Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 717/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 717/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100693
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130012009
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 237/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1009/2013
Recurrente: Efrain
Representante: Mª DEL MAR ENCISO GARCIA-OLIVEROS
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE CEUTA, CESMA, OBRASPORT S.L y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:GLORIA OLIVEROS VALDERRAMA
Sentencia Nº717/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cuatro de mayo de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 1009-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de febrero de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Efrain , bajo la dirección de la letrada doña María del Mar Enciso García-Oliveros, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Gloria Oliveros Valderrama, MUTUA DE CEUTA-SMAT y OBRASPORT S.L., y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de septiembre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero: D. Efrain , mayor de edad, nacido el día NUM000 -62, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General.
Segundo: Mediante resolución de 1-12-98 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de albañil, derivada de accidente de trabajo, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio anterior tratado con angioplastia coronaria y colocación de Stent sobre DA.
Tercero: El actor solicitó la revisión del grado de invalidez y el 30-7-13 emitió dictamen el equipo médico del E.V.I. con el resultado que obrante en autos a los folios 62 y 63 que se dan por reproducidos.
Cuarto: El 30-7-13 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que no procedía acceder a la revisión solicitada por no haber habido error de diagnóstico ni agravamiento de las secuelas que determinaron el reconocimiento de la invalidez, y el 1-8-13 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitado.
Quinto: Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 16-9-13 y que fue desestimada por la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. el 8-10-13.
Sexto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio en 1997 y en 2012.
Séptimo: La base reguladora asciende a 948,04 €.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta de abril de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no había lugar a revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido en su día al demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: Mediante resolución de 10-12-98 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de albañil, derivada de accidente de trabajo, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio anterior marzo-97, tratado con angioplastia coronaria y colocación de Stent sobre DA.. Basa su pretensión en el contenido de los folios 141 y 142 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El E.V.I. en sesión celebrada el 30/07/2013 determinó el siguiente cuadro clínico residual del trabajador: cardiopatía isquémica, infarto de miocardio en 1997 y 2012. El actor padece las siguientes secuelas y lesiones: paciente con infarto de miocardio anterior en 1997 con área de necrosis importante y disfunción sistólica ventricular izquierda con revascularización de descendente anterior. En 2012 episodio de infarto de miocardio, detectándose enfermedad de 3 vasos por enfermedad arterioesclerótica, CD no dominante, lesión de nuevo en la CX proximal y reestenosis intrastent de la DA media. La revascularización es de forma parcial ya que técnicamente no ha sido posible revascularizar la coronaria derecha. A destacar reestenosis del stent inicial en descendente anterior. El conjunto de áreas de necrosis y la presencia de vasos no revascularizables condiciona de forma importante la capacidad física y laboral del paciente. Ángor atípico, incluso en reposo. Lesión severa de la coronaria derecha. Diabetes mellitus e Hipertrigliceridemia. Según la pericial practicada en el acto del juicio ha existido variación de las lesiones del actor, ya que antes tenía afectada la coronaria izquierda y a raíz del infarto en 2012 tiene una mayor afectación de la coronaria izquierda, destacando una reestenosis del stent inicial en descendente anterior y una afectación de la coronaria derecha, la cual ha sido parcialmente revascularizada, este le provoca un angor inestable o ángor atípico, que le produce sudoración, opresión torácica, disnea de esfuerzos, etc., tanto en esfuerzos cotidianos como ante situaciones de estrés. Esta situación es la que provoca un claro deterioro del paciente. Según informe de 27/06/2013, el simple hecho de que la ergometría sea negativa a 10 mets no indica que la lesión del paciente no exista. Esta prueba se realiza para ver la demanda cardíaca del paciente y depende del entrenamiento que tenga el mismo. Es una prueba que se realiza con tratamiento médico. Es una prueba de seguimiento, un indicador más, pero no determina las lesiones existentes. Es por ello por lo que el citado informe dice que el paciente tiene condicionada su capacidad laboral. Esto no implica que el paciente, que tiene la lesión que hemos analizado, pueda ante situaciones de esfuerzo o simple estrés psíquico reinfartarse, tenga taquicardias e incluso se enfrente a una muerte súbita. Basa su pretensión en el contenido de los folios 62, 170, 182, 184, 185, 192, 193 y 197 a 200 de las actuaciones.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la resolución de 10 de diciembre de 1998 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 141 y 142).
La revisión fáctica pretendida por el demandante del hecho probado sexto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Efrain alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de julio de 2013 (folio 62) es totalmente coincidente con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Urgencias de 15 de junio de 1998 (folio 170) es de fecha anterior a su declaración en situación de incapacidad permanente total y, por tanto, carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que el demandante presenta después de haber sido declarado en la indicada situación; que el Informe de Alta de Hemodinámica del Servicio de Cardiología emitido por el doctor Ruperto el 26 de abril de 2012 (folios 182 y 183), el Informe de Alta de Hospitalización del Hospital Serranía de Ronda emitido por el doctor Virgilio el 30 de abril de 2012 (folio 184) y el Informe Clínico del Servicio de Cardiología emitido por el doctor Luis Andrés el 5 de junio de 2012 (folio 185) son totalmente compatibles con el infarto agudo de miocardio del año 2012 que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico del Servicio de Cardiología emitido por el doctor Luis Andrés el 27 de junio de 2013 (folios 192 y 193) avala parcialmente la redacción alternativa propuesta pero se considera intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Bernabe y Constancio , ninguno de los cuales consta que tenga la especialidad de cardiología, el 27 de agosto de 2013 (folios 197 a 200), ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de julio de 2013 (folios 62 vuelto y 63), que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida tiene por reproducido, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de manera diferente los distintos informes médicos que constan incorporados a las actuaciones.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 , 137.1 c), en relación con el 137.5 , y 143, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y sexto de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una cierta agravación del estado que, en su día, dio lugar a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Habrá, pues, que valorar si esta agravación, concretada en el nuevo infarto sufrido en el mes de abril de 2012 es, o no, suficiente para revisar por agravación el grado de invalidez que tiene reconocido.
Pues bien, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta el demandante evidencia que, a pesar del infarto padecido en el mes de abril de 2012, se encuentra limitado para el desempeño de actividades que impliquen esfuerzos físicos sostenidos, pero que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no conlleven los aludidos esfuerzos físicos. En este sentido, resulta revelador el contenido del informe emitido por Don Luis Andrés el 27 de junio de 2013 (folios 192 y 193), en el que el propio demandante fundaba su pretensión revisoria, que señala que presenta limitaciones para la actividad laboral, pero no afirma que esté incapacitado para trabajar, lo que viene avalado por las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, a saber, ergometría clínica y estudio cardiográfico normales, buena progresión de la tensión arterial e inexistencia de arritmias.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136.1 , 137.1 c ) y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 10 de septiembre de 2014 en autos 1009-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE CEUTA-SMAT y OBRASPORT S.L., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
