Sentencia SOCIAL Nº 716/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 716/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6216/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 716/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100856

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:960

Núm. Roj: STSJ CAT 960/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8001533
mm
Recurso de Suplicación: 6216/2018
ILMO. SR. IGNACIO PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. MARIA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 716/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 380/2017 y siendo
recurridoS Beatriz , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. MARIA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Beatriz contra Mutua Fremap, INSS, TGSS y BBVA S.A., revoco la resolución impugnada y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a Mutua Fremap a que abone a la parte demandante la prestación económica legalmente procedente del 100 % sobre la base reguladora de 3.478,05 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 24 de enero de 2017, con revisión a partir del 7 de febrero de 2019, debiendo responder subsidiariamente el INSS como fondo de garantía y la TGSS como servicio de reaseguro.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general.

Su profesión habitual es la de comercial de seguros para la empresa BBVA S.A. que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap y está al corriente del pago de las obligaciones correspondientes.

Su trabajo se desempeña completamente en oficina. Sufrió un accidente de trabajo in itinere el 16 de junio de 2015, con polifracturas y fractura de pelvis con IQ, no consolidad (interrogatorio de empresa y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 23).



SEGUNDO. El ICAM emitió informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'polifracturada con grave fractura inestable de pelvis. IQ. Actualmente no consolidada'. El 18 de enero de 2017 la Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta en el que se recogía el mismo diagnóstico (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 23).



TERCERO. El día 25 de enero de 2017 el INSS dictó resolución por la que declaraba a la parte demandante en situación de ipt para su profesión habitual (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 23).



CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 23).



QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 3.478,05, con fecha de efectos 24 de enero de 2017 y fecha de revisión desde el 7 de febrero de 2017 (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 23).



SEXTO. La parte demandante presenta antecedentes de polifractura, fractura inestable compleja de pelvis, fractura apófisis transversas vértebras L3-L4, axonotmesis parcial severa del nervio ciático izquierdo, neumotórax, luxación acromioclavicular grado III hombro izquierdo, insuficiencia suprarrenal, sangrado arterias sacra y pudenda interna, dolor pélvico y de caderas severos, paresia nervio ciático, material osteosíntesis en pelvis y tibia, lumbalgia, deambulación en silla de ruedas, síndrome depresivo mayor. En expediente de revisión, se confirmó la situación de ipt para profesión habitual (informes del Icam e informe periciales y documentación médica obrante en folios 43 a 183 y expediente administrativo obrante en CD- ROM adjunto al folio 23).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte codemandada, Mutua Fremap, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de accidente laboral, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Mutua codemandada recurrente insta la revisión del hecho probado sexto del relato de la sentencia de instancia, postulando la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente): 'La actora, como consecuencia del accidente sufrido Paciente de 47 años, administrativa, que con fecha 15.06.15 sufrió un accidente de tráfico, al ser arrollada por un camión, siendo diagnosticada de -neumotórax izquierdo.-múltiples fracturas costales 9º -12º izquierdas. -fractura de pelvis tipo C2 de Tile. -fractura apófisis transversas de L3-L4. -fractura abierta de tibia-peroné izquierdo. -Neuroapraxia ciático poplíteo externo CPE izquierdo -Luxación acromio-clavicular izquierda. -Insuficiencia suprarrenal aguda.

Tratada con cirugía para reducción y fijación de las fracturas de tibia, ramas pubianas y sacroilíacas, siguió tratamiento rehabilitador, con correcta evolución clínica. EL TAC de control de 12 meses demostró la existencia de signos de consolidación anterior, pero no de sacroilíaca, con pequeños signos de lisis en tornillo.

Durante el curso clínico presentó un cuadro de discreta habilidad emocional, sentimientos de incapacidad, incertibumbre, sensación de pérdida de control sobre su vida, que se valoraron como coherentes con el proceso sufrido, presentando una evolución correcta después de 5 visitas con psicología, en las que se proporcionaron pautas para manejar las dificultades existentes, con una mejoría del estado de ánimo, fluctuaciones y disminución de las angustias.

Visitada por ICAM a los 12 meses del inicio del proceso, con propuesta de solicitud de prórroga, INSS determinó la existencia de incapacidad permanente total, presentando una limitación funcional para actividades de carácter de esfuerzo, carga, deambulación mantenida.

La valoración psiquiátrica actual (11.04.18) informal del normal funcionamiento cognitivo de la trabajadora, con correcto funcionamiento de sus funciones mentales superiores, funciones ejecutivas, praxias, gnosis, así como comportamiento correcto y adecuado a la entrevista.

La paciente sigue tratamiento con tryptizol y rivotril a bajas dosis. Según refiere, ambos han sido prescritos para favorecer el ritmo del sueño. No se trata de un tratamiento propio de un trastorno depresivo mayor.

Conclusión: ausencia de sintomatología psiquiátrica propia de un trastorno mental severo o un trastorno depresivo mayor. Sus funciones mentales superiores y sus funciones cognitivas están conservadas.

La paciente no puede realizar tareas de carga, esfuerzo, deambulación o sedestación mantenida, tal como se le reconoce con la IPT dictaminado por INSD, pero sí que está capacitada para actividades que no precisen estos requerimientos, ya que conserva sus funciones cognitivas, conservando, por tanto, capacidad laboral.

Por ello, hay ausencia de sintomatología psiquiátrica propia de un trastorno mental severo o un trastorno depresivo mayor. Sus funciones mentales superiores y sus funciones cognitivas están conservadas'.

En aras a lograr el éxito de la pretensión revisora se invoca el informe pericial del Dr. Carlos María (folios 143 a 178), y su ratificación en el acto de la vista. Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación la doctrina de esta Sala, reiterada al determinar que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

A la luz de tal doctrina, el magistrado de instancia ha ponderado, al determinar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad de prueba aportada a las actuaciones, exponiendo en el fundamento jurídico tercero las razones que le conducen a otorgar virtualidad probatoria a cada uno de ellos, en relación a determinados extremos. Concretamente, en relación al informe pericial aportado por la Mutua codemandada, constata la ausencia de afectación cognitiva severa, en la forma postulada en el recurso. Por todo ello, sin perjuicio de la disconformidad de la parte recurrente en relación a tal valoración, no se ha incurrido en error alguno que deba subsanarse en esta sede, debiendo aquélla, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce a desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la Mutua codemandada recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como, por no aplicación, del apartado 4 de idéntico precepto, alegándose que, sin perjuicio de la incapacidad permanente para el desarrollo de su profesión habitual, en la forma reconocida por la entidad gestora, no se acreditan déficits ni limitaciones para el desarrollo de otras actividades.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone no persiste capacidad residual para la realización de actividades livianas.

Comenzando por la normativa aplicable, define el precepto invocado, en su versión del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), esto es, el artículo 194, apartado 5 , la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Por su parte, el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la trabajadora, para lo que ha de partirse de las lesiones padecidas por el mismo, determinantes del pronunciamiento judicial. Al respecto, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que, tras accidente laboral in itinerante, de fecha 16 de junio de 2015, la actora presenta: antecedentes de polifractura, fractura inestable compleja de pelvis, fractura apófisis transversas vértebras L3-L4, axonotmesis parcial severa del nervio ciático izquierdo, neumotórax, luxación acromioclavicular grado III hombro izquierdo, insuficiencia suprarrenal, sangrado arterias sacra y pudenda interna, dolor pélvico y de caderas severos, parecía nervio ciático, material osteosíntesis en pelvis y tibia, lumbalgia, deambulación en silla de ruedas, y síndrome depresivo mayor.

Cuestiona la parte recurrente la virtualidad de tales patologías para considerar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, aludiendo a la posibilidad de desarrollo de tareas de carácter liviano. Ahora bien, el recurso formulado parte de considerar que la actora se encuentra limitada para realizar tareas de carga, esfuerzo, deambulación, o sedestación mantenida, por lo que difícilmente puede pensarse en actividades que no requieran, cuando menos, esta última. Y ello por cuanto la actora presenta limitación a la movilidad por las afecciones de cadera, y extremidades inferiores, que comportan que no pueda desarrollar, con el rendimiento y eficacia exigibles, tarea alguna, ante la pluriafectación de carácter osteoarticular, a lo que ha de adicionarse un síndrome depresivo mayor que, no obstante no comportar afectación cognitiva severa, coadyuva a la limitación funcional.

En suma, estimamos que la trabajadora se encontraría impedida para realizar incluso actividades livianas o sedentarias, requirentes de mínimos esfuerzos físicos, por lo que resulta conforme a Derecho el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, procediendo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 380/2017, a instancia de doña Beatriz contra la parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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