Sentencia Social Nº 717/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 717/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 717/2012

Núm. Cendoj: 38038340012012100327


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

D./Da. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco y FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO contra Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada en los autos de juicio no 0000203/2011 en proceso sobre Despido, y entablado por D. /Dna. Carlos Francisco contra la entidad FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra la entidad 'FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de junio de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor prestó servicios para la Fundación Canaria de Juventud Ideo desde el 2 de mayo de 2005, con la categoría profesional de monitor y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.638,93 euros. El centro de trabajo era el Centro de Inserción Juvenil Teide (Grupo de Convivencia Educativa Teide). SEGUNDO.- El 9 de junio de 2009 la Fundación Canaria de Juventud Ideo entregó el actor carta de despido con fecha de efectos de 31 de mayo de 2009. TERCERO.- El despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife. Dicha sentencia es firme. CUARTO.- Con fecha 24 de agosto de 2008 el actor comenzó a prestar servicios para la Asociación Colectivo La Calle, con la categoría profesional de cuidador y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.250 euros. QUINTO.- La Asociación Colectivo la Calle y la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda suscribieron Convenio de Colaboración de fecha 31 de diciembre de 2008 para la ejecución de medidas judiciales de internamiento en régimen abierto, semiabierto finalista y convivencia en grupo educativo en los Centros de Inserción juvenil (Grupos de Convivencia) 'El Balayo', 'El Teide' y 'Timaguada'. Dicho acuerdo finalizó el 31 de diciembre de 2010, quedando extiniguido el convenio suscrito. SEXTO.- El 30 de diciembre de 2011 la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda y la Fundación Canaria de la Juventud Ideo suscribieron Convenio de encomienda de gestión, siendo su objeto establecer las bases a través de las cuales la Fundación, como medio propio y servicio técnico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, realizará actividades esenciales en el ámbito de la ejecución de medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores radicados en Canarias, conforme a la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (folios 10 y ss del ramo de prueba de la demandada). Desde el 1 de enero de 2011 la Fundación Canaria de Juventud Ideo asumió la gestón del Grupo de Convivencia Teide subrogando a los trabajadores de Asociación Colectivo La Calle, respetando todas las anteriores condiciones de trabajo como modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antiguedad, salario, centro de trabajo, etc. El demandante fue subrogado por la Fundación Canaria de Juventud Ideo (folio 3 y ss del ramo de prueba de la parte actora). SÉPTIMO.- El 31 de enero de 2011 la Fundación Canaria de Juventud Ideo despidió al actor mediante carta del siguiente tenor literal: 'La Dirección de esta empresa, por causas organizativas y económicas, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO con efectos de 31 de enero de 2011. No obstante y a efectos procesales, reconociendo la IMPROCEDENCIA de dicho DESPIDO, la empresa opta por imdemnizarle en al cantidad de 3.906,56 euros, así como liquidarle la parte proporcional de salario, de pagas extraordinarias y vacaciones correspondientes a su liquidación, saldo y finiquito a la fecha del encabezado, por importe de 1.638,96 euros brutos. Siendo la cantidad resultante, incluyendo liquidación e indemnización de 5.545,49 euros brutos. Se acompana a la presente comunicación, el documento de liquidación y finiquito. Se le comuncia que la indemnización será consignada judicialmente, disponiendo de los datos consignación en la sede de la Fundación, así como la documentación necesaria para el INEM'. OCTAVO.- El 31 de enero de 2011 la empresa consignó en el Juzgado de lo Social No 4 la indemnización por despido en la cuantía de 3.906,56 euros. NOVENO.- El 9 de junio de 2011 la Fundación Ideo comunicó a la Dirección del Centro y al Comité de empresa del CIEMI La Montaneta el cese de 10 trabajadores por despidos objetivos (folio 30 del ramo de prueba de la demandada). DÉCIMO.- El 9 de junio de 2011 la Fundación Ideo comunicó al Comité de empresa del CIEMI Valle Tabares el cese de 12 trabajadores de diferentes centro de trabajo con fecha de efectos del día 8 de junio de 2011 por despidos objetivos (folio 40 del ramo de prueba de la demandada). DECIMOPRIMERO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado en el ano anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. DECIMOSEGUNDO.- Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Francisco contra FUNDACION CANARIA DE LA JUVENTUD IDEO, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 31 de enero de 2011 y condeno a la demandada a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 6.145,88 euros y a que le abone, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 54,63 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido. Debiendo descontarse de la indemnización por despido la cantidad ya percibida por el trabajador.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la Fundación demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 16 de julio de 2012, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Carlos Francisco , trabajador que con la categoría profesional de Monitor ha venido prestando servicios desde el día 2 de mayo de 2005 para la 'FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO', adscrito al Centro de Inserción Juvenil Teide, y declara la improcedencia del despido por causas objetivas del que fuera objeto el día 31 de enero de 2011 (circunstancia reconocida de antemano por la empleadora), con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que no habían quedado acreditadas las causas organizativas y económicas alegadas por la empresa como fundamento de su cese, pero no su nulidad, pues no considera demostrada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad denunciado por el trabajador.

Frente a dicha sentencia se alzan:

la parte actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos y declarando la nulidad del cese del actor por vulneración de derechos fundamentales;

la demandada 'FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO', mediante recurso de igual clase articulado también a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica con la finalidad de que, revocada parcialmente la misma, se modifique la cuantía del salario del actor y, como consecuencia de ello, la de la indemnización debida al mismo.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto la Fundación demandada, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de anadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo del convenio colectivo aplicable al actor, redactado con el siguiente tenor literal:

'El Convenio Colectivo de la Fundación Canaria de Juventud IDEO se encuentra en vigor'.

No senala ningún documento que sirva de base a sus pretensiones revisorias.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala entiende que el motivo planteado por la Fundación codemandada merece ser rechazado por distintas razones. En primer lugar, porque sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Y, en segundo lugar, porque no se senalan documentos concretos que evidencien el error en el que ha podido incurrir la Magistrada de Instancia en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandada.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Fundación IDEO la infracción del artículo 44 párrafo 4o del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Convenio Colectivo aplicable al actor desde que entró en la Fundación por sucesión de empresa es el de la empresa sucedida, la Asociación Colectivo 'La Calle' y con arreglo a las tablas salariales de éste se ha de cuantificar el salario de aquél.

Sin necesidad de entrar a analizar la cuestión jurídica planteada por la Fundación recurrente el motivo de censura jurídica está irremediablemente condenado al fracaso, porque la alegación que contiene constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura del acta del juicio oral en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones (contestación a la demanda), en la que la representación letrada de la Fundación IDEO se limita esgrimir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y a oponerse a la demanda e interesar el recibimiento del juicio a prueba (obrante a los folios 22 y 23 de las actuaciones) se desprende que la parte recurrente en ningún momento procesal, hasta el presente, ha planteado el referido debate, cuestión nueva sobre las que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre la misma en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral determina tajantemente que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

En consecuencia, se desestima el presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación IDEO.

CUARTO.- Pasaremos seguidamente a resolver el recurso interpuesto por el actor, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de un anterior procedimiento judicial seguido entre las partes, por la siguiente:

'El despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife. Dicha sentencia es firme. La ejecución de la citada sentencia finalizó en el mes de febrero de 2011'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 20 y 21 de las actuaciones, consistente en un escrito dirigido al Juzgado por el Letrado del demandante.

La Sala considera que el motivo planteado por el actor ha de ser rechazado de plano porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución.

En consecuencia, se desestima el presente motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el trabajador demandante la infracción del artículo 24 párrafo 1o de la Constitución Espanola y del artículo 55 párrafo 5o del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido cesado formalmente por causas objetivas pero materialmente como represalia por haber reclamado en vía judicial el respeto de sus derechos laborales en un despido anterior, el ahora enjuiciado ha de ser calificado necesariamente como nulo por vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24 párrafo 1o de la Constitución Espanola y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2o letra g) del Estatuto de los Trabajadores , materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre , 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio .

La protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes (de los cuales solo interesa el primero en el presente procedimiento):

a) el que se denomina derecho o garantía de indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;

b) la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.

Centrándonos en la primera modalidad, nos encontramos con que el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, el derecho consagrado en el artículo 24 párrafo 1o de la Constitución Espanola no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 101/2000, de 10 de abril y 196/2000, de 24 de julio , de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional 7/1 993 , de 18 de enero y las ya citadas 54/1 995 , de 24 de febrero; 101/2000, de 10 de abril y 196/2000, de 24 de julio ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 4 párrafo 2o letra g. del Estatuto de los Trabajadores ).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, ha subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como se senala en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1997, de 6 de mayo , la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los artículos. 96 y 179 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981 , 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 y 136/1996 , entre otras).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981 ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 38/1986 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, sentencias del Tribunal Constitucional 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 ).

Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extranas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989 ), que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 6/4532, 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 .

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( sentencias del Tribunal Constitucional 197/1990 , 136/1996 , 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 y 617/1996 ).

Esta doctrina, que ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Constitucional en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en periodo de prueba ( sentencias 95/1984, de 16 de octubre , 166/1988, de 24 de mayo ), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993, de 20 de septiembre ), la denegación de ciertas cantidades (sentencia 38/1986, de 21 de marzo ) o el establecimiento de diferencias salariales (sentencias 58/1994, de 28 de febrero y 147/1995, de 16 de octubre ).

La Juzgadora de instancia entendió que no existían indicios racionales de que se hubiera producido una violación de derechos fundamentales en el cese del actor por causas objetivas (económicas y organizativas), y por ello no desplaza la carga de la prueba hacia la entidad demandada. Las circunstancias que permiten descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese del trabajador, recogidas por la Magistrada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, vienen a ser, en esencia:

por un lado, que desde que el actor fuera despedido anteriormente, en el mes de junio de 2009, e impugnara judicialmente dicho cese y el que ahora nos ocupa, ha pasado más de ano y medio, pese a lo cual el actor ha seguido trabajando en iguales condiciones que hasta entonces, con lo cual no puede establecerse una conexión entre tal circunstancia y su cese en enero de 2011; y

en segundo lugar, que el actor no fue despedido por causas objetivas (económicas y organizativas) de manera aislada, sino junto con otros veintiún trabajadores de la Fundación, sin que conste que alguno o algunos de dichos trabajadores, a parte del ahora actor, haya iniciado acciones judiciales (o extrajudiciales) contra la misma por las cuales hubiera podido ser también represaliado.

Nada tiene que objetar la Sala a la valoración realizada por la Juzgadora a quo pues, dada la distancia temporal entre ambos despidos y el carácter colectivo del segundo no queda acreditado que se haya producido una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador, en concreto contra su derecho a la indemnidad, consistente en la toma de represalias por la actuación del mismo dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que creía ser titular. La pretensión de la parte recurrente de que el cese de enero de 2011 tenga necesariamente que ser calificado como despido nulo por el simple hecho de que un cese anterior del mismo, acaecido en el mes de junio de 2009, ya fuera calificado como improcedente, vendía a significar en la práctica que cualquier cese o despido futuro del actor se aseguraría la referida calificación con independencia de las circunstancias concurrentes en el mismo.

En atención a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos Francisco y por la entidad 'FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO' contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 203/2011, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la entidad 'FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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