Sentencia Social Nº 717/2...ro de 2007

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22/02/2007

Sentencia Social Nº 717/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2851/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 717/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100430

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.- 2851 /06 (L), sent. 717/07

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 717/07

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151, representado por la Sra. Letrada Dª. Concepción Gonzalez- Santiago Ortega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 1025/2004; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151 fue demandado y reconviniente, en demanda formulada contra él por D. Iván , y contra el INSS, TGSS, y TIRATRANS 2000 SL sobre impugnación de base reguladora de una prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, reconviniendose sobre la contingencia y la base reguladora pretendida por el actor, se celebró el juicio y el 3 de febrero de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión y la reconvención.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Iván ,con D.N.I. NUM000 , nacido el día 21.02.43., se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. n0. NUM001 .

Segundo.- El actor comenzó a prestar servicios para la Empresa TIRATRANS 2.000, S.L. con fecha 11.02.03, que a partir del 15.06.03 pasó a denominarse FRANCISCO JAVIER TIRADO QUIROS, ostentando la categoría de Conductorrepartidor, con un salario mensual de 880,20€.

El actor realizaba el reparto de Servicio a domicilio de la Empresa Hipersol-Jerez, que dicha Empresa tenía contratado con la Empresa demandada.

La Empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y las profesionales con la "Mutua ASEPEYO".

Tercero.- La Jornada semanal del actor era de 40 horas semanales, en jornadas de mañana y tarde, realizándose el reparto sin agotar la jornada total.

Cuarto.- En la noche del 06.11.03 el actor presentó episodio anginoso, opresión con hormigueo, que cedió espontáneamente.

Con fecha 07.11.03 sobre las 12,15h el actor sufrió un dolor y presión en el pecho, cuando se encontraba cargando el camión (realizando esfuerzo) en el Almacén de Hipersol-Jerez, siendo llamado el Equipo de Emergencias 061 que atendió "in situ" al actor diagnosticándole "Infarto Agudo de Miocardio en pared anterior. Código CIE.9 :4l0.0".

El actor fue trasladado al Hospital de Jerez de la Frontera, donde se le diagnosticó "Síndrome Coronario Agudo con elevación de ST: Infarto agudo de Miocardio de localización anterior".

Quinto.- Con fecha 07.11.03 el actor causó Baja en I.T. calificada como Enfermedad común al no emitir la Empresa parte de Accidente. Con fecha 29.03.04 causó Alta con informe propuesta, percibiendo el correspondiente subsidio sobre una Base reguladora de 22,50€ diarios, hasta el 30.06.04.

Sexto- Por escrito de 02.02.04 el actor solicitó de la Mutua ASEPEYO se reconociera que el proceso de Incapacidad era derivada de Accidente de trabajo, siéndole denegada por escrito de la Mutua de 10.02.04

Séptimo.- Con fecha 28.07.04 el INSS inició, a solicitud del actor Expediente de declaración de contingencias, sobre el suceso acaecido el 07.11.03.

Con fecha 15.12.04 (salida el 22.12.04) se dictó Resolución por el INSS declarando que la baja iniciada el 07.11.03 y el proceso de Incapacidad temporal era derivada de accidente de trabajo.

Con fecha 02.02.05 se formuló Reclamación Previa por la Mutua ASEPEYO frente a la declaración de que la Incapacidad Temporal iniciada el 07.11.03 era derivada de A.T., que fue desestimada por Resolución de 18.04.05.

Octavo.- Con fecha 14.06.04 el E.V.I. formuló Dictamen Propuesta proponiendo al actor para la calificación de I.P.A, determinando el siguiente Cuadro

Residual: CARDIOPATIA ISQUEMICA: 1AM ANTERIOR EXTENSO.

LESIONCORONARIAMULTIVASO.FUNCION SISTOLICA MODERADAMENTE DISMINUIDA. HTA EN TRATAMIENTO. DEM RIPO 2 EN TRATAMIENTO DIETETICO.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales:

LIMITACION PARA TAREAS DE ESFUERZO FISICO LIGERO/MODERADO Y SITUACIONES ESTRESANTES.

Noveno.- Por Resolución del INSS de 21.07.04 el actor fue declarado en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad común, con una Base reguladora de 652,02€ y efectos económicos de 01.07.04

Formulada Reclamación Previa el 03.09.04, se dictó Resolución el 02.02.05 estimando la misma y declarando que la I.P.A. era derivada de Accidente de Trabajo, con una Base reguladora de 892,50 €., anulada por nueva Resolución de 21.02.05 que confirmaba el contenido anterior pero declaraba responsable del abono de las prestaciones a la Mutua ASEPEYO.

Décimo.- El actor no obstante haber formulado el

03.09.04Reclamación Previa y habérsele reconocido la contingencia de accidente de trabajo en vía administrativa por Resolución de 21.02.05, mantiene la reclamación en el presente proceso respecto de la Base Reguladora.

La Resolución de 21.02.05 ha sido recurrida por la Mutua, interponiendo Reclamación Previa con fecha 13.04.05y posterior demanda que ha dado lugar a los Autos 246/2005 del Juzgado de lo Social n0. 1 de Cádiz acumulados en los Autos 296/05 , haciendo expresa reserva de acciones que ha ejercitado en Reconvención en el presente proceso.

Undécimo. - El salario diario del actor era de 25,20€. y cada paga extra ascendía a 756,00€.

Duodécimo.- Con esta misma fecha se ha dictado Sentencia por este Juzgado en Autos acumulados 296/05 y 246/05 , en la que se desestima la demanda del actor sobre modificación de base reguladora de Incapacidad temporal y la reconvención de la Mutua, conf irmándose que el proceso de Baja iniciado el 07.11.03 por el actor deriva de accidente de trabajo. "

TERCERO.- El demandadado, y reconviniente, ASEPEYO recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por D. Iván .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151, se alza por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa del hecho probado 4º , como la infracción del art .115 en sus apartados 1,2, y 3 LGSS .

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art 191 LPL el recurrente ASEPEYO pretende la modificación del HP 4º , y lo sustenta en la documental del f. 199.

Son requisitos para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, tal y como se viene exigiendo desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 enero 1988, (RJ 1988, 6); y 31 octubre 1988 (RJ 1988, 8189 ).

1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

A tal efecto, lo lógico es que el recurrente tenga en cuenta la literalidad de los hechos declarados probados por el Juez de lo Social y que, tal y como le exige a este último el artículo 97.2 de la LPL , figuren en tal lugar procesal.

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Es decir, el recurrente, salvo que solamente solicite la supresión de determinado hecho a secas, no debe limitarse a decir que impugna determinados hechos, sino que es preciso, además, que concrete cómo debería quedar redactado el hecho probado a su parecer, dándole una nueva redacción-.

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

Comenzando por esto último, ha de tratarse, precisamente de pruebas documentales y periciales, de modo que, a sensu contrario, quedan excluidos los restantes medios de prueba, como la testifical y la de confesión judicial.

Por otra parte, es preciso que el documento o el dictamen pericial ha de haberse unido a los autos y además, haberse practicado en el momento procesal correspondiente, salvo lo dispuesto en el articulo 231.1 de la LPL .

Como se decía al principio, la cita de los documentos o pericias, no puede hacerse de forma genérica, por ejemplo, por remisión a la prueba practicada en general, o a la prueba que consta en autos o en el ramo de prueba del actor, sino que es precisa una remisión a determinado documento de forma concreta y pormenorizada e, incluso, a determinada parte de dicho documento, en aquellos supuestos en que sea el mismo de una gran extensión.

Finalmente, tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La alegación de cualquier cuestión fáctica debe realizarse por primera vez, depende de si la hace el demandante-recurrente o el demandado-recurrente, en la demanda. o en el acto del juicio, siempre que no constituya una variación sustancial de la misma, si es el actor quien la realiza, cualquiera de las partes (en puridad, incluso, en el acto de conciliación extrajudicial previo, o en la reclamación previa), pero, en cualquier caso lo que no es admisible es que dichas alegaciones se realicen, por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida.

4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables:

Es decir, debe especificarse con claridad el error, sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. Pues el error de hecho debe demostrarse con evidencia, la cual, según el diccionario es certeza manifiesta, clara, patente e indudable. De modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. No pudiendo darse una pretensión de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales, en concreto, el artículo 97.2 de la LPL , cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Quiere decirse con ello que la enmienda que se preterida ha de trascender a la parte dispositiva de la sentencia, lo que no sucede si, aun modificados los hechos probados o incluyendo los omitidos, el fallo ha de ser el mismo.

El recurrente no cumple el requisito 4º expuesto, y así la redacción que propone del HP 4º obliga a realizar conjeturas y deducciones, pues del f. 199 no se deduce de forma palmaria, diafana y clara, que el episodio del día 6-11-03 se prolongó ad eternum. Se suma que los informes de los f. 159 a 161, son tan explícitos, que sin deducción alguna, prueban que el episodio del día 6, cedió espontaneamente, tanto que el día 7, el día siguiente, se incorpora a su trabajo habitual, y no es hasta media jornada cuando aparece un nuevo episodio, justo en el momento de realizar un esfuerzo al cargar un camión, del que ya concluye en la actual situación incapacitante. Se suma que el recurrente pretende sean valorados documentos de causa ya fallada, para concluir de modo distinto al Juez que allí sentenció en contra de sus intereses. No cabe valorar documentos, ya valorados por el Juez de la instancia, en causa distinta, por ir contra el art 222 LEC. Por último reseñar que la modificación del HP 4º es tan interesada que obvia que el infarto no solo se produce realizando su trabajo habitual de conductor repartidor, si no cuando está cargando el camión, amen de que la modificación de hechos es intrascendente al fallo pues en la redacción propuesta ya se describe un accidente de trabajo.

TERCERO.- Por el cauce procesal del art 191 c) LPL se denuncia la infracción del art 115 ap. 1, 2, y 3 , denuncia que no puede prosperar al quedar inmodificados los hechos probados, no destruyendose el nexo causal entre lesión y trabajo, y tan es así que el trabajador el día 7-11-2003, tras llevar varias horas trabajando, y justo en el momento de cargar un camión, sufre un infarto. Insiste el recurrente el ya que el día anterior había presentado dolores precordianales, por lo que se habría producido la ruptura del nexo causal entre el trabajo y la lesión padecida.

La sentencia de instancia recoge de forma acertada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el carácter laboral de aquellas patologías que, como la cardíaca, se manifiestan en el tiempo y lugar de trabajo, así como también sobre la presunción, recogida en el artículo 115.3 de la LGSS , de que las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo son constitutivas de accidente de trabajo, salvo prueba en contrario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 aborda ambas cuestiones en los siguientes términos: "la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999 , es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 denunciado como infringido. Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 . Se indica en ella que "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trate del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba, destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador "tendrán la consideración de accidente de trabajo" dice el precepto. La presunción del artículo 84.3 -hoy 115.3 -, como ha tenido ocasión de indicar la Sala desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, y 4 de noviembre de 1988, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular", pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 afirma también sobre la misma cuestión que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Sigue diciendo esta sentencia que "en cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio", y que "en cuanto a lo segundo, como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.986 , para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma (dolor retroesternal opresivo que se irradiaba a cuello y brazo izquierdo, en el caso) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".

Por lo que al caso ahora enjuiciado se refiere, consta como probado en la sentencia recurrida que el día 7 de noviembre de 2003 , a las 12:15 horas, cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando su tarea habitual, cargando un camión, presentó dolor precordial, llamandose al 061 que diagnosticó IAM; el día anterior sufrió un episodio anginoso que cedió espontaneamente. El trabajador el 7-11-03 hasta las 132:15 hs realizó sus tareas habituales con normalidad.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta el infarto agudo de miocardio que sufrió el Sr. Iván el día 7 de noviembre de 2003 en el tiempo y lugar de trabajo debe ser considerado como accidente laboral, como bien se razona en la sentencia de instancia. El hecho de que el día anterior hubiera tenido ya un dolor precordial, no es suficiente para entender que la presunción favorable al carácter laboral del accidente ha quedado desvirtuada por prueba en contrario, la cual, como recuerda la jurisprudencia anteriormente expuesta, no puede basarse en simples conjeturas o suposiciones, sino en prueba plena que acredite de manera inequívoca la ruptura del nexo causal entre el trabajo y la lesión. La profesión del trabajador exige de ordinario la realización de esfuerzos físicos, por lo que es razonable y plausible que su patología cardíaca esté relacionado con los requerimientos propios de su trabajo. Desde luego no se ha probado la concurrencia de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta inexistencia de aquella relación de causalidad, ni siquiera que las primeras manifestaciones del infarto hubieran ocurrido fuera de la jornada laboral, lo cual, aun en el supuesto de ser cierto, tampoco impediría su calificación como accidente de trabajo (STS de 27 de diciembre de 1995 ). Todas estas razones, mas las expuestas en la sentencia de la instancia que hacemos nuestras en su nintegridad nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por ASEPEYO.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151, en demanda formulada contra él por D. Iván , y contra el INSS, TGSS, y TIRATRANS 2000 SL sobre impugnación de base reguladora de una prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, reconviniendose sobre la contingencia y la base reguladora pretendida por el actor contra la sentencia dictada el 3 de febrero dos mil seis por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera , y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veintidós de febrero de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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