Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7163/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5413/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7163/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8010768
F.S.
Recurso de Suplicación: 5413/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7163/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Cofradía de Pescadores de Vilanova i la Geltrú frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 232/2015 y siendo recurrido/a Fidel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA de conflicto colectivo formulada por Fidel como delegado de Personal en Cofradía De Pescadores De Vilanova I La Geltrú, frente a la empresa COFRADIA DE PESCADORES DE VILANOVA I LA GELTRÚ en reclamación por Conflicto Colectivo y declaro el derecho de todos los trabajadores de la entidad demandada, como condición más beneficiosa, a percibir el 100% de las gratificaciones extraordinarias en el momento de su devengo, en las situaciones de baja médica por incapacidad temporal, ya sea derivada de enfermedad común, profesional o accidentes de trabajo, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por dicha declaración, y absolviendo la de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Mediante comunicación fechada a 19/12/2014 por parte de la Comfradia de Pescadors de Vilanova i la Geltrú se comunicó que:
'Mitjançant la present els hi comuniquem que a partir del mes de desembre 2014 el personal que hagi causat baixa per incapacitat temporal ja sigui derivada d'enfermetat comuna, professional o accident de treball, així como en situació de compliments de sancions, se li calcularà la paga extra a raó del dies efectivament treballats.
El motiu per el qual es realitzen aquest càlculs està sotmès a la normativa laboral d'aplicació, doncs quan un treballador causa baixa per incapacitat temporal, la prestació mensual que li correspon es calcula amb la base reguladora (base de cotització del mes anterior/30) on ja s'inclou la part proporcional de la paga extra (ja que es cotitza cada mes), és per aquest motiu que la normativa d'aplicació exposa que la part proporcional de paga extra ja està abonada i per tant s'ha de fer el prorrateig quan es produeixi el pagament de la mateixa en el seu període de meritació'.
2.- La comunicación se recibió individualmente por cada trabajador de la empresa en diversas fechas desde el 22/12/2014 al 07/01/2015.
3.- En la empresa con anterioridad a la comunicación de 19/12/2014 a los trabajadores de la empresa que causaban baja por incapacidad temporal ja derivada de enfermedad común, profesional o accidente de trabajo se les abonaba la paga extraordinaria en el momento de su devengo de forma íntegra y no con un cálculo proporcional a los días efectivamente trabajados.
4.- El Sr. Fidel es el Delegado de Personal en Cofradía De Pescadores De Vilanova I La Geltrú.
5.- En el seno de la empresa se han llegado a acuerdos de carácter colectivo dentro de un proceso de negociación que ha determinado la resolución de las cuestiones en demandas planteadas por los trabajadores de la empresa que ha dado lugar a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante el Juzgado Social num 11 números de procedimiento 26/2014, 27/2014, 28/2014, 29/2014, 30/2014, 31/2014, 32/2014, cada una de ellas por un trabajador de la empresa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la graduada social en representación de la COFRADÍA DE PESCADORES DE VILANOVA I LA GELTRÚ invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por violación del art. 153 de la LRJS .
La recurrente considera que no se han acreditado ni el elemento objetivo (no indica a qué trabajadores afecta) ni el subjetivo (al no existir una práctica empresarial que demuestre que durante años se abonaba a todos los trabajadores el 100% de las pagas extras en situación de IT derivada de contingencias comunes y profesionales. Según lo narrado en la demanda -en la que se hace referencia a que afecta a todos los trabajadores de la demandada que prestan servicios en el centro de trabajo de Vilanova i la Geltrú y que son aproximadamente 18-, el término aproximadamente no da lugar a concreción de trabajadores- y la prueba documental aportada por la demandada, de la que se desprende que afecta a 14 y no a 18. Por ello, pide que se repongan los autos al estado inicial dejando sin efecto la sentencia de instancia y, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones.
Sobre la cuestión invocada, debemos decir que la noción legaldel objeto del proceso típico de conflicto colectivo remite a la transcendencia o relevancia colectiva del interés que se ventila en la controversia: el conflicto afecta al interés generalde un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual ( LRJS art.153 ). La afectación colectiva es, salvo excepción expresamente autorizada por la ley, condición necesariadel objeto del proceso colectivo. Son pretensiones propias del proceso de conflicto colectivolas que afecten a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual ( LRJS art.153 y 157.1.a ). La afectación colectiva aparece así definida desde dos perspectivas necesariamente concurrentes:
- subjetiva, referida al grupo o conjunto de trabajadores (la presencia de un grupo genérico de éstos en posición activa o pasiva en el proceso);
- objetiva, que remite a un interés general de ese grupo como objeto de la pretensión.
En el elemento subjetivo, es necesario que haya una pluralidad de trabajadores afectados, pero esa pluralidad requiere algunas condiciones más. El grupo genérico no es una mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad (TS 25-6-92, EDJ 6875; 6-6-01, EDJ 15995; TCo 12/2009 ). Esa estructuraciónse produce:
1)Por la presencia de un elemento de conexiónpor razón del título o causa de pedir, como sucede en la acumulación subjetiva de acciones (de varios contra uno o de uno contra varios - LEC art.72 -), que existe, desde luego, en el conflicto colectivo. Así, no hay un grupo estructuradode trabajadores cuando se trata de valorar las condiciones de peligrosidad de cada puesto de trabajo (TS 6-3-02, EDJ 10258) o cuando dentro del grupo pueden existir posiciones de interés opuestas (TS 6-6-01, EDJ 15995).
2)Esa conexióntiene que ser genérica, lo que requiere que la pretensión se formule con un nivel de abstracción, en el que queden al margen los elementos individualizadores de las posiciones diferenciadas de cada uno de los trabajadores, lo que en realidad nos conduce al elemento objetivo (TS 27-6-08, EDJ 155939).
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos estimar sus alegaciones por cuanto en la demanda se indica el elemento subjetivo- todos los trabajadores de la demandada que prestan servicios en el centro de trabajo de Vilanova i la Geltrú- y objetivo-que se declare el derecho de ese grupo de trabajadores a que, en casos de baja por incapacidad temporal ya sea derivada de enfermedad común, profesional o accidente de trabajo o en situaciones de cumplimiento de sanciones, se calcule las gratificaciones extraordinarias al 100%. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado primero y tercero para que se haga constar el contenido que pretende, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En el presente caso, la recurrente lo que pretende es que esta sala valore de nuevo la prueba practicada según su interpretación subjetiva, lo que está vedado en este recurso de suplicación pues el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto). El motivo debe fracasar.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de 30-06-93 y 18-07-14 Rec 2784/2014 , 14-3-05 rec. 71/2004 .
La recurrente considera que de la prueba documental aportada al proceso, no se desprende que la empresa tenga reconocido la condición más beneficiosa en relación al pago del 100% de la paga extra en situaciones de IT, no siendo suficiente para su demostración las nóminas aportadas por la actora (folios 29 a 33), pues no acreditan que la empresa otorgue condición más beneficiosa a lo largo del tiempo y para todo el colectivo de trabajadores de la empresa, pues no se ha manifestado de forma expresa ni tácita dicha voluntad, ni se ha adquirido ni disfrutado en virtud de consolidación de beneficio. El comunicado realizado por la empresa en diciembre de 2014 no demuestra cambio de situación.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la condición más beneficiosa ( ET art.3.1.c ) se trata de beneficios o ventajas individuales o plurales (TS 25-10-99, EDJ 32933) que por su incorporación al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad materialde tales condiciones (TS unif doctrina 9-10-03, EDJ 158561; TS 23-9-03, EDJ 152956; 27-1-04, EDJ 40523; TS 24-9-04, EDJ 160232). Para ser calificada como condición más beneficiosa se exige por la jurisprudenciael cumplimiento de los siguientes requisitos(TS 14-4-05, EDJ 62698):
1)Que la condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión, esto es se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho
2)Hay que acreditar que existe la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionalesde regulación de la relación contractual del trabajo. La doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el actual art. 3.1, c) ET , vienen refiriéndose a la figura o principio de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfrute por concesión unilateral o pacto individual, sin que puedan ser reducidas o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional. Conforme a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo y para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta -más aún, sino que es necesaria la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales. Y por ello que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» ( STS 21 febrero 1994 . RJ 1994, 1216); que cualquiera que sea el título originario de la concesión (la condición más beneficiosa).
En materia salarial, las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la voluntad unilateral del empresario, manifestada tácita -por la permanencia y generalidad de la conducta- o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual (TS 11-2-10, EDJ 12569; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 14-4-08, EDJ 95430). Se aprecia voluntad empresarialde conceder una condición más beneficiosa cuando el acuerdo por el que se constituye una mejora salarial manifiesta, expresa o tácitamente, la voluntad empresarial de incorporar dicha mejora en el contrato de los trabajadores afectados (TS 28-2-94, EDJ 1801); con continuidad en el tiempo de forma que el beneficio salarial se concede con carácter permanente y no para un determinado período o como prórroga de la concesión efectuada el año anterior (TS 30-12-98, EDJ 30732); cuando el trabajador viene disfrutando de la mejora salarial desde el inicio de la relación laboral (TS unif doctrina 27-5-98, EDJ 7079); o cuando hay una inequívoca voluntad empresarial en su concesión, manteniéndose de forma regular y sin solución de continuidad (TS 15-7-97, EDJ 5387; TS 4-4- 11, EDJ 79316).Se consideró condición más beneficiosa,mediante:- una mejora salarial: la compensación del perjuicio económico que para el trabajador comportó el traslado de centro de trabajo, manteniéndose de forma prolongada en el tiempo (TSJ Cataluña 1-2-06, EDJ 38036); la mejora de la IT (TS 29-9-08, EDJ 197293); el abono del salario íntegro los 3 primeros días de IT (TS 3-3-09, EDJ 25627); el abono de la totalidad de las pagas extras durante la IT o la maternidad (AN 17-12-07, EDJ 360426;TS 23-12-08, EDJ 291537); aportaciones para actividades sociales o de tiempo libre (TS 9-3-09, EDJ 42684); - o en especie: uso y disfrute de vivienda (TS unif doctrina 27-5-98, EDJ 7079); uso de habitación en el centro de trabajo (TSJ Burgos 16-3-98, EDJ 65126); bonificaciones en el consumo de energía eléctrica y agua (TS 15-7-97, EDJ 5387; TSJ Navarra 12-4-00, EDJ 117379); uso de vehículo de la empresa para fines laborales y particulares (TSJ País Vasco 19-12-00, EDJ 117474); la concesión de una tarjeta de descuento en la compra de productos comercializados por la empresa que, aunque no constituye salario en estrictos términos jurídicos, sí puede considerarse incluido en el sistema de remuneración (TS 9-4-01, EDJ 16048); o la concesión de tickets-restaurante (TSJ Cataluña 12-4-99, EDJ 15484);- o una ventaja o beneficio socialmediante un acuerdo alcanzado en conciliación como consecuencia de demanda de conflicto colectivo (TSJ Valladolid 27-3-06, EDJ 58114).
Sin embargo, no hay condición más beneficiosa, sino mera liberalidado concesión graciosa cuando la mejora salarial se concede sin ánimo de incorporarla de forma permanente al contrato de trabajo, o cuando la mejora salarial concedida por la empresa se debe a un error. Tampoco cuando las mejoras salariales se conceden en función del puestode trabajo que ocupa o la especial actividad que desempeña, teniendo derecho a la mejora salarial en tanto desempeñe las funciones que determinan su concesión pero no después de un cambio de puesto de trabajo o de funciones (TS 29-9-86, EDJ 5894; 24-3-87, EDJ 2365; TS unif doctrina 27-7-93, EDJ 7694; 20-12-94, EDJ 10476; 12-3-97, EDJ 3107).Así, no se consideró existente: en el derecho al incremento retributivo similar al del convenio colectivo sobre un complemento personalfuera de convenio (TSJ C.Valenciana 21-2-06, EDJ 286359); en la percepción de unas cantidades por alojamiento y manutención(TSJ Murcia 17-7-06, EDJ 268455); ni en la concesión de un bonus variablecuyas condiciones se fijan anualmente (TS 7-7-10, EDJ 213760).
También se ha dicho que la percepción de los complementos por la función desempeñadano puede considerarse condición más beneficiosa, aunque se mantenga durante varios años tras cesar en la citada función, cuando el mantenimiento en su abono se debió más a dejadez en su supresión que en una voluntad de mejorarle las condiciones, no siendo tampoco consolidable al tratarse de un complemento vinculado al puesto de trabajo (TS 12-7-11, EDJ 198193).
El carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario de modo que éste no puede, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión (TS 20-1-09, EDJ 11815). Su alteración o eliminación sólo puede producirse por alguno de los siguientes mecanismos: 1)Por acuerdoentre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa. 2)A través del procedimiento de modificación sustancialde las condiciones de trabajo . 3)A través de su neutralización por aplicación de la compensación y absorción. 4)Excepcionalmente se admite la modificación de un acuerdosi la situaciónexistente al firmarse el mismo se ha modificado(cláusula rebus sic stantibus: estando así las cosas), cláusula que opera como excepción al principio de que los acuerdos hay que cumplirlos (principio de pacta suntservanda). Dicha cláusula permite la modificación o supresión de cualquier acuerdo o pacto contractual cuando acontecimientos posteriores e imprevisibles determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes. La alteración de las condiciones iniciales que legitima la modificación o supresión del pacto opera también el ámbito de las condiciones más beneficiosas en la medida en que éstas se incorporan al contrato de trabajo. De esta forma, se permite la supresión de la mejora concedida por el empresario si concurren las circunstancias excepcionalesmencionadas (TS 4-7-94, EDJ 11899). No obstante, esta cláusula, como justificación de la extinción o supresión de la condición más beneficiosa debe interpretarse de forma restrictiva (TS 11-3-98, EDJ 1045; 16-4-99, EDJ 9122).
En el caso de autos, consta en el hecho probado tercero que, con anterioridad a la comunicación de 19-12-2014 a los trabajadores de la empresa que causaban baja por incapacidad temporal ya derivada de enfermedad común, o profesional, o accidente de trabajo , se les abonaba la paga extraordinaria en el momento de su devengo de forma íntegra y no con un cálculo proporcional a los días efectivamente trabajados (consta que no se negó por la empresa que así se venía haciendo, lo que resulta lógico a la vista de la comunicación que efectúa en fecha 19-12-2012 en la que se hace constar que a partir de diciembre de 2014 a los trabajadores que causen baja por incapacidad temporal se les calculará la paga extra a razón de los días efectivamente trabajados). De ello se infiere que se aprecia voluntad empresarialde conceder una condición más beneficiosa, la voluntad empresarial de incorporar dicha mejora en el contrato de los trabajadores afectados, con continuidad en el tiempo de forma que el beneficio salarial se concede con carácter permanente y no para un determinado período o como prórroga de la concesión efectuada el año anterior, lo que determina que deban ser desestimadas las alegaciones de la recurrente.
Por lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la graduada social en representación de la COFRADÍA DE PESCADORES DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra la sentencia del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 232/2015, de fecha 31 de marzo de 2015, seguidos a instancia de Fidel , como delegado personal de la recurrente contra la empresa COFRADÍA DE PESCADORES DE VILANOVA I LA GELTRÚ, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
