656 /2014, formalizado por D. Carlos Ramón , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001004 /2013,
seguidos a instancia de Carlos Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte actora nacida el NUM000 de 1960, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de policía local.
Segundo.- El actor inicia proceso IT por enfermedad común el 3 abril 2012 con diagnóstico asma bronquial.
El 15 de abril 2013 en revisión del anterior proceso, la entidad gestora acuerda iniciar proceso de incapacidad permanente al haber transcurrido 365 días en esta situación y en base en la propuesta de resolución del EVi de esta fecha que determina como diagnóstico asma bronquial extrínseca (polvo de casa y hongos en el ambiente) desde la infancia y TBP en 2010 correctamente tratada. Empeoramiento sintomático en el último año con numerosas reagudizaciones y sobreinfección que precisaron asistencias urgentes, criterios rx de EPOC evolucionado y clínicos de asma bronquial severo más bronquiectasias y como limitaciones orgánicas y funcionales disnea clase II y abundantes sibilantes bilaterales. Con fecha 17 abril de 2013 se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total. Tercero.- El 2 de abril de 2013 el actor solicita una segunda actividad al haber sufrido un empeoramiento del asma bronquial que padece. Cuarto.- A la vista de la anterior solicitud, el 24 de abril de 2013 el actor presenta escrito para que se proceda a dejar sin efecto la resolución que reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total y se prorrogue su situación de IT mientras no se resuelva su solicitud de segunda actividad. Quinto.- Con respecto a la segunda actividad solicitada, el Servicio de Personal del Ayuntamiento de A Coruña le contesta que no se procederá al inicio de un expediente de segunda actividad mientras el INSS no se pronuncie sobre la incapacidad permanente. Sexto.- Contra esta resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 23 abril 2013 que fue desestimada por resolución de 20 de mayo 2013.Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor contra el instituto nacional de la seguridad social y en consecuencia debo absolver a esta entidad de los pedimentos realizados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31-10-14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-12-15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre declaración de Incapacidad Permanente Parcial, recurre en suplicación dicho demandante, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS revisión de hechos probados en concreto del hecho primero de prueba a fin de que se le añada el tiempo que viene desempeñando el actor su profesión, para acreditar que tal profesión la ejerció desde el año 1985, sin ningún problemas pese a que padecía el asma desde niño. Pretensión inacogible por cuanto, que además de que el tiempo que lleva trabajando el actor como policía local no se trata de un hecho controvertido, lo que pretende acreditar en base a las argumentaciones que expone en el recurso, cual es las condiciones en las que desempeño tal profesión, se trata de un hecho de carácter eminentemente valorativo.
SEGUNDO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente la revisión del hecho de prueba segundo, a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente son de la sanidad pública, no desvirtúan el contenido que a dicho ordinal le ha conferido la juzgadora de instancia teniendo en cuenta el informe del EVI, en el que el recurrente se vuelve a amparar en consideraciones valorativas para acreditar que ha sido prematura la tramitación de oficio de la Incapacidad Permanente, en lugar de conceder la prorroga al actor, el cual únicamente se encuentra limitado para realizar esfuerzos corriendo o saltando, en base al informe de neumología y pericial medica practicada en el acto del juicio.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 137,3 de la LGSS , al considerar que las dolencias que dicho demandante presenta no son constitutivas de la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida por la entidad gestora demandada y ratificada por la juzgadora de instancia sino únicamente de Incapacidad Permanente Parcial, por cuanto que únicamente está limitado para determinadas tareas puntuales dentro de su profesión tales como correr, saltar o realizar esfuerzos físicos, por el problema de asma crónica que presenta desde niño, estando plenamente capacitado para la realización de otras tareas dentro de su profesión de policía local tales como vigilancia y custodia de edificios e instalaciones, instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, policía administrativa en relación a bandos, ordenanzas y demás disposiciones municipales dentro de su competencia etc.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, no cabe identificar profesión habitual con puesto de trabajo habitual . Y al hablar de profesión habitual hay que entender las tareas propias objetivamente consideradas que integran tal profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que el trabajador desempeña o en su caso, pudiera desempeñar.
Y en el caso que nos ocupa, a parte de las tareas que pudiese desempeñar el actor para las que se considera capacitado, relatando el ámbito funcional que correspondería a lo que denomina segunda actividad, para lo que se necesitan menores requerimientos, y en base a lo cual considera que la patología que presenta únicamente le suponen una merma no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual, no constituyen todas las funciones que integran el eje fundamental de tal profesión, y que son precisamente sobre las cuales han de ser analizadas la incidencia de su patología en su capacidad de ganancia. Y dicha patología consiste en ' Asma bronquial extrínseca desde la infancia y TBP en 2010 correctamente tratada, empeoramiento sintomático en el último año con numerosas reagudizaciones y sobreinfección que precisaron asistencias urgentes, criterios RX de EPOC evolucionado y clínicos de asma bronquial severo más bronquiectasias y como limitaciones orgánico funcionales disnea de clase II y abundantes silibantes bilaterales', que en cuanto conformadas por evidentes limitaciones en las que se constata un empeoramiento del asma bronquial en el año 2013, son constitutivas de la situación de Incapacidad Permanente Total, que le fue reconocida al actor por Resolución del INSS de fecha 17 de abril de 2013, y que ratifica la juzgadora de instancia, por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad de conformidad con lo dispuesto en el art 137,4 de la LGSS , es la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y en tal situación se encuentra el trabajador demandante, quien a la vista de los padecimientos expuestos no puede desempeñar las funciones propias y esenciales de su profesión habitual de policía local, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de fecha 1 de septiembre de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy Fe.

