Última revisión
23/06/2003
Sentencia Social Nº 716/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 96/2003 de 23 de Junio de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 716/2003
Núm. Cendoj: 50297340002003100595
Encabezamiento
1
Rollo número 96/2003
Sentencia número 716/2003
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 96 de 2003 (autos núm. 1689/2002), interpuesto por la parte demandante LACASA, S.A., siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre de 2002, sobre falta de medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Lacasa, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Augusto , sobre falta de medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad "LACASA S.A." frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a D. Augusto debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- En virtud de contrato de puesta a disposición de fecha 21.09.2000, el trabajador D. Augusto , con NIE NUM000 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de la empresa de trabajo temporal Sesa Start España ETT S.A. Soc. Unipersonal, comenzó a prestar servicios en la empresa actora "Lacasa S.A." como peón, en la sección de escudillado del centro de trabajo de la citada empresa, en la máquina de moldes de turrones.
2°.- En el mismo día de inicio de la prestación de servicios, el trabajador recibió de la actora la información relativa a los riesgos en su puesto de trabajo de la sección de escudillado, cuya ficha suscribió, y en la que se hacía constar el riesgo de atrapamiento, por las máquinas, indicando que para evitar tal riesgo, el trabajador debería efectuar la limpieza del interior de las máquinas y de mantenimiento, siguiendo el procedimiento de máquina parada, no debiendo accederse a ningún equipo cuando éste estuviera en movimiento. Asimismo, y en fecha 25.09.2000, el trabajador Sr. Augusto , recibió información genérica sobre los riesgos generales de la empresa.
3°.- El día 2 de octubre de 2000, cuando el trabajador había iniciado su turno de trabajo en su puesto en la sección de escudillado, fue requerido por el Encargado de dicha sección, D. Juan Manuel a fin de que pasara a ocupar el puesto de la máquina de toffe, máquina picadora de almendra en la que el trabajador debe abastecer de almendra a la misma, por la parte superior, controlar su buen funcionamiento, y proceder a la limpieza de sus rodillos interiores, con una frecuencia de unas 3 ó 4 veces por turno de trabajo. Antes de iniciar el trabajo, el Sr. Juan Manuel informó al trabajador, verbalmente, sobre el funcionamiento de la máquina y asimismo le proporcionó el cepillo con que debía limpiar la máquina, advirtiéndole que para efectuar la limpieza previamente debía parar la máquina.
4°.- La máquina de toffe cuenta con un mando de puesta en marcha situado bajo relieve y un mando de parada situado sobre relieve. Asimismo dispone de paro de emergencia con rearme, que una vez ha sido accionado, para poder volver a poner en marcha la máquina requiere volver a conectarla. En la fecha en que el trabajador demandado fue ocupado en la máquina de toffe, ésta estaba provista de un resguardo de acceso a los rodillos, sujetos con palomillas, que se podía retirar manualmente sin ayuda de herramientas y la máquina carecía de sistema de paro automático asociado a la retirada de la protección de acceso a los rodillos. No se había procedido a la declaración de adaptación a que se refiere la D.T. única del RD 1215/1999.
5°.- Unas horas después de que el trabajador Sr. Augusto ocupara el nuevo puesto de trabajo asignado, cuando se disponía a realizar la limpieza de los rodillos de la máquina con una espátula, en lugar de hacerlo con el cepillo facilitado, se le cayó la espátula dentro de los rodillos, quedando atascada la máquina. El trabajador, sin accionar el mando de parada de la máquina, procedió a retirar la protección de los rodillos y metió su mano izquierda entre ellos para recoger la espátula, de manera que una vez que la espátula se liberó, los rodillos de la máquina se pusieron de nuevo en funcionamiento, atrapando la mano del trabajador. Al instante, acudió otra trabajadora situada cerca de él, que accionó el botón de parada de emergencia de la máquina. Momentos después, acudió personal de mantenimiento que liberó la mano del trabajador. Como consecuencia del accidente relatado el trabajador perdió tres dedos de la mano izquierda (pulgar, anular y medio).
6°.- Por la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se levantó acta de infracción de fecha 09.04.2001 que consta en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se indica que el accidente sufrido por el trabajador Sr. Augusto tiene como causas básicas la falta de formación e información al trabajador de los riesgos de la máquina en la que se produce el accidente y la inexistencia de mecanismo de paro automático de la máquina cuando se procede a la retirada de la protección de los rodillos. En dicha acta se hace constar que tales hechos suponen incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, en relación con los arts. 5.4, apartado 4 y art. 3 apartado 1 y anexo I-1 apartado 8-c del RD 1215/97 de 18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo y constituyen sendas infracciones graves tipificadas respectivamente en el art. 39, apartados 1 y 6 y en el art.12.16.f) del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, proponiendo dos sanciones para la empresa "Lacasa S.A." 25.100.-ptas. y 2.500.200.- ptas. La imposición de tales sanciones, que finalmente se produce por Resolución del Director General de Trabajo del Gobierno de Aragón de fecha 29.06.2001, fue recurrida en alzada, ante el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la DGA, cuyo recurso fue desestimado por Orden de 8.05.2002. La empresa sancionada ha formulado contra dicha resolución recurso contencioso administrativo, cuya resolución no consta.
7°.- Con fecha 11.04.2001, tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza informe-propuesta remitido por la Inspección de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que puedan corresponder al trabajador D. Augusto , derivadas del accidente sufrido por éste el 2.10.2001, cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que se dictó resolución de fecha 24.05.2002 declarando la existencia de responsabilidad de la empresa demandante "Lacasa S.A.", por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Augusto el día 2.10.2000 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable. Contra dicha resolución, la empresa demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS dictada en fecha 29.07.2002.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS, no haciéndolo la otra parte.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandada recurrente, con cita del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), considera en su recurso que la máquina determinante de las lesiones del trabajador codemandado, se sujetaba a las prescripciones del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, siendo la imprudencia de aquél al proceder a la limpieza de los rodillos de la misma sin atender las instrucciones recibidas momentos antes de incorporarse a su puesto de trabajo, la única determinante de las lesiones sufridas en su mano izquierda, por lo que debe dejarse sin efecto el recargo de prestaciones acordado por el INSS o, subsidiariamente, moderarse el porcentaje máximo del 50% acordado, en atención a la contribución causal de la conducta de dicho trabajador.
SEGUNDO.- El recurso se admite en parte. No en cuanto a la petición principal, pues es hecho indubitado y así consta en el incombatido relato fáctico de la sentencia, que la máquina carecía de sistema de paro automático asociado a la retirada de la protección de acceso a los rodillos, pero sí en cuanto a la determinación del porcentaje del recargo, respecto de la cual la sentencia se atiene exclusivamente a razones de congruencia procesal para valorarla.
Conforme al núm. 8 del ANEXO I.1 de la norma reglamentaria citada, "cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas", añadiendo el apartado c) que estos resguardos y los dispositivos de protección "no deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio", previsión notoriamente incumplida en el caso que se enjuicia, en el que bastaba la simple retirada de las palomillas que sujetaban la protección metálica de los rodillos para suprimir ésta y alcanzar manualmente los rodillos en movimiento, lo que obsta a la estimación de la pretensión principal del recurso visto el indiscutible nexo de causalidad existente entre ese incumplimiento y el resultado producido.
Considera la empresa en su recurso que la gravedad de la falta que pudiera ser imputable a la empresa recurrente en relación con el recargo litigioso vendría excluida por la concurrente imprudencia del trabajador al no tomar la precaución de cortar el suministro eléctrico antes de acometer la limpieza, pero la censura no se acepta habida cuenta de que, aun concurriendo ésta, si la máquina se hubiera sujetado a las prescripciones técnicas del Real Decreto, antes mencionadas, el accidente no se hubiera producido. Por tanto, la contribución causal de esa imprudencia nunca sería, en razón a las circunstancias concurrentes, determinante por sí sola de esas consecuencias ni, por su inferior intensidad culpabilística, capaz de absorber en su indiscutible significación causal el desvalor que pudiera emanar del propio incumplimiento empresarial. No en vano, el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
TERCERO.- En definitiva esa circunstancia faculta, en trance de individualización de la sanción, para disminuir la magnitud de esta última. Al respecto, tiene dicho la Sala en su sentencia de 8.4.2002 (r. 845/2001) que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social «no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. La decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal - la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial, apreciando si la valoración de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos - peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva».
Admitida en el presente caso la contravención por el interesado de las instrucciones concretas recibidas del Encargado de la sección, se encontraba por consiguiente entre las facultades de la Juzgadora de instancia la posibilidad de moderar el porcentaje de recargo sin necesidad de expresa postulación por la parte a la que le había sido administrativamente impuesto (por lo demás, implícita en el "petitum" absolutorio de la demanda). Por la misma razón está facultado este Tribunal para hacerlo, usando a tal fin de la facultad de control de que goza sobre el juicio de proporción entre la magnitud de la sanción y la gravedad de la falta (sentencias del Tribunal Supremo de 19.1.1996), ya que como se apuntaba en la anterior sentencia de la Sala de 14.6.2000 (con apoyo en otras anteriores, como las de 9.4.1997; 17.9.1997, 29.10.1997, 19.11.1997, 10.6.1998, 11.11.1998) «las Salas de suplicación pueden reconsiderar si el margen de apreciación que es consustancial en la instancia ha sido desbordado a la vista de los hechos, lo cual no quiere decir que la Sala para abordar esa cuestión deba sustituir por su propio criterio ( como si de una apelación se tratara) el del órgano judicial de instancia; sino que la función en suplicación queda limitada a apreciar si el criterio del juez a quo está apoyado en una fundamentación que resiste un juicio de razonabilidad».
CUARTO.- Conforme al artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 96 de 2003, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de fijar en un 40 por 100 el porcentaje de recargo de las prestaciones a cargo de la empresa demandante LACASA, S.A., con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el codemandado D. Augusto . Con devolución del depósito efectuado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

