Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 7168/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5496/2007 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7168/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106857
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022166
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 30 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7168/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Promociones Pendis 97, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2006 y siendo recurridos Celestina , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Dª Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Promociones Pendis 97, S.L. (Club Bailén 22) en reclamación por DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA-PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA, reconociendo su derecho a percibir las prestaciones por muerte y supervivencia solicitadas como derivadas de contingencias profesionales, a tenor de una base reguladora mensual de 1.328,87 euros con efectos 21-04-2006, junto a las mejoras y revalorizaciones que puedan corresponder, condenando a Mutua Asepeyo a su abono, por subrogación de la empresa Promociones Pendis, S.L. sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don Bruno , que prestaba servicios para Promociones Pendis S.L., con la categoría profesional de camarero (folio 59). La empleadora tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con Mutua Asepeyo.
Segundo.- El día 19 de abril de 2006, cuando cenaba con su compañero Federico , durante una pausa de su jornada de trabajo de forma súbita, se desplomó perdiendo el conocimiento, siendo asistido por los servicios de urgencia, que le trasladaron al Hospital Clínico donde falleció el 21-04-2006 (folios 68-9 - testifical Sr. Federico )
Tercero.- En fecha 14 de junio de 2006 la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales de mutua Asepeyo dictó resolución declarando que las causas de la muerte del Sr. Bruno no tienen ninguna relación con el trabajo, tras haber requerido la demandante el reconocimiento de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo de su esposo el Sr. Bruno (folios 185-6).
Cuarto.- La demandante solicitó en fecha 28 de julio de 2006 prestaciones por muerte y supervivencia por el fallecimiento de su esposo. Por resolución de 2 de agosto de 2006 el INSS resolvió denegar la prestación por derivar el fallecimiento de accidente de trabajo y ser responsable la Mutua que tuviere concertado dicho riesgo con la empresa, remitiendo dicha documentación a Mutua Asepeyo (folios 163-6)
Quinto.- Frente a dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa, presentada en correos en fecha 14-07-2006, ante el INSS y TGSS para el reconocimiento del fallecimiento del Sr. Bruno como derivado de accidente de trabajo. Se dio traslado a Mutua Asepeyo quien ratificó la resolución inicial (folio 70). El INSS dicto resolución el 4-08-2006 confirmando la resolución impugnada (folios 171-2).
Sexto.- El fallecido prestaba servicios en el Club Bailén 22, local que posee un aforo superior a 400 personas, en el que especialmente en épocas de ferias concurre gran afluencia de público, en horario de 19 horas a 4:30 horas durante seis días a la semana (interrogatorio empresa demandada).
Séptimo.- No consta que el causante hubiere sido atendido por patologías crónicas ante los servicios de salud del INSS o de Mutua Asepeyo, ni antecedentes de repetidas bajas médicas. Fue atendido el 7-03-2006 por los servicios de salud del ICS por síntomas de catarro de vías altas, iniciando baja laboral en esa fecha y alta el 21-03-2006 (folios 67).
Octavo.- Al demandante le fue practicada Autopsia en el Instituto Médico Forense. Se apreció miocarditis y posible cirrosis hepática. Concluyó considerando que como causa de la muerte: "Fallo multisistémico cardiorrespiratorio. Cirrosis hepática". (61 a 66).
Noveno.- La base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia es de 1.328,87 euros y con efectos 21-04-2006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Promociones Pendis 97 S.L. y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, que formalizaron dentro de plazo. Se dió traslado a las partes y,
- la parte actora, Celestina y la demandada, Asepeyo, impugnaron el recurso anunciado por la demandada Promociones Pendis 97, S.L.
- y la parte actora, Celestina impugnó el recurso anunciado por la demandada Asepeyo.
Se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estimando la pretensión,se alzan en suplicación las partes demandadas (la empresa y la Mutua Asepeyo)articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyos recursos han sido impugnados por la parte actora.
La Mutua en el escrito de impugnación del recurso, manifestaba su conformidad con el recurso que formula la empresa.
Se analiza en primer lugar el recurso que formula la Mutua Asepeyo.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare que la contingencia determinante del fallecimiento del trabajador es la de enfermedad común.
Al amparo del art 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la documental obrante en los folios 68 y 69, proponiendo la siguiente redacción:
"Segundo.-: El día 19 de abril de 2006, cuando el trabajador cenaba con su compañero Federico , fuera de las dependencias de la empresa, en un restaurante próximo, durante una pausa de su jornada de trabajo, de forma súbita, se desplomó perdiendo el conocimiento, siendo asistido por los servicios de urgencia, que le trasladaron al Hospital Clínico donde falleció el día 21 de abril de 2006".
Se desestima la revisión del hecho probado segundo en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba, por la Magistrada de instancia.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado sexto, de conformidad con la documental que obra en los folios, 77ª 79, 82,59, proponiendo la siguiente redacción:
"Sexto.- El trabajador fallecido prestaba servicios en el Club Bailen, 22. La jornada de trabajo del trabajador era de 40 horas semanales. El horario de atención al público de 19:00 horas a 4:00 horas, durante seis días a la semana. El aforo permitido del local es de 370 personas. Y la plantilla contratada por la empresa para atender al público, en el momento del hecho causante, era de 36 trabajadores".
Se desestima la revisión del hecho probado sexto en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba, por la Magistrada de instancia.
En último lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado el décimo, de conformidad con la documental obrante en el folio 185, proponiendo la siguiente redacción:
Décimo.- La empresa PROMOCIONES PENDIS, S.L. no dió parte de accidente a mutua ASEPEYO, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151, con quien cubre los riesgos de accidentes de trabajo".
Se estima la adición del hecho probado décimo en los términos expuestos, al deducirse de la documental citada, siendo necesario precisar que no es trascendente para el fallo de la sentencia.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª) ,de 5 septiembre "......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
Al amparo del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia y como motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción de los arts 115.1 y 115.3 del Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencias del TS que se mencionan en el recurso.
Al haber sido desestimada la revisión de hechos probados en los términos expuestos a excepción del la adición del hecho probado décimo, se queda sin fundamento la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En el presente caso el fallecimiento del trabajador se produce cuando no ha finalizado su jornada laboral, es decir se produce como consta en el ordinal segundo, cuando cenaba el 19 de abril de 2006, se desploma y pierde el conocimiento, ya que el horario de trabajo era de 19 horas a 4.30 horas, durante seis días a la semana.
Queda acreditada la relación causal entre el fallecimiento el 21 de abril de 2006, en el Hospital Clínico, ya que fue atendido por los servicios de urgencia y trasladado al citado hospital y el trabajo que realizaba ya que era camarero y trabajaba en un local con gran afluencia de público, es decir en el Club Bailen con un aforo superior a 400 personas, lo que determina como lo recoge la Magistrada de instancia en la sentencia, un ritmo en el desempeño del trabajo que produjo situación de estrés, que dio lugar a su fallecimiento.
Ya que no consta que tuviese dolencias de tipo crónico o congénito, que justificasen el mismo, como se deduce del ordinal séptimo,donde consta que fue atendido por los servicios de salud por síntomas de catarro de vías altas el 7.3.2006 y dado de alta el 21.3.2006, y no ha sido atendido por patologías crónicas por los servicios de salud o Mutua Asepeyo.
La muerte tal y como consta en el ordinal octavo: fallo multisistémico cardiorrespiratorio.cirrosis hepática, cabe concluir que es derivado de su actividad laboral, y en consecuencia como lo recoge la Juzgadora de instancia, calificarlo derivado de accidente de trabajo.
Es de aplicación la jurisprudencia del TS que se recoge en lo que es de aplicación al caso en concreto en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 13 octubre 2003 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1819/2002.......la doctrina jurisprudencial viene confiriendo el carácter de accidente de trabajo en aplicación del artículo 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ), lo que excluye al trabajador de la prueba del nexo causal, al contrario de las enfermedades a las que alude el artículo 115.2º .c) La Sala ha venido dando a dichas lesiones el carácter de accidente al considerar que el artículo 115-3º de la Ley General de la Seguridad Social establece una presunción que requiere la prueba en contrario evidenciadora en forma inequívoca de la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que «no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario», precisándose a estos efectos que, en principio, no es descontable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento....
En relación ello en lo que es de aplicación al presente caso con la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 12 julio 1999 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4702/1997.....de acuerdo con la doctrina unificada contenida, entre otras, en las Sentencias de 27 de diciembre de 1995 (RJ 19959846), 15 de febrero de 1996, 27 de febrero de 1997 (RJ 19971605), 23 de enero de 1998 (RJ 19981008) y 18 de marzo de 1999 (RJ 19993006) (recurso 5194/1997 ) . En estas sentencias se establece que: 1) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y 2) para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Por otra parte, tanto la sentencia de contraste, como las Sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 23 de enero de 1998 , consideran que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En segundo lugar se analiza el recurso que formula la empresa.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare que las lesiones que padecia el trabajador ha sido consecuencia de contingencias comunes.
Al amparo del art 191 b) de la LPL ,solicita en primer lugar la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la documental obrante en los folios 68 y 69, y testifical proponiendo la adición al mismo con la siguiente redacción:
El óbito sucedió fuera de las dependencias de la empresa,mientras Sr. Bruno se encontraba realizando al Ingesta de la cena.
Se desestima la adición al hecho probado segundo en los términos expuestos,ya que no cabe la revisión de hechos probados en relación con la testifical,sino únicamente con documento y periciales, de conformidad con el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
En segundo lugar solicita la supresión del hecho probado sexto por ser predeterminante del fallo o con carácter subsidiario propone la siguiente redacción de conformidad con la documental obrante en los folios 82, 77 a 79, y confesión judicial, proponiendo la siguiente redacción:
El actor prestaba sus servicios en la empresa PROMOCIONES PENDIS 97 SL con la categoría profesional de camarero, dicho local se abre al público de lunes a sábados , concediéndose a los trabajadores los descansos que marca el convenio colectivo, el aforo permitido del local es de 370 personas que para la actividad de café teatro le son necesarias para su atención 35 trabajadores, por lo que la máxima ocupación en periodos muy puntuales ascendería a 334 clientes.
Se desestima la supresión y revisión del hecho probado sexto en los términos expuestos, ya que la relación que establece el recurrente de la documental citada y confesión judicial, no es ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el en el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
De lo que se deduce que no cabe la revisión de hechos probados,con fundamento en confesión judicial, sino únicamente en documentos o periciales.
En último lugar solicita la supresión del hecho probado séptimo por ser predeterminante del fallo o con carácter subsidiario propone la siguiente redacción de conformidad con la documental obrante en los folios 65 y 73 proponiendo la siguiente redacción:
La causa de la muerte fue natural,las causa del óbito fue fallo multisístico cardio respiratorio y cirrosis hepática. HEPATITIS VIRICA FULMINANTE.
Se desestima la supresión y revisión del hecho probado séptimo en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrado de instancia.
Al ser de aplicación la jurisprudencia del TS citada en el apartado anterior de esta sentencia en cuanto a la valoración de la prueba.
Al amparo del art 191 c) de la LPL ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 115.1 y siguientes apartados de la Ley General de la Seguridad Social .
Al haber sido desestimada la revisión y adición de hechos probados en los términos expuestos, se queda sin fundamento la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
No se produce la infracción del art citado, y se da por reproducido en este apartado lo expuesto en el apartado anterior de esta sentencia con para evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo expuesto ,procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación que formula la Mutua Asepeyo y la empresa Promociones Pendis 97 S.L (Club Bailén 22), contra la sentencia del Juzgado social 19 de Barcelona, autos 518/2006, de fecha 10 de enero de 2007 , seguidos a instancia de Celestina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y la empresa Promociones Pendis 97 S.L (Club Bailén 22), en reclamación por declaración de contingencia, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a las recurrentes a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

