Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 717/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 393/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 717/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100706
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6976
Núm. Roj: STSJ M 6976/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0042457
Procedimiento Recurso de Suplicación 393/2018-P
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 960/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 717/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a cuatro de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el Recurso de Suplicación 393/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DOMINGO-CARMELO
ORGANERO VELEZ en nombre y representación de D./Dña. Loreto , contra la sentencia de fecha once de
diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 960/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Loreto frente a INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO (antecedentes no debatidos).- Dña. Loreto , parte actora en este procedimiento, impugna la resolución del INSS de 8-8-16 que deniega la situación de incapacidad permanente, y reclama el grado total y subsidiariamente parcial.
Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.
Por la parte actora se acepta la base reguladora de 935'08 euros, para la total y 1.036'85 euros para la parcial. Igualmente manifiesta su acuerdo sobre la fecha de efectos de la pensión por el grado de total de 9-8-16. Ambas aportadas por la Entidad Gestora.
Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 28-9-16, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.
SEGUNDO (secuelas y limitaciones).- Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: 'Miastenía gravis generalizada . IIA. Timectomía (10/15). Cirugía cervical (11) con artrodesis C5-C6. Cervicalgia: Hernias discales C3-C4, C4-C5 y C6-C-7. Xerostimia. Reacción de adaptación con características emocionales mixtas en el contexto de enfermedad médica. ' Dichas secuelas determinan limitaciones funcionales para actividades que requieran grandes esfuerzos físicos y mentales o sobre cargas de la columna vertebral.
TERCERO (profesión habitual y tareas fundamentales).- La profesión habitual de referencia es la de teleoperadora, que conlleva la realización de las tareas propias de la atención de los clientes con el manejo del teléfono y en su caso del ordenador.
Tareas que, por su carácter sedentario, para su realización no tienen requerimientos reseñables.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimo la demanda origen de las presentes actua¬ciones, promovida por frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo las resoluciones impugnadas y ab¬suelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Loreto , formalizándolo posteriormente; tal recurso |no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente resolución para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2016 , Autos nº 960/2016, que desestimó la demanda formulada por Dª Loreto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con el escrito interponiendo recurso de Suplicación se presenta por la parte demandante Resolución de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor - Consejeria de Políticas Social y Familia de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2017, notificado con fecha 7-12-2017, en la que se reconocía a la actora la situación de dependencia en Grado I. Asimismo mediante escrito de fecha 10 de abril de 2018 se presento Resolución en la que se le reconocía a la actora la Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta , así como el Informe de Síntesis del expediente tramitado al efecto y la el abono de la prestación .
Solicita la parte recurrente que al amparo del art 233 de la LRJS se admitan los citado documentos a lo que se opone la demandada.
SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente dos motivos de revisión de Hecho Probados.
1º Como primer motivo de revisión se solicita la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción ' Mediante resolución de fecha 24 de ocrubre de 2017, notificada a la actora el día 7 de diciembre de 2017, se la reconoce en situación de dependencia grado I y se aprueba el programa individual de atención, estableciendo como modalidad de intervención más adecuada para su atención, además de establecerle una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores'.
El motivo del recuso debe de ser desestimado, en primer lugar y no solo porque no se ha admitido el documento en el cual se apoya la revisión sino porque además es intrascendente para la resolución del recurso Solicitud que por economía procesal contestaremos en esta sentencia sin que proceda su admisión.
En primer lugar y en cuanto a la Resolución reconociéndole a la actora la dependencia en Grado I , es intrascendente para la resolución del presente recurso . Pues tal y como señala la Sala IV del TRIBUNAL SUPREMO en sentencia de fecha 17 de abril de 2016 , ES: TS:2016:2252; Nº Sentencia: 278/2016; Recurso: 2026/2014 ; que los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, sin embargo, la definición de minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, y aunque pueden existir coincidencias en los campos de cobertura de una y otra legislación, hay otros que corresponden privativamente, bien a la Seguridad Social, bien a la protección de los discapacitados, lo que se determinará según los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento jurídico.
En cuanto a la admisión de los documentos relativos al reconocimiento de la Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, que lo fue por Resolución de fecha 16-3-2018, asi como el abono de la prestación e Informe de Síntesis, tampoco procede su admisión puesto que las dolencias y limitaciones que se valoran en la citada Resolución e Informe son las que tenÍa la actora al momento de ser revisada y valorada por el EVI esto es en enero del 2018. En tanto que las limitaciones que en la presente litis se valora son las que la actora tenía el 9-8-2016 (fecha del hecho causante) y ello aunque las enfermedades que padece sean sustancialmente las mismas, evidentemente no lo han sido las limitaciones que le causan por la agravación de aquellas. Por todo lo cual tampoco estos documentos deben de ser admitidos.
TERCERO : Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la adición de dos nuevos hechos probados. La reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).
1º Como primer motivo de solicita la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción : ' Mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2017, notificada a la actora el día 7 de diciembre de 2017, se la reconoce en grado de dependencia grado I y se aprueba el programa individual de atención, estableciendo como modalidad de intervención más adecuada para su atención, además de establecerle una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores'.
El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello no solo por estar fundamentado en prueba documental que no ha sido admitida, sino porque además es intrascendente par la resolución del presente recurso en la que se cuestiona si la actora está o no afecta de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial al momento del hecho causante esto es ( 9-8-2016) . Y todo ello en base a lo antes ya expuesto y a lo que en su momento de argumentará al contestar el motivo del recurso formulada al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS 2º En el segundo motivo de revisión de hecho se solicita la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción: ' la paciente presenta una enfermedad neurológica crónica de difícil control, con afectación a la musculatura bulbar y de extremidades. Presenta limitaciones muy marcadas debido a la enfermedad. Esta enfermedad produce limitaciones muy importantes en su actividad diaria'.
Solicita la revisión en los documentos 35 y 36 del ramo de prueba de la recurrente que son un Informe médico del servicio de Neurología del Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz y del servicio de Dermatología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias. El motivo del recurso debe desestimar puesto que ambos informe médicos evalúan la situación de la actora al momento de ser emitidos , que son en marzo de 2017 , esto es diez meses después de la fecha del hechos causante ( 9-8-2016), y no las que la actora tenia al citado momento.
CUARTO : Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art.
194.4 y 3 y Disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social Se viene a argumentar en apretada síntesis por la parte recurrente que el cuadro clínico que presente la actora que le produce fatigabilidad y debilidad de la musculatura le impiden realizar las funciones propias de su profesión habitual teleoperadora por lo que se le debería reconocer la prestación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial. Apoyando también su pretensión en la Resolución de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid que le reconoce la condición de persona discapacitante en grado I. Con respecto a esta última cuestión La Sala IV del TRIBUNAL SUPREMO en sentencia de fecha 17 de abril de 2016 , ES: TS:2016:2252; Nº Sentencia: 278/2016; Recurso: 2026/2014 ; aplicando lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 21-03-2007 (Recs.
3872/2005 y 3902/2005 ), determinó que el art. 2.1 Ley 51/2003 despliega plena eficacia en el ámbito de dicha Ley pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de discapacitado. Añade la Sala que los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, sin embargo, la definición de minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, y aunque pueden existir coincidencias en los campos de cobertura de una y otra legislación, hay otros que corresponden privativamente, bien a la Seguridad Social, bien a la protección de los discapacitados, lo que se determinará según los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos de nuestro Alto Tribunal son los siguientes: ' La cuestión ha sido resuelta por la Sala en sus STS de 21 de marzo de 2007, Recs. 3872/05 y 3902/05 del Pleno, doctrina que recoge la sentencia ofrecida de contraste. A su doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque, a pesar, de que ha transcurrido un cierto tiempo, no ha habido modificación legal ni ninguna otra razón que aconsejen su modificación.
En la primera de las indicadas sentencias se decía: « Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .
En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador 'considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad', función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados 'garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país'.
Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a 'medidas contra la discriminación' (en las que se incluyen las llamadas 'exigencias de accesibilidad'), a 'medidas de acción positiva' adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de 'fomento', y a normas de 'tutela judicial' y 'protección contra las represalias'. También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre 'condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación', la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.
Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre movilidad y barreras arquitectónicas» .
De las reproducidas consideraciones, la Sala estimó que «que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía , determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.
El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social ».
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la LGSS en relación su Disposición transitoria vigésima sexta deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
En cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total debemos de recordar que es doctrina reiterada, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 194 de la LGSS y Disposición transitoria vigésima sexta , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente.
Contemplando dicha doctrina, y examinandas las dolencias que presenta la recurrente, Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado, y ha devenido firme por consentido, no se impugna, expresamente se declara probado que las dolencias que padece la actora le causan limitaciones funcionales para actividades que requieran grandes esfuerzo físicos y mentales o sobre cargas de la columna vertebral. En el bien entendido que tales limitaciones y valoración de las dolencias lo son al momento del hecho causante 9-8-2016. Y poniéndolas en relación con su profesión habitual teleoperadora, no le incapacitan para la realización de las tareas más fundamentales y propias de aquella que no requiere grandes esfuerzos físicos y mentales. En cuanto a si su petición subsidiaria la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual.
El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado para lo que bien podemos tener como referencia la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo , art 201 de la LGSS , Orden de 15 de abril de 1969 cuantías que ha sido actualizadas por la Orden.TAS/1040/2005, de 18 de abril, en vigor al momento del hecho, si bien recientemente modificada por Orden ESS/66/2013 de 28 de enero. Esta Sala entiende, al igual que ya entendiera el Magistrado de instancia que las dolencias que padece el actor no le ocasionan una limitación no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual, pues la trabajadora, puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indicó.
En consecuencia y en base a los razonamientos y argumento esgrimidos el recurso no puede tener favorable acogida, procediendo su desestimación y confirmar con ello la sentencia recurrida .
QUINTO : No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita y ello conforme el art 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Loreto , contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad Social 960/2016, seguidos frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, confirmando dicha sentencia. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0393-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0393-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACI ÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
