Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7168/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5231/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7168/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10749
Núm. Roj: STSJ CAT 10749/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8045712
SAR
Recurso de Suplicación: 5231/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7168/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº13 de los de Barcelona de fecha 30 de enero de 2017 dictada
en el procedimiento nº1010/2015 y siendo recurrida Lidia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y debo condenar y condeno al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 658,31 € mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 12-06-2015.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DOÑA Lidia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1945, con núm. de afiliación de la S.S. NUM002 , su profesión habitual es de CUIDADORA NO PROFESIONAL.
SEGUNDO .- Según Resolución de 09-07-15 del INSS no proviene de una situación legal de desempleo porque o bien no queda acreditada la situación continuada de paro involuntario al existir interrupciones de la citada situación, o bien se ha iniciado dicha situación transcurridos más de quince días desde la finalización de la actividad laboral, (expediente administrativo).
Que solicito la prestación de Incapacidad Permanente en fecha 12-06-2015; consta que no trabaja; consta acreditados 4679 días de cotización y necesita acreditar 5475 días, 4062 días de cotización real y 617 asimilados; tiene la edad ordinaria para la jubilación a la fecha del hecho causante, pero no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
TERCERO.- Que se inició por el INSS expediente de Incapacidad Permanente siendo emitido informe médico por el ICAM el 25-06-2015, en el que constan las dolencias siguientes: 'GONARTROSIS BILATERAL SEVERA, INTERVENIDA LA IZQUIERDA PARA IMPLANTE DE PROTESIS, PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE LA DERECHA.'.
CUARTO.- Que en fecha 09-07-15, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias de la actora podrían ser calificadas, desde una perspectiva médica como incapacitantes con carácter definitivo en alguno de los grados previstos en el artículo 137 de la LGSS , pero la doctrina impide toda declaración en este sentido si al mismo tiempo el interesado no reúne el reto de los requisitos exigidos para causar derecho a prestación de incapacidad permanente; indica que el artículo 138.3 de la LGSS establece la posibilidad de causar pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivados de contingencias comunes, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hechos causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, además de los requisitos generales exigibles, reúnan el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 138.3 de la LGSS no son constitutivas de Incapacidad Permanente en ningún grado y deniega el derecho a prestaciones económicas por no reunir este requisito y por cuanto no reúne el periodo mínimo de cotización reglamentario, exigiendo un periodo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deberán estar comprendidos dentro de los diez años inmediatos anteriores al hecho causante ( artículo 138.3 LGSS ). Por todo ello resuelve que no procede declarar a Lidia en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no se halla en ninguno de los grado de incapacidad requeridos, ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta y no reúne el periodo mínimo de cotización reglamentario.
Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el 30-07-15, constando en el expediente Resolución de fecha 30-09-15 que desestima la misma por las mismas causas que la anterior Resolución.
QUINTO. - Que por la actora alega que si proviene de una situación de alta o asimilada al Alta porque proviene de una sentencia de fecha 16-12-2013 que la declaro afecta a Incapacidad Permanente Total hasta que se revocó por el TSJC con efectos de 23-01-2015, tras recibir la revocación solicito Convenio especial de cuidadora no profesional con la Tesorería General de la Seguridad Social y consta inscrita como demandante de empleo, alega así mismo en caso de no admitirse lo anterior la aplicación de sentencias fundadas en una interpretación flexible y humanizadora, por todo ello solicita se declaré que las dolencias que padece son constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, en caso de estimarse la situación de Alta o Asimilada al Alta, es la de 658,31 Euros al mes, más mejoras y revalorizaciones, siendo la fecha de efectos SÉPTIMO.- Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias residuales o secuelas: CRISIS EPILÉPTICAS DESDE LA INFANCIA. CRISIS GENERALIZADAS PRIMARIAS Y CRISIS PARCIALES COMPLEJAS DE DIFÍCIL CONTROL MEDICO INICIAL. ACTUALMENTE BUEN CONTROL DE LAS CRISIS CON LA MEDICACIÓN PAUTADA (LIBRE DE CRISIS EN LA ACTUALIDAD conforme Informe ICAM.
OCTAVO.- Que la actora acredita 4679 días de cotización y necesita acreditar 5475 días, 4062 días de cotización real y 617 asimilados y tiene la edad ordinaria para la jubilación a la fecha del hecho causante, pero no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En cuanto a la situación asimilada al Alta acredita: Inscripción como demandante de empleo: de 25-10-12 a 06-08-13 siendo baja por no renovación de la demanda y desde el 08-10-13 al 04-08-15; constando como desocupada desde el 25-10-12 al 06-08-13 y del 08-10-13 al 04-08-15, 952 días.
Que por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 16-12-2013 se declaró a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Total , indicando que la actora acredita periodo de cotización para causar derecho a la prestación, aun cuando carece de la cotización suficiente para acceder a la prestación de jubilación; por Sentencia del TSJC de fecha 16-12-14 se revocó la misma en cuanto al grado de Incapacidad.
Que conforme al folio 62 consta que la Tesorería General de la Seguridad Social suscribió con la actora convenio especial de cuidadora no profesional, considerando a la misma en situación asimilada a la de Alta, mediante suscripción de convenio especial con las condiciones y alcance que establece la Orden de 13 de octubre del 2003 en cuyo artículo 9 establece que la situación de alta o asimilada al alta por convenio especial se otorga si se reúnen los requisitos necesarios para las prestaciones correspondientes derivadas de contingencias comunes, quedando también excluidas la protección al desempleo, y las prestaciones de Fondo de Garantía Salarial.
En su punto 2 dicho precepto establece que las prestaciones derivadas del convenio correspondiente se regirán con arreglo a las normas establecidas en la LGSS, sobre contingencias comunes.'
TERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2017 se dictó Auto de aclaración que contenía la suguiente Parte Dispositiva: 'DISPONGO: Que la citada sentencia en su Hecho Probado Séptimo debía decir: 'GONARTROSIS BILATERAL SEVERA, INTERVENIDA LA IZQUIERDA PARA IMPLANTE DE PROTESIS, PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE LA DERECHA.'
CUARTO.- En fecha 27 de febrero de 2017 se dictó Auto de aclaración que contenía la suguiente Parte Dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y debo condenar y condeno al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 50% de la base reguladora de 658,31 € mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 12-06-2015.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado presentó escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 30/1/2017 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por Dª. Lidia contra el I.N.S.S. para declarar a la misma en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de 'cuidadora no profesional' derivada de enfermedad común con derecho a la correspondiente prestación que la sentencia especifica en su cuantía y fecha de efectos y de cuyo pago declara responsable a la entidad gestora recurrente. Se dirá en la sentencia que 'a efectos de declarar o no que la situación asimilada al alta de la actora, debe indicarse que la T.G.S.S. certifica que suscribió con la actora convenio especial de cuidadora no profesional en fecha 23/1/2015 considerando a la misma en situación asimilada a la de alta mediante suscripción de convenio especial con las condiciones y alcance que establece la Orden de 13/10/2003....es decir en el momento de la solicitud de incapacidad permanente total el 12/6/2013 se acredita que la actora estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 25/10/12 al 6/8/13, no siendo declarada afecta a incapacidad permanente total hasta la resolución de fecha 12/12/13 que le reconoció su situación de asimilada al alta pero lo fue con efectos del 2/4/12, es decir, que desde el 2/4/12 hasta el 23/1/15 en que le fue revocada la prestación de incapacidad permanente total la actora no tenía obligación de estar inscrita como demandante de empleo, no obstante la actora estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 8/10/13 al 4/8/15 por lo que debe declararse que la actora estaba al momento de su solicitud en situación asimilada al alta....'; y que a 'la paciente no solo le ha sido implantada prótesis en la rodilla izquierda y está a la espera de intervención para implantarle una prótesis en la rodilla derecha por lo que se encuentra incapacitada para el desempeño de las fundamentales funciones de su profesión....'. Indicar también que, y por lo que se refiere al registro de hechos probados y, en concreto, de las lesiones que se han tenido como acreditadas por el órgano judicial de instancia, por Auto del Juzgado de 20/2/2017 se procedió a aclarar la sentencia de referencia para indicar que 'en su hecho probado séptimo debía decir 'gonartrosis bilateral severa, intervenida la izquierda para implante de prótesis, pendiente de intervención quirúrgica la derecha'.Segundo . Interesa la entidad recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por entender que con la sentencia impugnada resultan infringidos, en primer término, los arts. 124 y 138.3 de la L.G.S.S . así como, y también, el art. 137.4 del mismo texto legal (en ambos casos la referencia normativa lo es al R.D.L. 1/1994). Señalará al efecto, y en resumen, que 'el 23/1/2015 la actora suscribió el convenio especial de cuidadora no profesional permaneciendo inscrita como demandante de empleo hasta el 6/8/2015, sin embargo en dicho convenio especial no se contempla e la inscripción como situación asimilada a la de alta para poder tener derecho a las prestaciones de incapacidad permanente....(y que) por tanto se puede concluir que a fecha de la solicitud de la incapacidad permanente el 12/3/2015 no se encuentra en situación asimilada a la de alta y no reunía el período mínimo de cotización pues acreditaba 4.679 días...y necesitaba acreditar 5.475 días'. A ello añadirá que, y bien que se refiere a un padecimiento de unas crisis epilépticas que ya no se tienen por acreditadas en la sentencia, 'la situación patológica está estabilizada sin repercusión funcional....'. Es lo cierto que la estimación de la existencia de cualesquiera de las dos infracciones legales alegadas conduciría a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida de forma que se dejaría sin efecto el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de 'cuidadora no profesional' que se realiza en la misma. A estos efectos además no podemos sino recordar como por sentencia de esta Sala de lo Social de 16/12/2014 ya se señaló que 'las dolencias que la parte demandante padece....configuran un cuadro que no alcanza a impedirle el correcto desempeño de tareas propias de su profesión habitual de cuidadora no profesional de persona dependiente puesto que en sus dolencias degenerativas y artrósicas no hay radiculopatía y no se le requiere una deambulación o bipedestación prolongadas....(y que) hay que tener presente que no se trata de un asistente profesional en un geriátrico y no ha de realizar grandes o medianos esfuerzos físicos de forma repetida....sino que se trata de la atención de una sola persona sin el rigor de una organización exterior....' ( STSJCat 16/12/2014 RS 4018/2014 ). Las lesiones contempladas entonces pasaban por una 'cervicoartrosis C5 a C7 con clínica de cervicalgia, escoliosis dorsolumbar con discopatía L5-S1, clínica de lumbociatalgia, gonartrosis bilateral con clínica de gonalgias con deambulación conservada precisando ayuda de bastón, insuficiencia venosa crónica de extremidades inferiores, trastorno depresivo mayor recurrente y rasgos de personalidad Cluster tipo C en tratamiento'. En la actualidad, recordemos, el órgano judicial de instancia ha reconocido como lesiones acreditadas, y como ya hemos apuntado, una gonartrosis bilateral severa por la que ha sufrido una intervención quirúrgica en la rodilla izquierda para implante de prótesis estando pendiente de intervención quirúrgica la derecha (Auto de aclaración del Juzgado de instancia de 20/2/2017).
Proyectadas las consideraciones realizadas por la Sala sobre las lesiones que se observan en la actualidad resulta de todo punto inexcusable el acogimiento del recurso interpuesto por la entidad gestora. Se está, podría decirse, ante un registro de lesiones más limitado en el que se destaca únicamente la presencia de una lesión artrósica que afecta a las rodillas y por la que a la interesada se le ha implantado una prótesis en la rodilla izquierda encontrándose pendiente de intervención para la colocación de prótesis en la rodilla derecha. Nada se indica al efecto, y en dicho registro, respecto de las limitaciones funcionales que derivan de dicha lesión.
Y es evidente, entendemos, que la Sala no puede presumir su concurrencia en orden a dejar establecida la presencia de una incapacidad funcional que, como hemos dicho, antes ya habíamos negado rechazando la concurrencia de una limitación significativa a la deambulación y bipedestación. La sentencia se dicta, en consecuencia, hemos de entender en infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S . (R.D.L. 1/1994) debiendo ser la misma revocada dejando sin interés la resolución de las restantes alegaciones formuladas en el recurso y que tienen que ver con la ausencia de una situación de asimilación al alta que la sentencia reconoce, hemos de advertir, a partir del convenio especial suscrito por la interesada y del que se deduce efectivamente, e x arts. 1 y 9 de la Orden de 13/10/2003), la citada situación de asimilación al alta en el Sistema de la Seguridad Social. Procede en todo caso, y en base a las consideraciones expuestas, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'DISPONGO: Que la citada sentencia en su Hecho Probado Séptimo debía decir: 'GONARTROSIS BILATERAL SEVERA, INTERVENIDA LA IZQUIERDA PARA IMPLANTE DE PROTESIS, PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE LA DERECHA.'CUARTO.- En fecha 27 de febrero de 2017 se dictó Auto de aclaración que contenía la suguiente Parte Dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y debo condenar y condeno al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 50% de la base reguladora de 658,31 € mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 12-06-2015.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado presentó escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Recurre en suplicación el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 30/1/2017 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por Dª. Lidia contra el I.N.S.S. para declarar a la misma en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de 'cuidadora no profesional' derivada de enfermedad común con derecho a la correspondiente prestación que la sentencia especifica en su cuantía y fecha de efectos y de cuyo pago declara responsable a la entidad gestora recurrente. Se dirá en la sentencia que 'a efectos de declarar o no que la situación asimilada al alta de la actora, debe indicarse que la T.G.S.S. certifica que suscribió con la actora convenio especial de cuidadora no profesional en fecha 23/1/2015 considerando a la misma en situación asimilada a la de alta mediante suscripción de convenio especial con las condiciones y alcance que establece la Orden de 13/10/2003....es decir en el momento de la solicitud de incapacidad permanente total el 12/6/2013 se acredita que la actora estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 25/10/12 al 6/8/13, no siendo declarada afecta a incapacidad permanente total hasta la resolución de fecha 12/12/13 que le reconoció su situación de asimilada al alta pero lo fue con efectos del 2/4/12, es decir, que desde el 2/4/12 hasta el 23/1/15 en que le fue revocada la prestación de incapacidad permanente total la actora no tenía obligación de estar inscrita como demandante de empleo, no obstante la actora estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 8/10/13 al 4/8/15 por lo que debe declararse que la actora estaba al momento de su solicitud en situación asimilada al alta....'; y que a 'la paciente no solo le ha sido implantada prótesis en la rodilla izquierda y está a la espera de intervención para implantarle una prótesis en la rodilla derecha por lo que se encuentra incapacitada para el desempeño de las fundamentales funciones de su profesión....'. Indicar también que, y por lo que se refiere al registro de hechos probados y, en concreto, de las lesiones que se han tenido como acreditadas por el órgano judicial de instancia, por Auto del Juzgado de 20/2/2017 se procedió a aclarar la sentencia de referencia para indicar que 'en su hecho probado séptimo debía decir 'gonartrosis bilateral severa, intervenida la izquierda para implante de prótesis, pendiente de intervención quirúrgica la derecha'.
Segundo . Interesa la entidad recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por entender que con la sentencia impugnada resultan infringidos, en primer término, los arts. 124 y 138.3 de la L.G.S.S . así como, y también, el art. 137.4 del mismo texto legal (en ambos casos la referencia normativa lo es al R.D.L. 1/1994). Señalará al efecto, y en resumen, que 'el 23/1/2015 la actora suscribió el convenio especial de cuidadora no profesional permaneciendo inscrita como demandante de empleo hasta el 6/8/2015, sin embargo en dicho convenio especial no se contempla e la inscripción como situación asimilada a la de alta para poder tener derecho a las prestaciones de incapacidad permanente....(y que) por tanto se puede concluir que a fecha de la solicitud de la incapacidad permanente el 12/3/2015 no se encuentra en situación asimilada a la de alta y no reunía el período mínimo de cotización pues acreditaba 4.679 días...y necesitaba acreditar 5.475 días'. A ello añadirá que, y bien que se refiere a un padecimiento de unas crisis epilépticas que ya no se tienen por acreditadas en la sentencia, 'la situación patológica está estabilizada sin repercusión funcional....'. Es lo cierto que la estimación de la existencia de cualesquiera de las dos infracciones legales alegadas conduciría a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida de forma que se dejaría sin efecto el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de 'cuidadora no profesional' que se realiza en la misma. A estos efectos además no podemos sino recordar como por sentencia de esta Sala de lo Social de 16/12/2014 ya se señaló que 'las dolencias que la parte demandante padece....configuran un cuadro que no alcanza a impedirle el correcto desempeño de tareas propias de su profesión habitual de cuidadora no profesional de persona dependiente puesto que en sus dolencias degenerativas y artrósicas no hay radiculopatía y no se le requiere una deambulación o bipedestación prolongadas....(y que) hay que tener presente que no se trata de un asistente profesional en un geriátrico y no ha de realizar grandes o medianos esfuerzos físicos de forma repetida....sino que se trata de la atención de una sola persona sin el rigor de una organización exterior....' ( STSJCat 16/12/2014 RS 4018/2014 ). Las lesiones contempladas entonces pasaban por una 'cervicoartrosis C5 a C7 con clínica de cervicalgia, escoliosis dorsolumbar con discopatía L5-S1, clínica de lumbociatalgia, gonartrosis bilateral con clínica de gonalgias con deambulación conservada precisando ayuda de bastón, insuficiencia venosa crónica de extremidades inferiores, trastorno depresivo mayor recurrente y rasgos de personalidad Cluster tipo C en tratamiento'. En la actualidad, recordemos, el órgano judicial de instancia ha reconocido como lesiones acreditadas, y como ya hemos apuntado, una gonartrosis bilateral severa por la que ha sufrido una intervención quirúrgica en la rodilla izquierda para implante de prótesis estando pendiente de intervención quirúrgica la derecha (Auto de aclaración del Juzgado de instancia de 20/2/2017).
Proyectadas las consideraciones realizadas por la Sala sobre las lesiones que se observan en la actualidad resulta de todo punto inexcusable el acogimiento del recurso interpuesto por la entidad gestora. Se está, podría decirse, ante un registro de lesiones más limitado en el que se destaca únicamente la presencia de una lesión artrósica que afecta a las rodillas y por la que a la interesada se le ha implantado una prótesis en la rodilla izquierda encontrándose pendiente de intervención para la colocación de prótesis en la rodilla derecha. Nada se indica al efecto, y en dicho registro, respecto de las limitaciones funcionales que derivan de dicha lesión.
Y es evidente, entendemos, que la Sala no puede presumir su concurrencia en orden a dejar establecida la presencia de una incapacidad funcional que, como hemos dicho, antes ya habíamos negado rechazando la concurrencia de una limitación significativa a la deambulación y bipedestación. La sentencia se dicta, en consecuencia, hemos de entender en infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S . (R.D.L. 1/1994) debiendo ser la misma revocada dejando sin interés la resolución de las restantes alegaciones formuladas en el recurso y que tienen que ver con la ausencia de una situación de asimilación al alta que la sentencia reconoce, hemos de advertir, a partir del convenio especial suscrito por la interesada y del que se deduce efectivamente, e x arts. 1 y 9 de la Orden de 13/10/2003), la citada situación de asimilación al alta en el Sistema de la Seguridad Social. Procede en todo caso, y en base a las consideraciones expuestas, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 30/1/2017 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 1010/2015, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver al I.N.S.S. de las peticiones contenidas en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

