Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7165/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3986/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 7165/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040554
mm
Recurso de Suplicación: 3986/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 28 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7165/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Consell de l'Audiovisual de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 878/2013 y siendo recurrida Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO LA DEMANDA de conflicto colectivo formulada por FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICOS DE LA UGT DE CATALUNYA contra CONSELL AUDIOVISUAL DE CATALUNYA (CAC) en reclamación por Conflicto Colectivo y condeno a CONSELL AUDIOVISUAL DE CATALUNYA (CAC) a que abone a todos los trabajadores afectados a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012- Paga de Navidad- en la cuantía resultante al periodo devengado con anterioridad a la entrada en vigor el RDL 20/2012 de 13 de julio en fecha 15/07/2012'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Por sentencia de de 17/10/2013 , con el número de sentencia 52/2013 y recurso 38/2013 se resolvió por el TSJ de Catalunya, Sala Social el conflicto colectivo conflicto colectivo contra la GENERALITAT DE CATALUNYA instado por los que reconocía como representantes de los sindicatos más representativos en el ámbito de la función pública de la Administración Autonómica. que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.a ) y 153 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , era competencia en cuanto a su conocimiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
En dicha sentencia se decidió en su Fallo: 'Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (UGT), CONFEDERACIO SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), UNIO SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC) y INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (IAC) en materia de conflicto colectivo contra la GENERALITAT DE CATALUNYA por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal laboral hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración.
2.- En el mes de diciembre de 2012 el CONSELL AUDIOVISUAL DE CATALUNYA (CAC) no ha abonado a sus trabajadores la paga extra de navidad.
3.- El CONSELL AUDIOVISUAL DE CATALUNYA (CAC), tiene convenio colectivo de trabajo porpio que en su articulo 30.1 señala que: 'el personal del CAC percebrà 2 paques extraordinàries a l'any que es cobraran el mes de juny y el mes de desembre de cada any natural.../...' y en su punto 2 el mismo articulo señala que 'Els periods de meritación serán els seguents: ... Paga de desembre: de l'1 de gener al 31 de desembre de l'any en curs'
4.- El CAC ha elaborado la que titula 'Nota informativa en relació amb l'impacte del RDL 20/2012 de 13 de juliol, de mesures per garantir l'estabilitat pressupostària i de foment de la competitivitat, sobre el règim de permisos i vacanes del personal al servei del CAC i sobre la reducció de retribucions (supresió de la paga extra de desembre 2012) i la modificació del règim retributiu durant la situación d'incapacitat temporal que lleva fecha de 10/12/12 y que en su apartado 'reducció de retribucions' señala:
'Art 2 RDL (caràcter bàsic). Es suprimeix per a tot el personal del sector public, sense excepcions, la paga extraordinaria del mes de desembre de 2012. per aquest motiu, en el mes de desembre no es percebrà cap quantitat en concepto de paga extra. No obstan això, s'aplicarà el què disposa l'acord del Govern de 24 de juliol d'adecuació de les mesures de reducció retributives dels acrods del Governs de 28 de febrer de 2012 i de 29 de maig de 2012, de conformitat amb el qual en la nomina corresponent al mes de desembre s'abonarà, amb caracter general, l'import equivalent a la deducció d'havers que es va efectuar en la nómina del mes de juny.'
5.- Se intentó la precia conciliación en la Secció de relacions Col·lectives i normes laborals, conflictes col·lectius del departament d'empresa i ocupació.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación del CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA (CAC) sobre la base de tres motivos: en los dos primeros, articulados al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado la norma legal la legalidad vigente al no haber estimado las excepciones de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario; y en el tercero, formulado al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del RDL 20/2012.
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA.
Se alega en primer lugar que la sentencia ha incumplido con cuanto prevé el artículo 86.4 de la LRJS , al no haber estimado la excepción de litispendencia que se opuso a lo largo del proceso, antes y en el acto de la vista del juicio oral. El argumento que se mantiene es que ha recaído sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2013, número 32/2013 en el que se ha resuelto, en instancia, un conflicto colectivo entre los sindicatos más representativos y la Generalitat de Cataluña en el que se ha debatido la misma cuestión que da lugar a este proceso, en concreto las consecuencias de la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012; dicho proceso de conflicto colectivo afectaría a las mismas personas, y no es firme.
El Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que ' en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia', según se señala en la sentencia de 22-4-2010, RCUD. 1789/2009 reiterada por otras muchas de nuestra Sala, entre otras la de 16-6-2011, nº 4331/2011, Recurso de Suplicación nº 2849/2010. Se trata de analizar por tanto si existen o no las tres identidades.
Y si comenzamos por la identidad subjetiva vemos que no hay coincidencia en la misma, pues la sentencia de esta Sala de 10 de octubre del año pasado analiza un conflicto que está referido a los trabajadores cuya relación laboral está regida por el VI Convenio del personal laboral de la Generalidad de Catalunya, 2004-2008 (D.O.G.C. de 24 de mayo de 2006) cuyo artículo primero establece el ámbito personal y señala que ' aquest Conveni és d'aplicació al personal que, amb relació jurídic-laboral, presta o presti serveis a l'Administració de la Generalitat de Catalunya , als seus organismes autònoms, a altres organismes inclosos en l'àmbit d'aplicació de la Llei de la funció pública de la Generalitat de Catalunya , i a les entitats gestores de la Seguretat Social, sempre que el personal d'aquestes no estigui sotmès a un règim estatutari específic', convenio éste que todavía sigue vigente con modificaciones que no afectan al ámbito personal.
Por el contrario, el presente proceso se refiere a los trabajadores que están sujetos al Conveni Col·lectiu de Treball del Consell de l'Audiovisual de Catalunya per al període 5.4.2006-31.12.2007, cuyo article 2 (àmbit d'aplicació personal) establece que ' 2.1 Aquest Conveni, d'àmbit d'empresa, serà d'aplicació a tots els treballadors i treballadores que amb relació jurídica laboral presten o puguin prestar serveis al Consell de l'Audiovisual de Catalunya, compresos dins dels grups professionals que s'estableixen en el present Conveni'.
Es evidente que no coincide el ámbito subjetivo del debate, y por tanto tampoco coincide la más absoluta identidad que viene exigiendo la jurisprudencia para apreciar la litispendencia. Ello hace que debamos desestimar este motivo de recurso, así como la existencia de la litispendencia pretendida. Y ello al margen de que puedan o no coincidir las restantes identidades. Y ello nos lleva a considerar intrascendente si la citada sentencia de esta Sala es o no firme.
Se desestima este motivo.
SEGUNDO.-El siguiente motivo se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario defecto en el que habría incurrido la sentencia por no haber permitido que se trajera al proceso a la Generalitat de Catalunya. Razona para ello que por mucho que el CAC tenga personalidad jurídica propia sigue estando vinculado a la Generalitat de Catalunya, y dado que el objeto del proceso es la anulación de la paga extra y tal decisión fue adoptada por el Govern de la Generalitat, mediante Acord de 24 de julio de 2012, estableciendo el mismo que afecta a todo el personal del sector público de la Generalitat, esta debería haber sido traída al proceso para que pudiera defender su planteamiento, pues el resultado que se adopte en la resolución jurisdiccional puede afectarle.
Conviene que recordar cuál sea el concepto de litisconsorcio pasivo necesario, a cuyo efecto bastará con traer a colación la doctrina jurisprudencial. Así merece la pena recordar que el Tribunal Supremo, que en sentencia de 2 de marzo de 2007 (RCUD 4602/2005) ha señalado que: ' A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico- procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'
Pero la parte confunde el hecho de que el Govern de la Generalitat haya tomado una decisión, con el hecho de que pueda resultar afectado por este proceso. En la medida en que hemos visto que el proceso se limita -desde el punto de vista personal- a quienes prestan servicios para el CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA, y a este mismo, en ningún momento las consecuencias podrán afectar a aquel: no olvidemos que lo que aquí se está discutiendo es pura y simplemente la interpretación que realiza la empresa, el CAC, de una norma general en relación con el convenio colectivo de empresa, y se trata de determinar si dicha aplicación es o no correcta no sólo con el Acord de Govern, sino con el resto del ordenamiento jurídico y la norma convencional de ámbito empresarial. Y la decisión que se tome en nada afectará ni al valor general del Acord de Govern del que pueda traer su origen, ni afectará a este órgano de gobierno. Pretender que el Govern de la Generalitat ha de ser traído al proceso es el equivalente, mutatis mutandis, a traer al Consejo de Ministros a un proceso en el que se discuta la aplicación a un caso concreto de un Real Decreto que éste hubiera adoptado: conviene distinguir entre la norma y quien sea su creador, y la aplicación de esta en el caso concreto donde podrá pugnar con otras normas legales y convencionales.
El litisconsorcio pasivo está aquí perfectamente articulado trayendo al proceso a la empresa que ha realizado la interpretación de la norma, y en absoluto hemos de pensar en traer ni a Govern de la Generalitat de Catalunya ni a ningún otro órgano de creación de normas legales.
Se desestima este motivo.
TERCERO.-En el último motivo, formulado al amparo de la letra c) se denuncia la vulneración del Real Decreto Ley 20/2012 y la jurisprudencia de aplicación. Al respecto, y ahora sí, es de aplicación la doctrina sentada por nuestra sentencia de 17 de octubre de 2013 , que aun no estando conectada ni personal, ni materialmente con el debate que ahora analizamos, sí que interpreta la misma norma legal que produce este, y por tanto la doctrina que allí hemos sentado es perfectamente válida ahora.
La sentencia recurrida estima la pretensión subsidiaria de la demanda y establece que el CAC debe abonar a su plantilla la paga de Navidad de 2012 en la parte devengada en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley, criterio que compartimos plenamente pues de no hacerse así se vulneraria la prohibición de la irretroactividad que establece el artículo 9.3 de la Constitución Española . También este tema ha quedado resuelto en la sentencia de esta Sala de 18-7-2013 . Reproduciremos el razonamiento
El Art. 2.5 RD-Ley 20/2012 dispone que en los casos de percepción de más de dos pagas extraordinarias al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento, prorrateándose dicha reducción en las nóminas pendientes de percibir a partir de 15 de julio de 2012, fecha en que entra en vigor el RD-Ley 20/2012.
La cuestión que se plantea, pues, es sobre el alcance temporal del RD-Ley 20/2012, es decir, si se extiende a la catorceava parte de las retribuciones totales anuales ya devengadas o sólo afecta a las pendientes aún de devengo a 15/07/2012. Si estimamos que la respuesta es positiva y que, por tanto, en lo que aquí concierne, la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre en la parte devengada (227/366 días) debe ser reducida en una catorceava parte, estaríamos aplicando retroactivamente una disposición desfavorable sobre derechos individuales ya consolidados y únicamente pendientes de liquidación y abono. En cambio, si estimamos que la respuesta es negativa y que el RD-Ley 20/2012 en este punto carece de efectos retroactivos, habría de excluirse de la reducción de la catorceava parte del total de las retribuciones anuales aquella parte de las mismas ya devengadas.
Para solventar la cuestión, hay que empezar por decir que la DF 12ª del RD-Ley 20/2012 dispone su entrada en vigor a partir del día 15 de julio de 2012, sin que ninguna de las 16 Disposiciones transitorias que contempla regule el régimen de los derechos salariales devengados antes de su entrada en vigor y, en concreto, si los mismos han de incluirse también en la reducción o no de la catorceava parte. Ante la falta de regulación de este punto entraría en juego la norma general del art. 2.3 CC , que dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Por otro lado, el art.9.3 de la Constitución Española garantiza la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales.
El Tribunal Constitucional tiene dicho en reiterada doctrina que la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, F. 3 , y 126/1987, de 16 de julio , F. 11) y que dicha regla de irretroactividad del art.9.3 no supone la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las Leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril , F. 3). Por otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, F. 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , F. 4). El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , F. 5).
El concepto jurídico de la retroactividad debe ser precisado, de esta forma, conforme a una larga tradición doctrinal que distingue entre:
1) Retroactividad de grado máximo: aplicación de la nueva ley a situaciones jurídicas ya extinguidas o a efectos jurídicos ya consumados a su entrada en vigor, derivados de situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley anterior
2) Retroactividad de grado medio: aplicación de la nueva ley a los efectos pendientes de situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor
3) Retroactividad de grado mínimo: aplicar la nueva ley a los efectos futuros de situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor
En este sentido, el TC, entre otras en SSTC 112/06 , 131/01 , 182/97 , 97/90 , 227/88 , 108/86 , 42/86 , distingue entre la que denomina retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio, afirmando que en el supuesto de la retroactividad auténtica o de grado máximo, la prohibición de retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. ( STC 126/87 y 112/06 ); mientras que el supuesto de la retroactividad de grado medio, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otras, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares ( STS 126/87 ). En definitiva, el principio de irretroactividad no permite vigencias retroactivas que produzcan restricciones de derechos anteriormente adquiridos salvo supuestos excepcionales de exigencias cualificadas del bien común.
En el caso de autos nos hallamos ante la parte devengada y no satisfecha de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, concretamente en la parte devengada desde 1 de diciembre de 2011 a 14 de julio de 2012 (227 días).A este respecto, citando la STSJ Madrid núm. 1133/2012 de 14 diciembre , conviene recordar el significado de los siguientes términos a los solos efectos de su clarificación:
Devengo: día en el que se adquiere el derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo, desde el que se producen los efectos.
Liquidación: momento en que se cuantifica (se concreta el pago total) la cantidad devengada a abonar que suele ser los primeros días (del día 1 al día 5) del mes cuando se realiza la nómina.
Abono: momento en que se cobra lo devengado.
El TS, entre otras en SSTS de 07/12/2011 , viene diciendo que ' Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos'.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, interpretar el art. 2.5 del RD-Ley en el sentido de que la reducción de la catorceava parte ha de extenderse a la parte devengada y no satisfecha de la paga extraordinaria de diciembre supondría incurrir en la prohibición de retroactividad incompatible con el art. 9.3 y art. 35 CE y art. 31 ET , puesto que afectaría a derechos ya incorporados al patrimonio del trabajador y pendientes únicamente de liquidación y abono. Tal interpretación, de ser la única posible, nos llevaría a plantear cuestión de inconstitucionalidad conforme al art.5 LOPJ , 163 CE y 35 LOTC , como así ha hecho ya la AN en su auto 16/2013 de 01/03/2013 .
Sin embargo, dicho planteamiento, al entender de esta Sala, viene condicionado a que por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ( art.5.3 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Así, si tomamos la dicción literal de la norma ( art.3.1 Código Civil ), la misma habla de reducir las retribuciones '... en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes'.
Dado que la norma no se refiere de forma expresa a la afectación de la parte de paga extraordinaria devengada (227/366 días), una interpretación lógica y sistemática del precepto en relación a su DF 15ª y el art.2.3 Código Civil , permite sin mucha dificultad inferir que el legislador habla de reducir las retribuciones en las cuantías que corresponda percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, refiriéndose en exclusiva a las cuantías aún no devengadas a fecha de la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012, que son las que se pueden reducir, pues respecto de las anteriores ni las cita de forma expresa ni la dicción literal del precepto impone la unívoca conclusión de que se refiere también a ellas.
Lo propio ocurre con el párrafo quinto del art.2 del RD-Ley 20/2012 , cuando nos dice que ' En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento'. La dicción literal del precepto habla de reducir una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, pero no distingue entre las retribuciones devengadas y las no devengadas, y si bien, sin más, podría acudirse al simplismo de decir ' Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus', nada impide acudir a un criterio lógico y sistemático, en el sentido de concluir que no expresando la norma su aplicación retroactiva a las cuantías devengadas en ninguna de sus disposiciones transitorias, el propio legislador prevé para tales casos el juego del art.2.3 Código Civil , lo que supone que cuando el art.2.5 RD-Ley 20/2012 habla de 'las retribuciones totales anuales', se refiere a las no devengadas y no, además, a las que ya han sido devengadas, acomodándose de esta forma la norma al mandato constitucional del art.9.3 CE . En este sentido, el criterio lógico y sistemático en la hermenéutica, obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo lógico y orgánico y facultaría para distinguir, donde no lo hace el legislador, en aras de acomodar la norma a las exigencias constitucionales ( art.5.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , vid. TC 76/1996 , 202/2003 ), pues la interpretación literal es un mero punto de partida ( STC 227/02 ) imprescindible, pero necesitado de la colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corregir los resultados del criterio literal que no se acomoden al ordenamiento constitucional.
Por tanto, en función de lo hasta aquí expuesto, es correcta la estimación de la pretensión subsidiaria y declarar (como ha hecho la sentencia recurrida) el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de Navidad de 2012 en la parte devengada a fecha 14/07/2012, y ello en función de cuanto señala el hecho declarado probado 3 de la sentencia ahora recurrida.
Lo cual no necesariamente dará lugar a ningún trato desigual entre quienes prestan servicios para el CAC y quienes lo hagan en el sector público de la Generalitat, en el hipotético caso de que finalmente el Tribunal Supremo revocase la sentencia de esta Sala de 17-10-13 tantas veces citada, pues existen mecanismos para evitar tal apariencia de trato desigual.
La desestimación del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , implica, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la recurrente vencida en el mismo, que incluyen el pago de la Minuta de Honorarios del Graduado Social de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por el CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en autos 878/2013, seguidos a instancia de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA contra la ahora recurrente y; en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
La desestimación íntegra del recurso, una vez firme la sentencia, comporta que la empresa recurrente deba soportar la pérdida de las cantidades y depósito que ingresados en la cuenta del Juzgado de instancia, a los que se dará el destino legal que proceda, así como la condena al pago de las costas causadas por la intervención de Letrado de la actora en esta fase a través del escrito de impugnación, que prudencialmente fijamos en 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
