Sentencia Social Nº 716/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 716/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2381/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 716/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100595


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.381/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002381/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 716 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002381/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000807/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Ariadna , asistida por el Letrado D. Eduardo García Gascón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ariadna , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1954, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General. Su profesión habitual es la de LIMPIADORA por cuenta ajena. 2.- En fecha 23 de marzo de 2012 la trabajadora solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 18-04-2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 abril de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. En el citado dictamen propuesta se hace constar que 'no se objetivas limitaciones significativas para el desempeño de su profesión habitual'. 3.- La Entidad Gestora, por resolución de 26 de abril de 2012, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 15-06-2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 19 de junio de 2012. En fecha 17 de julio de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- La actora padece un proceso degenerativo de ambos hombros con antecedentes de intervención de rotura tendinosa de SE. Aqueja de limitación y dolor de hombros. Presenta asimismo cambios degenerativos en columna cervical, con movilidad cervical dolorosa y limitada en últimos grados de rotaciones, y lumbalgia crónica por discopatía severa L5-S1. La actora ha seguido un proceso de IT, con el diagnóstico de 'trastorno depresivo prolongado', entre 22-02-2012 y 28-03-2012, siendo dada de alta en esta última fecha por Inspección. 5.- Por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia se desestimó anterior demanda de la trabajadora en solicitud de incapacidad permanente. En los hechos probados de la citada resolución se incluye los siguientes, transcritos literalmente: 'TERCERO 'Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la actora presenta las lesiones siguientes: Hernia discal L5-S1. Artrosis generalizada. Rotura supraespinoso hombro derecho. Espondiloartrosis cervical y lumbar. CUARTO: Las lesiones descritas en el ordinal precedente constituyen una patología degenerativa que cursa con cuadro de cervicalgia, omalgia y lumbalgia crónicas, con datos de exploración física en la actualidad dentro de la normalidad'. La citada sentencia fue confirmada por la de fecha 19 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la de instancia. No consta que se haya producido una agravación significativa de la citada patología. 6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.007,10 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 20-04- 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ariadna . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto a fin de que conste el siguiente texto: 'Que la demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones: 'Hernia discal L5-S1 con artrosis generalizada a nivel plurisegmentario. Rotura del manguito de los rotadores. Síndrome de túnel carpiano izquierdo y derecho que debió ser operado en 2000 y 2001 respectivamente. Protusiones discales en columna cervical en C3-C4 y hernias discales en C4-C5 y en C5-C6 que dificultan la movilidad de los miembros superiores aun más y que se añaden a la patología de los hombros Omalgia bilateral por rotura completa completa de la porción distal del supraespinoso con moderada artrosis acromio clavicular izquierda y rotura parcial del músculo supraespinoso. Cervicalgia. Cefalea occipital. Lumbalgia crónica con protusión de L3 a L5 con estenosis moderada de los recesos laterales. Discopatía severa en L5-S1 por estenosis de ambos forámenes neurales con predominio izquierdo. Dolor en ambas caderas. Trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva. Dislipemia. Intolerancia farmacológica. Fracaso de las técnicas...'

Esta petición se apoya en diversos informes médicos y en el dictamen pericial practicado a instancias de la actora. Pero la revisión solicitada no puede alcanzar éxito por cuanto en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, el juzgador a quo se ha basado para establecer las dolencias que obran al hecho 4º, en los informes médicos oficiales y particulares que constan en el expediente administrativo, en los aportados por la parte actora y en la valoración, según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), de la prueba pericial médica practicada en el acto de juicio, tal y como indica en el fundamento de derecho primero.

Se propone asimismo que se modifique el último párrafo del hecho probado 5º de la sentencia para que quede así redactado: 'Consta que se ha producido una agravación significativa de la citada patología', lo que se estima ya que la comparativa de cuadros introduce nuevos elementos como la severidad de la discopatía lumbar y el trastorno depresivo, lo que consta en el propio relato fáctico sin modificar apartados anteriores.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , -en adelante, LGSS-, así como de lo preceptuado en el art. 12 apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, realizando tareas de limpieza en continua bipedestación y deambulación, adoptando posturas forzadas de raquis, manipulación de cargas, esfuerzos constantes, etc..., mereciendo el reconocimiento de una invalidez permanente total.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, e desprende que en la recurrente concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión de la actora es la de limpiadora y sus funciones, que son de conocimiento general, exigen requerimientos físicos importantes, buena movilidad del raquis en todos sus tramos y de las extremidades inferiores y superiores, bipedestación y deambulación continuadas, constantes movimientos, posturas forzadas del raquis cervical, dorsal y lumbar (limpieza de cristales, techos, cocinas, estanterías, cuadros, ...), transporte de pesos (cubos de agua, basura, palanganas llenas de ropa,...) manejo de útiles (aspiradoras, centros de planchado, escaleras...), movimiento y traslado de muebles y otros objetos, etc... . Según el hecho probado 4º la actora padece 'un proceso degenerativo de ambos hombros con antecedentes de intervención de rotura tendinosa de SE. Aqueja de limitación y dolor de hombros. Presenta asimismo cambios degenerativos en columna cervical, con movilidad cervical dolorosa y limitada en últimos grados de rotaciones, y lumbalgia crónica por discopatía severa L5-S1'.También se hace constar en el mismo hecho probado que: 'La actora ha seguido un proceso de IT, con el diagnóstico de 'trastorno depresivo prolongado', entre 22- 02-2012 y 28-03-2012, siendo dada de alta en esta última fecha por Inspección'.

Lo anteriormente expuesto denota que el menoscabo funcional que las dolencias provocan en la actora se centra en la limitación de hombros (respecto de los cuales aqueja limitación y dolor) y en la limitación para los últimos grados de rotaciones de la columna cervical, con movilidad dolorosa, así como en la lumbalgia crónica que la discopatía severa L5-S1 le produce. De este modo y poniendo en relación las tareas fundamentales de la profesión habitual de la demandante con su estado clínico, estando objetivadas las lesiones y apreciándose el empeoramiento propio de las lesiones degenerativas así como su irreversibilidad, hemos de concluir que la misma se halla incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, la cual conlleva la esfuerzos con miembros superiores de forma continuada y exige una buena movilidad de los hombros (y no puede trabajar por encima de su nivel), de los brazos, del cuello así como de toda la columna vertebral, siendo de importancia resaltar la existencia de una discopatía severa L5-S1, que produce una lumbalgia crónica, la cual se incrementa con la bipedestación estática y con la deambulación prolongada, requerimientos exigidos en el desempeño de su trabajo, así como el prolongado proceso por trastorno depresivo sufrido. Finalmente, es de destacar que a nadie le es exigible el soportar continuos sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma.

Por todo lo expuesto procede la revocación de la sentencia de instancia para declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 9 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de total, para su profesión habitual de limpiadora, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la correspondiente pensión consistente en el porcentaje reglamentario sobre la base reguladora mensual de 1.007,10 euros, con fecha de efectos 20-04-2012.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2381 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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