Sentencia SOCIAL Nº 717/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 717/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 717/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100695

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1838

Núm. Roj: STSJ ICAN 1838/2020


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000302/2020
NIG: 3501644420180001393
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000717/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000142/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.; Abogado: ANGEL JESUS GUIRAO DEJODAR
Recurrente: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A; Abogado: JOSE AVILA CAVA
Recurrido: Roque ; Abogado: JOSE MANUEL DIAZ PULIDO
Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: JORGE LEON
NUÑEZ DE VILLAVICENCIO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000302/2020, interpuesto por PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. y
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, frente a Sentencia 000409/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las
Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000142/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo
Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roque , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., FOGASA, PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios por cuenta de la demandada, Seguridad Integral Canaria, S. A., durante el período reclamado (diciembre de 2016 y diciembre de 2017) con antigüedad de 18/12/2006, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario según convenio.



SEGUNDO.- Al actor se le adeudan, por los diversos conceptos que se desglosan en la demanda, y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, la cantidad de 16.245,81 euros.



TERCERO.- Que la empresa demandada Seguridad Integral Canaria, S. A. fue declarada en concurso en enero de 2018.



CUARTO.- El actor recibió una carta de la empresa Seguridad Integral Canaria, S. A. del siguiente contenido: 'En relación a la cancelación del contrato de arrendamiento de Sevicio de Vigilancia y Seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES, S. A., en el cual presta usted servicio; le comunicamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, desde el 13 de diciembre de 2017, queda usted subrogado a la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Prosegur España, S. L., domiciliada en la C/ Aguadulce, 17 35004 (Las Palmas) La Naval, 160, 35008, donde deberá personarse a fin de proceder a la subrogación'. La empresa se subrogó en los tres trabajadores que prestaban servicios de vigilancia y Seguridad en GUAGUAS MUNICIPALES, S. A. El servicio, sin embargo, fue asumido posteriormente por Securitas Seguridad España, S. A. con fecha de 16 de mayo de 2019, subrogandose dicha empresa en los cuatro trabajadores que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad para GUAGUAS MUNICIPALES, S. A.



QUINTO.- Que el actor firmó documento de liquidación y finiquito con la empresa Prosegur España, S. L. el 21 de mayo de 2019, a la finalización de la prestación de servicios con dicha empresa, del siguiente tenor literal: 'El importe líquido a percibir, que asciende a la cantidad de 1.152,12 euros, corresponde a los salarios devengados por mí, así como las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones que me corresponde hasta el día 15 de mayo de 2019, fecha en la que cesé mi servicio. Con la citada cantidad me considero saldado y finiquitado sin que pueda haber reclamación alguna aunque no consten recibos ni justificantes expresados en ello. El importe arriba indicado me será transferido por la empresa en un plazo no superior a 3 días hábiles desde la firma del presente documento a la cuenta bancaria en la que vengo percibiendo mis emolumentos (.)'.



SEXTO.- La empresa Prosegur España, S. L. cuenta con un relevante volumen de negocio en el ámbito de la seguridad privada, teniendo una estructura de personal específica para gestionar la totalidad de la plantilla que presta servicios para la empresa, contando con un jefe de servicios, cuatro inspectores, un técnico de prevención, un técnico de recursos humanos, un técnico de relaciones laborales y gestoría.

SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 29 de enero de 2018, siendo convocada Seguridad Integral Canaria, S. A. y el trabajador al acto de conciliación el 1 de marzo de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que con desestimación de la excepción de falta de acción y con estimación en su totalidad la demanda promovida por D/Dña. Roque contra Seguridad Integral Canaria, S. A., administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S. A., Securitas Seguridad España, S. A., RALONS SERVICIOS S.L., POWERSIC S.L., RALONS SALUD, RALONS SCHOLLS S.L., RALONS MEDIO AMBIENTE S.L., RALONS FORMACION S.L, RALONS AMERICA INC., GRUPO RALONS SL, GESTIONES Y ASESORAMIENTOS 3000 SA, MAR ASESORES Y CONSULTORES SL, PROSEGUR y FOGASA, condeno a solidariamente a Seguridad Integral Canaria, S. A., Prosegur y a Securitas Seguridad España, S. A. al abono al actor de dieciseis mil cuatrocientos ochenta y dos euros con dos céntimos (16.245,81 euros), por salarios pendientes de pago correspondientes a diciembre de 2016 a diciembre de 2017. Dichas cantidades deberán incrementarse en un 10% anual, para Seguridad Integral Canaria, S. A. desde el 29 de enero de 2018, y desde el 16 de noviembre de 2018, de forma solidaria, también para Prosegur, y desde 16 de mayo de 2019, de forma solidaria, para Securitas Seguridad España, S. A. Se condena igualmente a la administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S. A. y al FOGASA a estar y pasar por las obligaciones legales que se deriven del presente fallo. Se tiene por desistidas a las empresas RALONS SERVICIOS S.L., POWERSIC S.L., RALONS SALUD, RALONS SCHOLLS S.L., RALONS MEDIO AMBIENTE S.L., RALONS FORMACION S.L, RALONS AMERICA INC., GRUPO RALONS SL, GESTIONES Y ASESORAMIENTOS 3000 SA, y MAR ASESORES Y CONSULTORES SL.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por trabajador,1 vigilante de seguridad, condenando de forma solidaria por cuenta de las cantidades reclamadas a Seguridad Integral Canaria, SA, empleadora del actor durante el periodo de devengo del salario reclamado (2017), y a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España, SL, empresa entrante en la actividad de 'vigilancia y seguridad de Guaguas Municipales' desde el 17 de diciembre de 2017, como sucesora con obligación de subrogación en el contrato de trabajo conforme al art. 44 ET, al haber mantenido en el servicio a los tres trabajadores que la saliente dedicaba al mismo. Condena igualmente de forma solidaria a Securitas Seguridad España, SA, que posteriormente se subrogó en el mismo servicio, el 16 de mayo de 2019, subrogando a los trabajadores destinados por Prosegur a la vigilancia de Guaguas Municipales, S.A.

La empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., desde ahora Prosegur, recurre en suplicación formulando dos motivos para la revisión de hechos probados por el cauce de la letra b) del art.

193 LRJS, y otro para censura jurídico sustantiva por el de la letra c) del mismo precepto.

A su vez Securitas Seguridad España, S.A. ha recurrido en suplicación articulando un único motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia 8 art. 193. c) LRJS) Los recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador demandante, y el de Prosegur además por Securitas.



SEGUNDO.- Se inicia la resolución con el examen del recurso de Prosegur.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14): 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el6 apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la7 consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale3 la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.'

TERCERO.- Son dos las propuestas de la empresa recurrente para modificación de los hechos probados: 1º.- Adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo: 'Que la empresa Prosegur Soluciones integrales de Seguridad España, S.L., no subrogó a la totalidad ni la mayor parte de la plantilla de la Empresa Seguridad Intregral Canaria, SA' (Fundamento de derecho segundo- primer párrafo) Se apoya la propuesta en la documental requerida a través del Juzgado de Seguridad Integral consistente en su vida laboral.

Se desestima. El requerimiento de documental no se reiteró por la recurrente durante la vista de juicio por lo que la codemandada no la aportó justificadamente. El acto preparatorio de la prueba, no exime de reiterar su propuesta en juicio. Pero es que además la sentencia de instancia recoge en sus hechos probados, cuarto concretamente, que Prosegur sí subrogó a toda la plantilla adscrita al servicio de seguridad de Guaguas Municipales, en el que presta servicios el trabajador, siendo éste el dato relevante para estimar la pretensión actora.

2º.- Adición de dos nuevos hechos: '1. La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. en la provincia de Las Palmas tiene un comité de empresa intercentros PROPIO, el cual representa a 334 trabajadores, entre los cuales se encuentra tanto el actor como la plantilla perteneciente al servicio de vigilancia y seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES (Documento 22 del ramo de prueba aportada por la codemandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. - folio 628 al 632-).

2. La empresa cuenta en su haber con autorizaciones administrativas PROPIAS y NECESARIAS emitidas por el MINISTERIO DEL INTERIOR cuyo objeto es la habilitación para poder prestar la actividad de seguridad privada (Documentos 7 al 10 de la documentación presentada por PROSEGUR - folio 536 al 658-).' Se desestima por irrelevante como se explicará al resolver el motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia.



CUARTO.- Por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 14 y 17 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE 1.2.18), en relación con la doctrina y jurisprudencia existente sobre transmisión de una unidad productiva autónoma al amparo del art. 44 ET.

Entiende la parte que no se ha producido una sucesión del art. 44 ET, dado que la mercantil tenía antes de entrar como adjudicataria de la actividad una organización y estructura propias, un comité de empresa intercentros, y no subrogó a la totalidad ni a la mayor parte de la plantilla de Seguridad Integral canaria, a operativa del servicio de las sedes judiciales que llevó a cabo.

Los hechos no modificados de la sentencia de instancia nos informan de que: - El actor ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad en el servicio de vigilancia y seguridad de Guaguas Municipales, por cuenta de Seguridad Integral Canaria, S.A. entre diciembre de 2016 y diciembre de 2017, con antigüedad de 18 de diciembre de 2006.

- El 13 de diciembre de 2017, Prosegur resultó adjudicataria del antedicho servicio, abandonando el mismo la codemandada Seguridad Integral Canaria, empleadora del actor hasta esta fecha.

- Los trabajadores adscritos por Seguridad Integral Canaria a la vigilancia de Guaguas Municipales eran tres, habiendo sido todos ellos subrogados por Prosegur, que con posterioridad sumó otro trabajador más al operativo.

- En fecha 16 de mayo de 2019 estos cuatro trabajadores fueron subrogados por Securitas Seguridad España al entrar como nueva adjudicataria del servicio.

- La deuda reclamada asciende a 16.245,81 euros.

El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rud 2747/2016, llevó a cabo un cambio de criterio respecto de la sucesión en actividades cuyo factor esencial es o descansa en la mano de obra, de modo que una vez que la empresa entrante asume toda o parte significativa de la plantilla desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo, aun siendo tal subrogación impuesta de norma resultante del convenio colectivo de aplicación. Incorpora con ello la doctrina que resulta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Conforme a sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, rec. 2892/2017, que reproduce las anteriores dictadas al efecto: 'En definitiva, la Sala ha sentado, respecto de la cuestión que nos ocupa las siguientes premisas: Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercera.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o6 cualitativamente) del personal.

Cuarta.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.' La aplicación de esta doctrina debe llevar a la desestimación del motivo y, con ello del recurso, por cuanto que el hecho de que la empresa entrante cuente con un número de empleados y de centros de trabajo por encima de los que tiene adscritos al servico adjudicado (sedes judiciales), no desvirtúa el hecho de que se ha llevado a cabo una transmisión de una entidad económica, que mantiene esencialmente su identidad, al haber sido incorporado por la entrante la totalidad de la plantilla de trabajadores asignados al servicio de vigilancia de las sedes judiciales de esta comunidad autónoma, siendo tal circunstancia la relevante para calificar dicho servicio de unidad productiva autónoma. No hay en este caso una transmisión de elementos patrimoniales, que suponga un factor de producción relevante, que permita hablar de 'entidad económica que mantenga su identidad', en cuanto que conjunto organizado de elementos que determine el ejercicio de una actividad económica con un objetivo propio, concepto de transmisión de empresas conforme a las Directivas CE 77/187 y 98/50. La normativa europea, sin embargo, refiere esta identidad igualmente a otros elementos como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (entre tantas, SSTJCE 1986/65, de 18/Marzo, Spijkers; 1997/45, asunto Süzen; 1998/309, asunto Hidalgo; 1999/283, asunto Allen; 1998/308, asunto Hernández Vidal; y 25/Enero/01, asunto Oy Liikenne) ( STS 27.9.2028, rud 2724/2016).

En este sentido, en relación con tales otros elementos, señala el Tribunal Supremo en la sentencia arriba citada: '...en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común6 puede constituir una entidad económica. Ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [STJCE 29/2002, de 24/Enero, caso Temco Service Industries, con cita de la STJCE 45/1997, de 11/Marzo, caso Süzen; y de la STJCE 308/1998, de 10/Diciembre, asunto Hernández Vidal] (en tal sentido, SSTS 20/10/04 -rcud 4424/03-; 07/11/05 -rec.

3515/04-; 27/06/08 -rcud 4773/06-; 21/09/12 -rcud 2247/11-; y 10/11/16 -rcud 3520/14-).

Y en esta misma línea hemos señalado que «la incorporación de una parte7 sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores», con lo que la doctrina comunitaria «deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria» (así, STS 22/09/16 -rcud 1438/14-)'.

En consecuencia, cabe decir que si la empresa que entra en el servicio adjudicado de vigilancia, servicio que descansa en la mano de obra en esencia, e incorpora toda la plantilla que se destinaba por la empresa saliente a su cobertura, con independencia de la causa de tal proceder, lo que hace es asumir el servicio como una entidad económica con identidad propia, en cuanto que supone un conjunto organizado de personas, en este caso, que permite llevarla a cabo.

Y esta identidad propia y autonomía se predica del servicio, de forma independiente respecto del resto de los que asuma o venga atendiendo la empresa entrante para otras administraciones o personas privadas, que son ajenos al adjudicado. Por ello, el que Prosegur tenga una plantilla superior a la subrogada desde Seguridad Integral Canaria, otros centros de trabajo, un comité intercentros, una estructura organizativa propia, y que Seguridad Integral Canaria tenga una actividad superior a la del concreto servicio de vigilancia que nos ocupa, no desvirtúa el hecho de que la plantilla que lleva a cabo la vigilancia es la que ya venía haciéndolo para la mercantil saliente, siendo este conjunto de trabajadores el que constituye la unidad productiva autónoma a la que se refiere el art. 44 ET.

Es por ello que se desestima el motivo y, con ello, el recurso de suplicación de Prosegur, debiendo confirmarse la condena de esta empresa llevada a cabo en la sentencia de instancia

QUINTO.- Lo que denuncia la empresa codemandada Securitas Seguridad España, SA en su recurso es la infracción del art. 44 ET como motivo de censura jurídica ( art. 193.c) LRJS).

Lo que explica es que como sucesora en la actividad de Prosegur sólo es responsable solidaria de las deudas reclamables a dicha mercantil, pero que no existe tal solidaridad respecto de Seguridad Integral Canaria, SA, respecto de la que no podrá repetir.

Olvida la parte que la demanda la presenta el trabajador que es el acreedor de los salarios impagados durante la prestación de servicios para Seguridad Integral Canaria, y que en garantía de su percibo, la sentencia de instancia ha condenado solidariamente a las empresas sucesoras en el servicio al pago de tales deudas salariales en aplicación del art. 44 ET, no siendo objeto de la litis así planteada el derecho de repetición de las tres empresas condenadas frente a las demás.

Lo que se pretende por la empresa no forma parte del objeto del procedimiento, ni interesa al trabajador demandante, sino que es un conflicto distinto que debe ventilarse no en esta litis, sino en un procedimiento separado, pues supondría la reclamación de un deudor solidario frente a otro.



SEXTO.- Se condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L. representada y asistida por el Letrado D. Ángel Jesús Guirao Dejodar, y el interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. José Ávila Cava, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria autos 142/2018, de fecha 25 de junio de 2019, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros para cada una de las dos sociedades recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0302/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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