Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 716/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3640/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 716/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100575
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1316
Núm. Roj: STSJ AND 1316/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 3640/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En Sevilla, a 26 de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº716/20
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Hilario , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS
MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 61/17 se presentó demanda por D. Hilario , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/05/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Hilario , nacido el NUM000 /58, de profesión peón de la industria manufacturera, con NIE NUM001 , se encuentra en el régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 .
SEGUNDO.- La parte demandante mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2/03/15 (folio 26), fue declarada en situación de Incapacidad Permanente total, para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, siéndole reconocida una base reguladora de 1181,11 euros, un porcentaje del 75% y un importe líquido de 885,83 euros (folio 26 vuelto).
La parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: hernia discal L3 L4 migrada cranealmente presentado limitaciones osteoarticulares (raquis) GF2, lumbociatialgia.
Consta unido al expediente médico informe de valoración de la incapacidad temporal con valor de informe médico de síntesis de fecha 27/01/15 (folio 178), dictamen propuesta de 3/02/15 (unido al folio 49 vuelto) que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad, tras los trámites oportunos recayó resolución, de fecha 26/04/16 (folio 96) por la que se mantuvo la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Consta unido a los autos el informe médico de revisión del a incapacidad permanente de fecha 17/02/16 (folios 83 vuelto a 84 vuelto) y dictamen propuesta de fecha 17/03/16, al folio 52 de los autos que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Dicha resolución fue objeto de impugnación por la parte demandante, en fecha 27/05/16, siendo desestimada por resolución de 3/08/16 (folio 91).
QUINTO.- La parte demandante padece HNP (hernia del núcleo pulposo) izquierda emigrada craneal L3/L4, estenosis foraminal L3/L4, artrosis nodular primaria, rizartrosis izquierda, trastorno depresivo recurrente y trastorno depresivo bipolar.
A consecuencia de tales patologías la parte demandante padece limitaciones del aparato locomotor: (GF 2), marcha levemente claudicante izquierda, no dolor significativo a la palpación del raquis, balance articular funcional con limitación flexión a medios/últimos ggrados, sobrepasa ligeramente rodillas, lassegue (-), rots (reflejos osteotendinosis) presentes, deambula con dificultad sobre punta/talón, (asocia patología dolorosa del pié izquierdo que contribuye a la dificultad por dolor), psique adecuada en consulta, encontrándose limitado, para realizar tareas que impliquen importantes/mantenidos requerimientos físicos/postulares de raquis, bipedestación/deambulación prolongada.
SEXTO.- Agotada la vía previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2015 en situación de incapacidad permanente total, en virtud de un cuadro clínico de hernia discal L3- L4 migrada cranealmente, lo cual le producía limitaciones osteoarticulares del raquis (GF2) y lumbociatalgia.
Iniciado de oficio expediente de revisión de grado, le fue mantenido el mismo mediante resolución de 26 de abril de 2016, habiendo interpuesto el actor demanda contra la misma, la cual fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, contra la cual se alza el actor en suplicación al amparo de los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO : Por adecuado cauce del citado apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia para que se dé nueva redacción al hecho probado quinto, para que se añada al mismo que el actor también padece diverticulitis de colon, disepsia y metatarsalgia mecánica bilateral y que para su trastorno depresivo toma paroxetina, depakine, zolpidem y lorazepam y desde noviembre de 2018 se ha visto completado con quetiapina.
Funda dicha revisión en los informes médicos obrantes a los folios 148 y 151 (informes de 11 de enero de 2016 y 10 de diciembre de 2015, respectivamente) y los folios 139,128 y 129 (informes de 27 de noviembre de 2015, 3 de enero de 2019 y 7 de noviembre de 2018, respectivamente).
Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
En el presente caso, de los documentos invocados resulta con claridad la presencia de las patologías y medicamentos que se alegan, por lo que no se aprecia inconveniente en la modificación fáctica propuesta, que por tanto se acepta.
TERCERO : Por cauce adecuado del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 194 c) de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene, en esencia, que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta porque no se encuentra capacitada para realizar ningún trabajo.
Los hechos probados de los que debemos partir para la resolución de los motivos del recurso son los siguientes: el actor fue declarado por resolución de la entidad gestora de 2 de marzo de 2015 en situación de incapacidad permanente total, en virtud de un cuadro clínico de hernia discal L3-L4 migrada cranealmente, lo cual le producía limitaciones osteoarticulares del raquis (GF2) y lumbociatalgia. En nuevo expediente de revisión de grado se constata que ahora la actora padece hernia discal del núcleo pulposo izquierda emigrada craneal L3/L4, estenosis foraminal L3/L4, artrosis nodular primaria, rizartrosis izquierda, diverticulitis de colon, dispepsia, metatarsalgia mecánica bilateral trastorno depresivo recurrente y trastorno depresivo bipolar. Ello le produce limitaciones del aparato locomotor con marcha levemente claudicante, balance articular con limitación a la flexión de grados medios/últimos y deambulación con dificultad sobre punta/talón, todo lo cual le impide realizar tareas de importantes o mantenidos requerimientos físicos o posturales de raquis y bipedestación o deambulación prolongadas.
El art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
La revisión del grado de invalidez reconocido requiere en primer lugar una agravación. De modo que se hace necesaria una comparación entre el cuadro clínico residual que se padecía cuando se concedió primeramente cierto grado de incapacidad permanente y el que ahora se padece y en virtud del cual la parte pretende un mayor grado de invalidez, de suerte que se precisa no sólo apreciar dicha agravación, sino que el nuevo cuadro clínico residual agravado merezca la calificación jurídica del grado superior pretendido. Y no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son las limitaciones funcionales padecidas y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor.
En el presente caso, de los hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de dicha agravación en cuanto a las patologías padecidas pues al cuadro clínico residual que motivó inicialmente la concesión de la prestación de incapacidad permanente total, se añaden ahora otras. Y en cuanto a sus limitaciones funcionales, es cierto que ha tenido lugar una importante agravación, siendo ésta las esenciales para calificar la incapacidad del actor, como antes se ha expresado y que consisten en el presente caso en incapacidad para importantes o mantenidos requerimientos físicos o posturales de raquis y bipedestación o deambulación prolongadas.
De esta forma, conforme a las limitaciones funcionales resultantes de sus patologías y antes expresadas, conserva la parte actora capacidad residual para realizar trabajos no afectados por dichas limitaciones, por lo que no se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que no está impedida para desarrollar cualquier tipo de trabajo, pues puede realizar los que tengan carácter sedentario y no requieran más que esfuerzos leves. Ciertamente, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91), para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto. Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo aquí valorarse las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquél, que son las ya expresadas, por lo que le resta, como antes se ha expresado capacidad residual para desempeñar trabajos livianos y sedentarios, lo que impide que pueda estimarse que se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Hilario , contra la sentencia dictada en los autos nº 61/17 por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por el citado actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3640.19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.3640.19 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
