Sentencia SOCIAL Nº 7169/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7169/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3511/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 7169/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106526

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9598

Núm. Roj: STSJ CAT 9598:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8001615

JSP

Recurso de Suplicación: 3511/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 2 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7169/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Moises , Samuel , Jose Enrique , Ángel Jesús , Inocencia , Basilio , Dimas , Fructuoso , Jon , Rebeca , Oscar , María Dolores , Teodulfo , Candelaria , Fátima , Jesús Manuel , Amador , Ceferino , Eusebio , Hugo , Marcos , Modesta , Salvador , Carlos Manuel , Pablo Jesús , Benjamín , Epifanio , María Inés , Camino , Horacio , Mario , Fidela , Melisa , Sonsoles , Ana , Tomás , Jesús Ángel , Anton , Erica , Cosme , Florencio , José , Pablo , Urbano , Martina , Susana , Ángeles , Elisa , Leticia , Rita , Adolfo , Carlos , Heraclio , Mateo , Saturnino , Claudia , Guadalupe , Luis Pedro , Patricia , Anselmo , Darío , Gaspar , Luciano , Romulo , Aida , Carlos Miguel , Dolores , Cayetano , Fidel , Justino , Maite , Roberto , Carlos Alberto y Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1381/2013 y siendo recurrido Atos Spain, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, desestimando en la forma expuesta con respecto a cada uno de los demandantes la demanda interpuesta Don Moises , Don Samuel , Don Jose Enrique , Don Ángel Jesús , Don Fructuoso , Doña Inocencia , Don Basilio , Don Dimas , Don Jon , Doña Rebeca , Don Oscar , Doña María Dolores , Don Teodulfo , Doña Candelaria , Doña Fátima , Don Jesús Manuel , Don Amador , Don Ceferino , Don Eusebio , Don Hugo , Don Marcos , Doña Modesta , Don Salvador , Don Carlos Manuel , Don Pablo Jesús , Don Benjamín , Don Epifanio , Doña María Inés , Doña Camino , Don Horacio , Don Mario , Doña Fidela , Doña Melisa , Doña Sonsoles , Ana , Don Tomás , Don Jesús Ángel , Don Anton , Doña Erica , Don Cosme , Don Florencio , Don José , Don Pablo , Don Urbano , Doña Martina , Doña Susana , Doña Ángeles , Doña Elisa , Doña Leticia , Doña Rita , Don Adolfo , Don Carlos , Don Heraclio , Don Mateo , Don Saturnino , Doña Claudia , Doña Guadalupe , Don Luis Pedro , Doña Patricia , Don Anselmo , Don Darío , Don Gaspar , Don Luciano , Don Romulo , Doña Aida , Don Carlos Miguel , Doña Dolores , Don Cayetano , Don Fidel , Don Justino , Doña Maite , Don Roberto , Don Carlos Alberto y Don Agapito contra 'ATOS SPAIN, S.A.', debo absolver a la sociedad demandada de las pretensiones en su contra formuladas '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores prestan o han prestado sus servicios para la demandada 'ATOS SPAIN, S.A.', dedicada a estudio, desarrollo, aplicación y comercialización de la informática en todos sus aspectos (folio 7066), encuadrada en el 'XVI convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública' (BOE 04-04-2009), con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (salvo Doña Guadalupe , con jornada reducida del 12,5 por 100 desde 01-02-2010 - folio 10.375), con antigüedad (salvo la de Don Moises y la de Don Jon , como luego se indicara), con categoría profesional y con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, que figuran en el encabezamiento y hecho primero de la demanda que se da por reproducido en relación con las hojas salariales (obrantes a folios 502 a 6.530 que se dan por reproducidos) y en relación con los contratos de trabajo (obrantes a folios 11.181 a 11.514 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- Los primeros 54 actores de la actual demanda, que figuran en los folios 6732 a 6744 que se dan por reproducidos, presentaron papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 30-07-2012 solicitando las diferencias compensadas y absorbidas por la empresa 'ATOS SPAIN, S.A.' desde julio 2.011 a junio 2.012, y el intento de conciliación tuvo lugar el día 15-11-2012 con el resultado de sin avenencia por oposición de la parte interesada no solicitante comparecida (documentos obrantes a folios 6730 a 6813 que se dan por reproducidos, en relación con estadillo aportado por la empresa folios 11.706 y 11.707).

En fecha 25-10-2012, otros trabajadores de la actual demanda, que figuran en los folios 6815 y 6816 que se dan por reproducidos, presentaron papeleta de conciliación extrajudicial solicitando las diferencias compensadas y absorbidas por la empresa 'ATOS SPAIN, S.A.' desde octubre 2.011 a junio 2.012, y el reconocimiento del derecho a que su nómina mensual se eleve en los importes indebidamente absorbidos y el intento de conciliación tuvo lugar el día 07-05-2013 con el resultado de sin avenencia por oposición de la parte interesada no solicitante comparecida (documentos obrantes a folios 6.814 a 6.835 que se dan por reproducidos).

En fecha 21-03-2013 otros trabajadores de la actual demanda, que figuran en los folios 6837 y 6840 que se dan por reproducidos, presentaron papeleta de conciliación extrajudicial solicitando las diferencias compensadas y absorbidas por la empresa 'ATOS SPAIN, S.A.' desde marzo 2.012 a febrero 2.013, y el reconocimiento del derecho a que su nómina mensual se eleve en los importes indebidamente absorbidos y el intento de conciliación tuvo lugar el día 05-09-2013 con el resultado de sin avenencia por oposición de la parte interesada no solicitante comparecida (documentos obrantes a folios 6836 a 6879 que se dan por reproducidos, en relación estadillo aportado por la empresa folio 11.708).

En fecha 24-07-2013 otros trabajadores de la actual demanda, que figuran en los folios 6881 y 6882 que se dan por reproducidos, presentaron papeleta de conciliación extrajudicial solicitando las diferencias compensadas y absorbidas por la empresa 'ATOS SPAIN, S.A.' desde julio 2.012 a junio 2.013, y el reconocimiento del derecho a que su nómina mensual se eleve en los importes indebidamente absorbidos y el intento de conciliación tuvo lugar el día 24-07-2013 con el resultado de sin avenencia por oposición de la parte interesada no solicitante comparecida (documentos obrantes a folios 6.890 a 6.903 que se dan por reproducidos, en relación estadillo aportados por la empresa folio 11.708).

En fecha 18-06-2013 otros trabajadores de la actual demanda, que figuran en los folios 6908 y 6920 que se dan por reproducidos, presentaron papeleta de conciliación extrajudicial solicitando las diferencias compensadas y absorbidas por la empresa 'ATOS SPAIN, S.A.' desde julio 2.011 a junio 2.013, y el reconocimiento del derecho a que su nómina mensual se eleve en los importes indebidamente absorbidos y el intento de conciliación tuvo lugar el día 30-01-2014 con el resultado de sin avenencia por oposición de la parte interesada no solicitante comparecida (documentos obrantes a folios 6906 a 7034 que se dan por reproducidos).

La demanda origen del presente procedimiento se presentó en fecha 30-12-2013 (folio 1).

TERCERO.- Con relación a otros trabajadores de la misma empresa que formularon en su día reclamación por uno de los conceptos análogos al ahora planteado, con respecto al período mayo-2007 a octubre-2008, ambos inclusive, se ha dictado sentencia firme estimando la pretensión actora de no compensación y absorción, condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas. En dicha sentencia firme se partía como hechos probados de que 'Los actores y la gran mayoría de los empleados de la empresa vienen percibiendo un concepto denominado 'complemento personal convenido' cuya cuantía es diferente para cada trabajador' y que 'La empresa ha ido absorbiendo el 'complemento personal convenido' de los actores con las cantidades que éstos tenían derecho a percibir en concepto de promoción profesional y antigüedad según las circunstancias profesionales de cada uno de los actores que se detallan en las tablas adjuntas al escrito de demanda que se tienen por reproducidas y que detallan cuáles de los actores fueron promocionados y por ello tenían derecho a un aumento de sueldo y los trienios absorbidos según la antigüedad de cada uno de ellos' ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona de fecha 08-06-2009 , autos 1057/2008 y auto de aclaración de 01-07-2009, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21-12-2010, recurso 370/2010 y por sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 19-04-2012, recurso 526/2011 , documentos obrantes a folios 6598 a 6603, 6628 a 6637, 6682 a 6687 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- Las cantidades percibidas por los actores desde el ingreso en la empresa con especificación de salario, pluses, complemento personal y trienios figuran en los documentos obrantes a folios 11.535 a 11.689 que se dan por reproducidos (testifical a instancia de la parte demandada en el acto de juicio).

QUINTO.- En fecha 29-11-2012 la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo al finalizar el período de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se acordaban medidas de reducción salarial, detallando los porcentajes de reducción, la duración de la reducción y la recuperación periódica de la reducción, indicándose, entre otros extremos, que 'se excluirán del cómputo para el cálculo de la recuperación antes dicha, los importes que se hubieran podido percibir por los trabajadores afectados por conceptos derivados de convenio colectivo, salvo que los mismos fueran compensables y absorbibles' (documento obrante a folios 11.695 a 11.704 que se dan por reproducidos)

SEXTO.- En las hojas salariales de los actores figura un apartado bajo el epígrafe 'complemento personal convenido'; Las cantidades percibidas por los actores por los conceptos de salario base, plus convenio, antigüedad-trienios y complemento personal, en el período que para cada uno de ellos se indica son los que figuran, respectivamente, para cada uno de ellos en las hojas de salario que se detallan (en relación con documento empresarial antes referido obrante a folios 11.535 a 11.689); y las circunstancias de la relación de trabajo y, en algunos casos, de su extinción contractual con relación a determinados trabajadores, son las siguientes:

Don Moises , antigüedad 13-09-1999 (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2227 a 2307 que se dan por reproducidos);

Don Samuel , dándose por saldado y finiquitado por todos los conceptos en fecha 12-2-2013 ratificado en posterior conciliación extrajudicial de fecha 4-3-2013 (hojas de salario noviembre 2008 a febrero 2013 folios 1641 a 1670 que se dan por reproducidos; finiquito folios 11.160 a 11.162 que se dan por reproducidos).

Don Ángel Jesús (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4715 a 4795 que se dan por reproducidos).

Don Fructuoso , dándose por saldado y finiquitado por todos los conceptos en fecha 08-05-2013 ratificado en posterior conciliación extrajudicial de fecha 23-05-2013 (saldo y finiquito 11.164 a 11.166 que se dan por reproducidos) (cantidades percibidas durante el período trabajado folio 11.545 que se da por reproducido).

Don Basilio , dándose por saldado y finiquitado por todos los conceptos en fecha 19-04-2013 ratificado en posterior conciliación extrajudicial de fecha 02-05-2013 (saldo y finiquito folios 11.168 a 11.170 que se dan por reproducidos) (hojas de salario noviembre 2008 a abril 2013 folios 5.280 a 5338 que se dan por reproducidos).

Don Jon , antigüedad 6-6-2007 (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2871 a 2950 que se dan por reproducidos).

Doña Rebeca , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2476 a 2557 que se dan por reproducidos).

Don Oscar , figura en su contrato como concepto salarial 'mejora voluntaria absorbible' (contrato de trabajo conversión de temporal en indefinido de fecha 29-12-1999 folio 11.227 reverso; hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4878 a 4.957 que se dan por reproducidos).

Don Teodulfo , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4141 a 4221 que se dan por reproducidos).

Doña Candelaria , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5581 a 5660 que se dan por reproducidos).

Doña Fátima , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1983 a 2063 que se dan por reproducidos).

Don Jesús Manuel , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4222 a 3302 que se dan por reproducidos).

Don Amador , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5742 a 5822 que se dan por reproducidos).

Don Ceferino , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4465 a 4547 que se dan por reproducidos).

Don Eusebio (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 3987 a 4069 que se dan por reproducidos).

Don Hugo , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4303 a 4383 que se dan por reproducidos).

Don Marcos , dándose por saldado y finiquitado por todos los conceptos en fecha 19-10-2014 (saldo y finiquito folios 11.175 y 11.176 que se dan por reproducidos; hojas de salario noviembre 2008 a octubre 2014 folios 5420 a 5497 que se dan por reproducidos).

Doña Modesta , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1314 a 1394 que se dan por reproducidos).

Don Salvador , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2146 a 2226 que se dan por reproducidos).

Don Carlos Manuel , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4960 a 5041 que se dan por reproducidos).

Don Pablo Jesús , dándose por saldado y finiquitado por todos los conceptos en fecha 14-08-2014 (saldo y finiquito folios 11.172 y 11.173 que se dan por reproducidos; hojas de salario noviembre 2008 a agosto 2014 folios 1157 a 1227 que se dan por reproducidos).

Don Benjamín , figura en su contrato como concepto salarial 'mejora voluntaria absorbible', (contratos de trabajo folios 11.287 y 1288 que se dan por reproducidos, hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2558 a 2539 que se dan por reproducidos)

Don Epifanio , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1901 a 1982 que se dan por reproducidos).

Doña María Inés , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 3740 a 3820 que se dan por reproducidos).

Doña Camino , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2.640 a 2722 que se dan por reproducidos).

Don Horacio , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 3902 a 3986 que se dan por reproducidos).

Doña Fidela , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1.450 a 1491 y 2495 a 2475 que se dan por reproducidos).

Doña Melisa , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1735 a 1817 que se dan por reproducidos).

Doña Sonsoles , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 663 a 744 que se dan por reproducidos).

Doña Ana , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 6312 a 6392 que se dan por reproducidos).

Don Tomás , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 990 a 1073 que se dan por reproducidos).

Don Jesús Ángel , dándose por saldado y finiquitado por todos los conceptos en fecha 01-11-2012 (saldo y finiquito folios 11.178 y 11.179; hojas de salario noviembre 2008 a noviembre 2012 folios 6393 a 6446 que se dan por reproducidos).

Don Anton , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 3671 a 3739 que se dan por reproducidos).

Doña Erica , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1818 a 1898 que se dan por reproducidos).

Don Cosme , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4550 a 4633 que se dan por reproducidos).

Don Florencio , (hojas de salario noviembre 2008 a septiembre 2014 folios 1575 a 1654 que se dan por reproducidos).

Don José , figura en su contrato como concepto salarial 'mejora voluntaria absorbible' (contrato de trabajo folios 11.360 a 11.366 que se dan por reproducidos; hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1303 a 1313 que se dan por reproducidos).

Don Pablo , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 583 a 662 que se dan por reproducidos).

Don Urbano , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 6149 a 6232 que se dan por reproducidos).

Doña Martina , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 3279 a 3359 que se dan por reproducidos).

Doña Susana , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 6233 a 6311 que se dan por reproducidos).

Doña Ángeles , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4384 a 4464 que se dan por reproducidos).

Doña Elisa , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 3197 a 3278 que se dan por reproducidos).

Doña Leticia , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5123 a 5186 que se dan por reproducidos).

Doña Rita , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5661 a 5741 que se dan por reproducidos).

Don Adolfo , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4072 a 4140 que se dan por reproducidos).

Don Carlos , figura en su contrato como concepto salarial 'mejora voluntaria absorbible' (contrato de trabajo folios 11.400 que se da por reproducido; hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5042 a 5122 que se dan por reproducidos).

Don Heraclio , figura en su contrato como concepto salarial 'mejora voluntaria absorbible' (contrato de trabajo folios 11.404 a 11.407 que se dan por reproducidos; hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2064 a 2145 que se dan por reproducidos).

Don Mateo , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 4634 a 4714 que se dan por reproducidos).

Don Saturnino , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5500 a 5580 que se dan por reproducidos).

Doña Claudia , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2310 a 2394 que se dan por reproducidos).

Doña Guadalupe , con jornada reducida del 12,5 por 100 desde 01-02-2010 (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 6.069 a 6148 que se dan por reproducidos; folio 10.375).

Don Luis Pedro , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5339 a 5419 que se dan por reproducidos).

Doña Patricia , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 6449 a 6530 que se dan por reproducidos).

Don Anselmo , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 502 a 582 que se dan por reproducidos).

Don Darío , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1228 a 1308 que se dan por reproducidos).

Don Gaspar , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 828 a 908 que se dan por reproducidos).

Don Luciano , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 747 a 827 que se dan por reproducidos).

Don Romulo , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1076 a 1156 que se dan por reproducidos).

Doña Aida , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1494 a 1574 que se dan por reproducidos).

Don Carlos Miguel , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1655 a 1734 que se dan por reproducidos).

Doña Dolores , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2725 a 2805 que se dan por reproducidos).

Don Cayetano , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 909 a 989 que se dan por reproducidos).

Don Fidel , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 1309 a 1449 que se dan por reproducidos).

Don Justino , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2951 a 3032 que se dan por reproducidos).

Doña Maite , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5904 a 5986 que se dan por reproducidos).

Don Roberto , (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5187 a 5279 que se dan por reproducidos).

Don Carlos Alberto (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 5823 a 5903 que se dan por reproducidos).

Don Agapito (hojas de salario noviembre 2008 a diciembre 2014 folios 2806 a 2870 que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO.- En el período reclamado, comprendido desde 01-07-2011 para los 54 primeros actores y desde el 01-10-2011 para los restantes hasta el 31-12-2014 (aclaración y ampliación demanda folios 370 a 495 que se dan por reproducidos), la empresa ha compensado y absorbido los sucesivos incrementos por antigüedad y por promoción profesional que iban correspondiendo a los actores con el concepto 'complemento personal' que venían percibiendo (hecho conforme).

OCTAVO.- De estimarse la demanda con relación al período reclamado, comprendido desde 01-07-2011 para los 54 primeros actores y desde el 01-10-2011 para los restantes hasta el 31-12-2014, ambos inclusive, las diferencias por compensación y absorción efectuadas por la empresa sobre el complemento personal ascenderían a:

Don Moises , 24.178,94 €

Don Samuel , 3.801,29 €

Don Jose Enrique , 7.358,31 €

Don Ángel Jesús , 22.686,01 €

Don Fructuoso , 4.517,34 €

Doña Inocencia , 34.235,01 €

Don Basilio , 4.284,94 €

Don Dimas , 4.531,55 €

Don Jon , 10.484,70 €

Doña Rebeca , 22.848,82 €

Don Oscar , 11.972,55 €

Doña María Dolores , 4.560,50 €

Don Teodulfo , 4.229,68 €

Doña Candelaria , 25.540,30 €

Doña Fátima , 27.580,52 €

Don Jesús Manuel , 28.311,34 €

Don Amador , 6.907,20 €

Don Ceferino , 26.258,35 €

Don Eusebio , 7.757,09 €

Don Hugo , 6.404,47 €

Don Marcos , 3.416,74 €

Doña Modesta , 6.906,86 €

Don Salvador , 6.004,29 €

Don Carlos Manuel , 27.771,87 €

Don Pablo Jesús , 3.446,32 €

Don Benjamín , 32.690,95 €

Don Epifanio , 35.617,08 €

Doña María Inés , 6.167,40 €

Doña Camino , 18.180,88 €

Don Horacio , 20.843,03 €

Don Mario , 27.488,98 €

Doña Fidela , 45.079,81 €

Doña Melisa , 7.488,99 €

Doña Sonsoles , 12.011,42 €

Doña Ana , 8.578,59 €

Don Tomás , 34.995,37 €

Don Jesús Ángel , 3.306,63 €

Don Anton , 5.108,48 €

Doña Erica , 20.290,27 €

Don Cosme , 3.120,22 €

Don Florencio , 8.468,72 €

Don José , 37.805,71 €

Don Pablo , 36.323,07 €

Don Urbano , 27.985,83 €

Doña Martina , 6.760,73 €

Doña Susana , 13.231,10 €

Doña Ángeles , 3.675,31 €

Doña Elisa , 28.981,11 €

Doña Leticia , 19.490,95 €

Doña Rita , 18.259,27 €

Don Adolfo , 3.366,59 €

Don Carlos , 21.726,49 €

Don Heraclio , 25.053,69 €

Don Mateo , 4.292,37 €

Don Saturnino , 4.198,88 €

Doña Claudia , 3.678,73 €

Doña Guadalupe , 4.850,27 €

Don Luis Pedro , 5.325,10 €

Doña Patricia , 23.050,67 €

Don Anselmo , 10.712,09 €

Don Darío , 2.631,29 €

Don Gaspar , 4.894,42 €

Don Luciano , 5.112,91 €

Don Romulo , 14.859,97 €

Doña Aida , 7.490,99 €

Don Carlos Miguel , 6.402,42 €

Doña Dolores , 5.323,01 €

Don Cayetano , 22.431,95 €

Don Fidel , 2.745 €

Don Justino , 3.116,76 €

Doña Maite , 12.162,21 €

Don Roberto , 8.850,65 €

Don Carlos Alberto , 2.855,83 € y

Don Agapito , 1.064,44 €

Y en concepto de reconocimiento de derecho al incremento anual de salarios las siguientes cantidades:

Don Moises , 7.379,52 €

Don Samuel , 0 €

Don Jose Enrique , 2.761,26 €

Don Ángel Jesús , 8.778,84 €

Don Fructuoso , 0 €

Doña Inocencia , 10.223,99 €

Don Basilio , 0 €

Don Dimas , 1.557,92 €

Don Jon , 3.275,44 €

Doña Rebeca , 9.042 €

Don Oscar , 3.617,46 €

Doña María Dolores , 1.763,36 €

Don Teodulfo , 1.371,58 €

Doña Candelaria , 8.028,16 €

Doña Fátima , 7.968,24 €

Don Jesús Manuel , 8.112,30 €

Don Amador , 2.111,76 €

Don Ceferino , 8.314,32 €

Don Eusebio , 2.229,46 €

Don Hugo , 2.729,72 €

Don Marcos , 0 €

Doña Modesta , 2.111,90 €

Don Salvador , 2.155,58 €

Don Carlos Manuel , 7.785,12 €

Don Pablo Jesús , 0 €

Don Benjamín , 9.944,34 €

Don Epifanio , 10.159,14 €

Doña María Inés , 2.111,90 €

Doña Camino , 8.617,70 €

Don Horacio , 5.841,50 €

Don Mario , 8.177,67 €

Doña Fidela , 13.497,32 €

Doña Melisa , 2.103,32 €

Doña Sonsoles , 3.981,69 €

Doña Ana , 2.580,76 €

Don Tomás , 10.632,38 €

Don Jesús Ángel , 0 €

Don Anton , 1.610,42 €

Doña Erica , 6.348,72 €

Don Cosme , 1.013,32 €

Don Florencio , 0 €

Don José , 10.761,35 €

Don Pablo , 10.890,18 €

Don Urbano , 7.900,76 €

Doña Martina , 2.072 €

Doña Susana , 4.851,54 €

Doña Ángeles , 1.937,74 €

Doña Elisa , 8.115,61 €

Doña Leticia , 8.566,04 €

Doña Rita , 5.848,42 €

Don Adolfo , 1.077,72 €

Don Carlos , 6.637,26 €

Don Heraclio , 7.645,72 €

Don Mateo , 2.072,84 €

Don Saturnino , 2.197,02 €

Doña Claudia , 2.155,58 €

Doña Guadalupe , 2.813,50 €

Don Luis Pedro , 2.197,22 €

Doña Patricia , 10.026,24 €

Don Anselmo , 4.107,07 €

Don Darío , 1.385,72 €

Don Gaspar , 2.196,88 €

Don Luciano , 2.155,58 €

Don Romulo , 6.660,92 €

Doña Aida , 2.625,42 €

Don Carlos Miguel , 2.627,30 €

Doña Dolores , 2.197,02 €

Don Cayetano , 8.040,76 €

Don Fidel , 1.067,50 €

Don Justino , 1.585,43 €

Doña Maite , 4.865,66 €

Don Roberto , 4.051,86 €

Don Carlos Alberto , 1.144,22 € y

Don Agapito , 0 €

(pericial a instancia parte actora acto de juicio y dictamen obrante a folios 7.082 a 7.250 que se dan por reproducidos en relación con escrito aclaración y ampliación demanda de fecha 16-1-2015 folios 370 a 495 y con la aclaración efectuada por la parte actora en el acto de juicio).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora . Frente a este pronunciamiento se alza la demandante que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico. Concretamente se propugna la adicción de un nuevo hecho probado que seria, de acogerse, el tercero bis.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la alteración de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador . Las modificaciones o adiciones solo pueden admitirse en el caso de que sean trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.

En este caso se pide que se introduzca una declaración en la que se haga constar la existencia de un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte demandada después que el TS dictara la sentencia de 19 de Abril de 2012 referida a un cuestión análoga a la aquí planteada. Dicho incidente fue rechazado por el Alto Tribunal haciendo una serie de consideraciones que la parte recurrente considera relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa . el motivo no puede ser acogido .

Si la parte recurrente considera aplicables los razonamientos de la resolución que resolvió le incidente de nulidad al pleito actual puede perfectamente alegar su contenido al tratar de la censura jurídica . La propia descripción de que existió dicho incidente no es en absoluto trascendente para la resolución del recurso.

Segundo.-La censura jurídica supone la denuncia de infracción por interpretación errónea de los arts. 1281 a 1289 del CC así como vulneración por inaplicación de los arts. 1283 , 1809 y 1815 del propio CC en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del TS que cita.

Impugna la recurrente el valor liberatorio de los documentos de finiquito firmados por lo seis actores a los que se refiere en relación con los hechos probados el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Ha de tenerse en cuenta que no solo se dieron por saldados y finiquitados por todos los conceptos sino que tres de ellos ratificaron esta declaración en conciliación extrajudicial.

Como ha señalado el TS en sentencia de 7 de Diciembre de 2004 'El examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido en el caso de autos. Valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Esta es la doctrina de la sentencia invocada de contraste. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por esta Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 2.001 , con cita de la también sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1.998 que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'.

'... Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumento la recurrida sin base alguna. No se invoca la existencia de un vicio de la voluntad que impidiera que tal declaración surtiera el efecto que le es propio. Debe, en consecuencia surtir el efecto que expresa debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49..1.a del Estatuto de los Trabajadores '.

Por su parte la de 7 de Diciembre de 2007 señala con cita de la de 18 de Noviembre de 2004 señala que 'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

En este caso los interesados extinguieron su contrato de trabajo con la empresa de mutuo acuerdo suscribiendo un documento que en tres de los casos fue además ratificado en conciliación extrajudicial en el que afirmaban que' expresamente y a cualquier clase de efectos manifiesto haber percibido oportunamente cuantas cantidades por salarios gratificaciones extraordinarias, vacaciones, pluses u otros conceptos me ha correspondido por el trabajo que he venido prestando en dicha empresa desde mi ingreso en ella hasta mi cese ...'

Con dichas cantidades que recibiré mediante transferencia bancaria quedo totalmente saldado y finiquitado a mi entera satisfacción no siéndome deudora la empresa de cantidad alguna por ningún otro concepto comprometiéndome a nada mas pedir o reclamar por ninguna vía o jurisdicción.'

Como señala con acierto la sentencia recurrida no existen este caso elemento alguno que permita sostener que las cantidades ahora reclamadas no estaban incluidas en el texto del documento ni mucho menos que el consentimiento prestado lo hubiera sido concurriendo alguno de los vicios de la voluntad. Tampoco quienes además alcanzaron un acuerdo extrajudicial efectuaron cualquier impugnación del mismo en la forma prevista por la Ley. No existe pues un documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador sin que exista razón para negarle la eficacia jurídica que las partes pretendieron alcanzar con suscripción. El motivo ha de ser pues desestimado .

Tercero.-Se denuncia a continuación infracción por interpretación indebida de lo establecido en el art 26.5 del ET en relación con los arts. 6 y 7 del XVI Convenio colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y Opinión Pública , por inaplicación de art 8 del mismo texto convencional y por interpretación indebida de la Jurisprudencia de la Sala Social del TS contenida en las sentencias que cita .

Realiza la parte recurrente un amplísimo razonamiento basando su postura en las sentencias del TS de 19 de Abril de 2012 , 20 de Julio de 2012 y Auto de 4 de Julio de 2013 . Entiende que no se ha producido un cambio en la doctrina jurisprudencial particularmente relevante en la sentencia de 8 de Mayo de 2015 .

Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, los demandantes y ahora recurrentes vienen percibiendo un concepto retributivo denominado'complemento personal convenido' cuyo importe varía de uno a otro trabajador, constando que sistemáticamente se ha procedido a la absorción del importe coincidiendo con el cumplimiento de un nuevo trienio por cada uno de los trabajadores.

El art 7 del Convenio Colectivo aplicable señala en esta materia'1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.2.

Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en computo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.'

Argumenta la recurrente que la sentencia del TS de 8 de Mayo de 2015 contempla un supuesto diferente del aquí contemplado por entender que en este supuesto la empresa específicamente indicó que el complemento era compensable y absorbible, al contrario de lo ocurrido en la sentencia de instancia pero este argumento no puede acogerse pues lo que ha de dilucidarse es la naturaleza del complemento personal percibido que venimos mencionando y si es compensable o absorbible por la empresa .

Este es el criterio mantenido por El TS en la mencionada sentencia de 8 de mayo de 2005 que señala 'La cuestión de fondo ha sido ya objeto de unificación doctrinal, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 21/1/14 (Rc. 99/2013 ), que se cita de contraste, seguida por la de 13/3/14 (Rc 122/2013 ), resolviendo idéntica controversia, en relación con empresas distintas, pero aplicando los mismos preceptos convencionales, a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.

La última de las sentencias citadas resume así dicha doctrina 'En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores.

Así el artículo 7 antes citado dispone que:

'1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y porcualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.'

'....En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad.'

'.... lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a 'la posibilidad de compensarlo y absorberlo'.

' ...Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos , pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello,el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la 'comisión por ventas') no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

...La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.

'.... Por su parte, en fin, el art 8 de la norma pactada expresa: '1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio'.

Tampoco este precepto puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el 'esfuerzo y compromiso demostrado' y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que 'se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso'.

Como vemos, existe identidad de razón para que en el presente caso se aplique la anterior doctrina. Por ello la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste al no ser posible apreciar aquí una condición mas beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-2012 (Rec. 238/2011 ), lo que no concurre en absoluto, tal cómo se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación.'

Por su parte esta Sala ha adoptado este criterio en la reciente sentencia de 11 de mayo de 2016 en ella hemos señalado que ' es fundamental para la adecuada resolución de la litis tener presente que, conforme a la sentencia de instancia, no existe prueba alguna de que dicho complemento haya sido pactado individualmente con cada trabajador por mayor dedicación y disponibilidad horaria, constando fehacientemente acreditado, como práctica habitual, la absorción y compensación, no cumpliéndose los requisitos necesarios para considerar dicho complemento personal convenido como un derecho adquirido o condición más beneficiosa, habida cuenta que nos hallamos ante una retribución bruta anual superior a la establecida en convenio, distribuyéndose el importe total en salario base y complemento personal convenido.

La situación fáctica descrita, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, es plenamente coincidente con la que se analiza por la STS de 8 de mayo de 2015 en la que funda su decisión el Juez 'a quo' , y es cierto que el Tribunal Supremo se ocupó de la cuestión en una primera sentencia dictada el 19 de abril de 2012 concluyendo el complemento personal no era compensable ni absorbible por esos conceptos, no homogéneos, y que el mismo ostentaba la naturaleza de condición más beneficiosa. Pero no es menos cierto que, con posterioridad, dicta tres sentencias que modifican el criterio anterior y que, como acertada y exhaustivamente razona el Juez de instancia, resultan plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa.'

Después de referirnos a los términos del art 7 del Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría terminábamos indicando 'pues bien, las sentencias de 21 de enero y 13 de marzo de 2014 , y la posterior de 8 de mayo de 2015, interpretan tal precepto en relación con el 25 del mismo texto referido al complemento de antigüedad, concluyendo que la amplitud del marco convencional estatutario permite aplicar los institutos de la absorción y compensación, sin exigencia de homogeneidad en los conceptos, en criterio absolutamente coherente con la naturaleza dispositiva del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Idéntico criterio es aplicado, en relación con otras empresas del Grupo ATOS , por diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, Sentencias 1041/2015 de 16 de diciembre y 946/2015 de 18 de diciembre del TSJ de Madrid y Sentencia 2617/2014 de 5 de diciembre , del TSJ de Asturias, todo lo cual debe comportar la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.'

La más reciente doctrina emanada del Alto Tribunal y la aplicación que de la misma hemos ya efectuado determinan por una mínima necesidad de coherencia y de seguridad jurídica la desestimación del motivo y en realidad del recurso si bien por una estricta aplicación del principio de tutela judicial efectiva nos referiremos al último motivo del recurso que supone la denuncia de interpretación indebida de lo establecido en el art 26-5 del ET en relación con los arts. 6 y 7 del XVI Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública por aplicación del art 8 del Texto convencional así como interpretación indebida de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS que la desarrolla y que cita en relación con el art 217 de la LEC ..

Señala la sentencia recurrida con valor de hecho probado que en los contratos de trabajo de los cinco demandantes que cita se estipuló la existencia de una mejora voluntaria absorbible en relación a las cantidades distintas del salario base abonable por la empresa . El mismo concepto de mejora absorbible hace que sea posible en relación con ellas la absorción o compensación sin que exista razón para entender que han variado de naturaleza por el hecho de que la demandada los retribuya bajo el concepto de complemento personal convenido .No se trata evidentemente de una condición más beneficiosa pactada entre las partes toda vez que para que esta exista es preciso que exista una voluntad empresarial expresa e inequívoca de otorgarla a título individual lo que en este caso no ha existido . En cualquier caso ya hemos visto como el TS en la referida sentencia de 8 de Mayo de 2015 para el complemento personal señala'Al no ser posible apreciar aquí una condición mas beneficiosa al margen del artículo 8 del Convenio aunque para su retribución se utilizara por la empresa el nombre de complemento personal al no ser posible apreciar aquí una condición mas beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-2012 (Rec. 238/2011 ), lo que no concurre en absoluto, tal como se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación.'

Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación por Moises , Samuel , Jose Enrique , Ángel Jesús , Inocencia , Basilio , Dimas , Fructuoso , Jon , Rebeca , Oscar , María Dolores , Teodulfo , Candelaria , Fátima , Jesús Manuel , Amador , Ceferino , Eusebio , Hugo , Marcos , Modesta , Salvador , Carlos Manuel , Pablo Jesús , Benjamín , Epifanio , María Inés , Camino , Horacio , Mario , Fidela , Melisa , Sonsoles , Ana , Tomás , Jesús Ángel , Anton , Erica , Cosme , Florencio , José , Pablo , Urbano , Martina , Susana , Ángeles , Elisa , Leticia , Rita , Adolfo , Carlos , Heraclio , Mateo , Saturnino , Claudia , Guadalupe , Luis Pedro , Patricia , Anselmo , Darío , Gaspar , Luciano , Romulo , Aida , Carlos Miguel , Dolores , Cayetano , Fidel , Justino , Maite , Roberto , Carlos Alberto y Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1381/2013 de aquel juzgado seguidos a instancia de los recurrentes frente a ATOS SPAIN, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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