Sentencia SOCIAL Nº 717/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 717/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 717/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100706

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1376

Núm. Roj: STSJ EXT 1376/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00717/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MAG
NIG: 06015 44 4 2018 0000064
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000637 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000014 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de BADAJOZ
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/ Sofía
Abogado/a: PEDRO ANTONIO ZARCO NAVARRO
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº717/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ltdo. del Servicio Jurídico de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha 11/9/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 01 de BADAJOZ, en el procedimiento número 14/2018, seguido a instancia de DOÑA Sofía , frente al INSS
Y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- DOÑA Sofía presentó demanda contra EL INSS Y LA TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 11/9/2018.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-A instancias del INSS, y en relación con la actora, Dña. Sofía , nacida el día NUM000 -1971, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con profesión habitual de técnico especialista en laboratorio, se inició, el día 9-10-2017, expediente de incapacidad permanente. Iniciado el expediente, al haber estado la actora de baja desde el 18-4-2016, se asumió el informe médico de incapacidad laboral emitido el día 21-9-2017, que determinó un diagnóstico de 'DISCOPATÍA LUMBAR INTERVENIDA, MIELOPATÍA SECUNDARIA'. En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refieren 'RAQUIS GRADO 3 cuadro álgico raquídeo crónico irradiado a mmii, sin mejoría; nula mejoría tras terapéuticas, movilidad axial limitada posquirúrgica; actitud antiálgica; marcha autónoma claudicante; SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO'. Como evaluación, establece: 'limitación para deambulación, bipedestación y esfuerzos medianos y grandes. Situación estabilizada probablemente definitiva y sin cambios a medio plazo. Propuesta de incapacidad p.' El día 25-9-2017 se emitió dictamen propuesta por parte del EVI que determinó un cuadro clínico residual de la actora y unas limitaciones orgánicas y funcionales coincidentes con el informe médico de síntesis, proponiendo la calificación de la actora como incapacitada permanente total derivada de enfermedad común. A la vista de lo anterior, el día 13-10-2017 se dictó resolución del INSS por la que se aprobó en favor de la parte actora, con fecha 11-10-2017, la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.947,15 euros y un porcentaje de pensión del 55% de esa base reguladora. Frente a esta resolución, la parte actora formuló, el día 14-11-2017, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29-11-2017 -expediente administrativo-.

SEGUNDO.-En fecha 27-3-2018 se emitió informe del servicio de neurología del hospital Infanta Cristina de Badajoz, que estableció lo siguiente: 'Hernia dorsal operada hace 2 años (operada y reoperada por resto de hernia en el postoperatorio precoz). Desde cirugía secuelas importantes con paraparesia a 4+5, aunque consiguió caminar tras varios meses en casa verde. Secuelas importantes, con dificultad para orinar, y en los últimos meses refiere mayor dolor de cintura para arriba.

Comenta acorchamiento de MMSS (se realizó RM cervical que no muestra patología). Solicito RM de columna dorsal (no tiene ninguna desde la intervención). La paciente presenta secuelas importantes, que limitan su vida diaria. La paciente no puede ni debe cargar peso excesivo con MMSS, ni mantener posturas forzadas durante tiempo prolongado. Mantenemos seguimiento en consultas externas, con revisión tras RM dorsal.'- doc. nº 1 aportado por la parte actora.

TERCERO.-En fecha 20-4-2018, se emitió informe por parte del servicio de psicología de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, que determinó lo siguiente: 'Paciente en seguimiento por este S.S.M. desde septiembre de 2017 por sintomatología depresiva relacionada con las secuelas que presenta tras una intervención de columna y tratamiento en 'Casa Verde'.

J.C: Trastorno de adaptación, predominantemente con estado de ánimo deprimido y muy rumiativa respecto del futuro. Está evolucionando lentamente favorable.'-doc. nº 4 aportado por la parte actora.'

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sofía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro a la actora en situación de afecta a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, sin perjuicio de posterior revisión, con derecho a una prestación económica del 100% de su base reguladora de 1.947,15 euros mensuales y revalorizaciones pertinentes, con efectos económicos del 25-9-2017, condenando a las entidad gestora demandada a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la citada prestación.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por El INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 11/9/2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de Noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia, a la trabajadora demandante, que fue declarada en incapacidad permanente total para su profesión habitual, se le reconoce una absoluta para todo trabajo y contra esa resolución se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora demandada que en un único motivo se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En relación al grado de incapacidad permanente que nos ocupa, es cierto que, como se razona en la sentencia recurrida, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990, señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), pero también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

En el caso de la trabajadora demandante, en los hechos probados de la sentencia no se concretan cuáles son las dolencias y secuelas que el juzgador de instancia considera probado que padece pues lo que en ellos se hace es reproducir el contenido de varios informes médicos; no obstante, de lo que se razona al final del segundo fundamento de derecho se desprende que el juzgador de instancia considera probado, al menos, que la demandante presenta las dolencias y secuelas que resultan de los informes médicos que aparecen en los hechos probados segundo y tercero, de los que hace referencia especialmente al emitido por el servicio de neurocirugía el 27 de marzo de 2018.

Acudiendo a ese informe, en él se mantiene que las secuelas que padece limitan a la demandante su vida diaria, pero no se especifica cuáles son las actividades de ella para las que está limitada ni que grado de limitación tiene y lo que sí se concreta es que no puede ni debe cargar peso excesivo con los miembros superiores ni mantener posturas forzadas durante tiempo prolongado, que es lo que resulta también del informe médico del EVI que consta en el expediente administrativo al que se refiere el primero de los hechos probados de la sentencia, limitación para deambulación, bipedestación y esfuerzos medianos y grandes.

Sentado lo anterior, de esas limitaciones no resulta que la demandante esté inhabilitada para toda profesión u oficio pues hay muchos que no requieren esas actividades para las que está limitada, como son los sedentarios o casi sedentarios en los que no se precisan esfuerzos de intensidad apreciable ni grandes desplazamientos a pie ni permanecer en posturas forzadas de la columna.



SEGUNDO.- Cierto es que en ese informe al que nos hemos referido antes, además de las secuelas de la intervención de la hernia discal, aparece también que la demandante tiene dificultad para orinar y que en el hecho probado tercero de la sentencia se hace constar otro informe en que se hace referencia a un trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido, pero, en cuando a la citada dificultad, no consta que le produzca limitaciones en su capacidad laboral y, por lo que se refiere a la depresión, además de que también consta que está evolucionando de forma favorable aunque sea lentamente, respecto a tal dolencia se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986, que recoge otras de 26 de enero de 1982, 25 de junio de 1984, 28 de junio de 1984, 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987, citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad". En cambio, el Alto Tribunal reconoce la incapacidad absoluta, por ejemplo en sentencia de 22 de enero de 1990, en un supuesto de hecho en que el trabajador presenta una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, o, por exponer otro ejemplo, en la sentencia de 30 de enero de 1989, en el caso de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o en una depresión esquizofrénica, a la que se alude en la de 6 de mayo de 1986, lo cual aquí no aparece en el caso de la demandante.

Lo que no consta probado son esas limitaciones a las que se hace referencia en la impugnación del recurso, en la que se habla de imposibilidad de acudir a un trabajo, de estar sometida a horarios, de permanecer sentada o constantes dolores ni tampoco la necesidad de otra persona para llevar a cabo las tareas cotidianas pues ya se ha visto que lo que no puede realizar son grandes o medianos esfuerzos con los miembros superiores o forzando la columna.

Tampoco determinan la incapacidad permanente absoluta las circunstancias familiares o que puedan dificultar que encuentre otro trabajo pues el precepto que la define, como se desprende igualmente de la interpretación jurisprudencial a que nos hemos referido, sólo tiene en cuenta la capacidad laboral del trabajador, no la mayor o menor oferta de trabajo que pueda existir u otras circunstancias que puedan dificultar el encontrar otro empleo, pues, como ya dijera el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 1982, 'es doctrina de este Tribunal -SS. de 9 marzo y 9 y 20 abril 1981-, entre otras que la calificación del grado de invalidez absoluta tiene que verificarse de un modo objetivo, en contemplación única y exactamente de las dolencias, padecimientos, traumatismos y secuelas residuales sin atender a otros elementos de hecho, como edad, escasa o nula cultura dificultad de empleo etc. por ello no puede ser factor de valoración la edad de la recurrente -nacida en 1921- si bien la edad influye en el desarrollo y persistencia de las dolencias, ni la estrechez de lugar (pueblo de la provincia de Almería), ni los problemas del paro'.

En fin, tampoco determina el grado reconocido en la sentencia que la entidad gestora haya declarado a la demandante en incapacidad permanente total pues, si, como se dice en la impugnación, la profesión habitual de la demandante es liviana en cuanto a su actividad física, ese grado no ha sido cuestionado aquí, sino que lo que se cuestiona es si la demandante no puede dedicarse a otra profesión distinta, como se exige también en la definición legal de la total y ya se ha razonado que las dolencias que la afectan le permiten otras profesiones, sin que se cuestione, se repite, si puede hacerlo o no con la que es la suya habitual.

En definitiva, la trabajadora demandante no está inhabilitada por completo para toda profesión u oficio y, al haberse entendido lo contrario en la sentencia recurrida, procede revocarla y estimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 en autos seguidos a instancia de Dña. Sofía frente al INSS y la TGSS, revocamos la sentencia recurrida para, desestimando la demanda origen de las actuaciones, absolver de ella a las entidades demandadas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 063718, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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