Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7173/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4484/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7173/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10779
Núm. Roj: STSJ CAT 10779/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8032179
SAR
Recurso de Suplicación: 4484/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7173/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Reyes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº3 de los de Tarragona de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 694/2015 y
siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,
MORADENT, S.C.P. y Plácido , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Reyes , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa LUIS EDUARDO GÓMEZ IGLESIAS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora Dña. Reyes , nacida el NUM001 -1977, con núm. NUM002 , de afiliación a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Auxiliar Clínica Dental, prestando servicios para la empresa LUIS EDUARDO GÓMEZ IGLESIAS, sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' el 1-3-2013, siendo declarada por resolución del INSS, afecta de Lesiones Permanentes no invalidantes, desde junio de 2014.
Las secuelas que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes: 'Politraumatisme amb laceració hepàtica i esplènia. Contusió pulmonar. Fractura aplastament L2.
Disociació espinopèlvica per fractura escafoides tarsià peu D. IQ posterior Rhb. Limitació turmell D-moderada.
Cicatriu lumbar i cacatriu taló D', siendo responsable de su abono la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente en revisión de grado, el ICAM en fecha 2-7-2015, declara que la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'Politraumatisme, axafament L2. Disociació espino pèlvica per fractura complexa de sacre. Fractura calcani dret i escafoides tarsià peu D. IQ per artrodesi subastragalina. Limitació mobilitat turmell D. moderada.
Tr. Mixte ansiós i depressiu adaptatiu amb tractament'. (expediente administrativo)
TERCERO.- Por resolución del INSS de 28-4-2015, se declara que la parte actora sigue afecta de lesiones permanentes no invalidantes ya indemnizadas. (expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 3-7-2014, fue desestimada por el INSS el 21-7-2014. (expediente administrativo)
QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: 'Politraumatismo, aplastamiento L2. Disociación espino pélvica por fractura compleja de sacro. Fractura calcáneo derecho y escafoides tarsiano pie derecho. IQ por artrodesis subastragalina. Limitación movilidad tobillo derecho moderada. Trastorno mixto ansioso y depresivo adaptativo con tratamiento'. (informe del ICAM, pericial del Dr. Bernardino (Traumatólogo), Dr. Everardo (Psiquiatra))
SEXTO.- La relación laboral de la actora con la empresa demandada LUIS EDUARDO GÓMEZ IGLESIAS, se extinguió el 25-5-2015. (docum. nº 1 de la empresa demandada) SÉPTIMO.- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, se establece en 1.201,09 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 14-5-2015; y para la Parcial de 1.212,95 euros. (hecho conforme por las partes)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Reyes , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Plácido y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, a las que se dió traslado consta han presentado escritos de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Reyes recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Tarragona en fecha 22/11/2016 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Sª. Reyes rechazando de esta manera declararla en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como 'auxiliar clínica dental' que formulaba en su demanda como petición principal o en situación de invalidez permanente en grado de parcial para la misma profesión que postulaba con carácter subsidiario y derivadas dichas situaciones en ambos casos de accidente de trabajo. La Sª. Reyes fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de la contingencia profesional citada por resolución del I.N.S.S. de 1/3/2013 por presentar 'politraumatismo con laceración hepática y esplénica, contusión pulmonar, fractura aplastamiento L2, disociación espinopélvica por fractura compleja del sacro, fractura de calcáneo D abierta grado II y fractura escafoides tarsiano pie derecho, IQ posterior RHB, limitación tobillo D moderada, cicatriz lumbar y cicatriz talón D' (v. apartado primero de la relación de hechos probados de la resolución judicial recurrida). Tramitado expediente de revisión por agravación del grado de invalidez por sendas resoluciones administrativas que son las impugnadas por la ahora recurrente ante el Juzgado de lo Social de referencia (v. apartados tercero y cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida). Se dirá por el órgano judicial de instancia finalmente, y en resumen de sus consideraciones, que 'no queda constatada agravación suficiente en cuanto a las manifestaciones clínicas....no queda constancia que la patología de la columna tenga radiculopatía que le ocasione dolor o pérdida de fuerza en alguna de las extremidades....(que) en cuanto a la artrodesis realizada en el pie izquierdo le limita levemente siendo compensada con la utilización de plantilla, no impidiendo y limitando la deambulación o bipedestación prolongada....(y) en cuanto al trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo está controlado y en tratamiento no afectando a la atención, memoria y concentración....'.
SEGUNDO . Interesa la recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de modificar su apartado quinto. En el mismo se indica, recordemos, que las lesiones que sufre la demandante son 'politraumatismo, aplastamiento L2, disociación espino pélvica por fractura compleja de sacro, fractura de calcáneo derecho y escafoides tarsiano pie derecho, IQ por artrodesis subastragalina, limitación movilidad tobillo derecho moderada, trastorno mixto ansioso-depresivo con tratamiento'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que está afecta de 'politraumatismo, aplastamiento L2, disociación espino pélvica por fractura compleja de sacro, fractura de calcáneo derecho y escafoides tarsiano pie derecho, IQ por artrodesis subastragalina, limitación tobillo derecho moderada, limitación de la movilidad del raquis lumbar y dolor con la sobrecarga física y postural y dolo en el pie fracturado y tobillo derecho, trastorno mixto ansioso-depresivo con tratamiento'. Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 168 y 362, 436 y 437, 378 y 304, 361, 363, 365, 401, 118 y 419, 363 y 364 de las actuaciones. La pretensión revisora no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos, en este sentido, sino recordar como la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia que es, de esta manera, quien puede elegir de entre los distintos medios probatorios aquéllos que considere como de superior fuerza de convicción o de mayor rigor científico. Y decimos exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece tanto en el propio art. 193.b citado como en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal . Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles y sin que además deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir de los medios probatorios citados. Es evidente que en este caso no podemos identificar un tal tipo de error cuando obran en el expediente procesal informes médicos que amparan, y tras haberlo considerado así el órgano judicial de instancia y con un criterio que no puede ser tenido ni como superficial ni como arbitrario, la declaración de lesiones en cuestión y sin que la Sala pueda formular objeción alguna al efecto (v. en particular informes médicos obrantes en folios nº. 270 y ss y 303 y 304 en los que se referirá la presencia de un trastorno adaptativo mixto 'que no es disfuncional' y 'un buen alcance lumbar y coxofemoral así como una leve limitación de la movilidad global del tobillo derecho siendo la marcha estable....'). No podemos por ello, y de acuerdo con los parámetros técnicos que sirven a la aplicación del art. 193.b citado, reconocer un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia y del tipo requerido y que justifique la intervención de la Sala al efecto. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto.
TERCERO.- Solicitará finalmente la recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994) y en la que habría incurrido el órgano judicial de instancia al no haberla declarado en alguna de las situaciones de invalidez solicitadas en la demanda. Alegará al efecto, y en definitiva, que las lesiones que le afectan 'la imposibilitan para la realización de una bipedestación prolongada como es una jornada de trabajo de 8 horas, siendo una de las funciones nucleares de auxiliar de clínica...'. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no podemos apreciar la existencia de infracción alguna de la norma legal cuestionada. Las mismas, no podemos sino observar, no permiten deducir la concurrencia de la limitación funcional a la que se refiere la recurrente en tanto que lo que se afirma o, mejor, se descarta es, como se ha visto, que esté afectada su capacidad de deambulación en modo alguno. De hecho, y como también apunta el órgano judicial de instancia, y a partir siempre del registro de lesiones en cuestión, la comparación de los cuadros diagnósticos actual y del año 2014 en que fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes permite descartar la concurrencia de cualesquiera agravación significativa de su situación y que justifique la revisión del grado de invalidez que solicita. No existiría, sobre esta concreta base y en todo caso, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite incluso la recurrente de forma subsidiaria en su recurso, el art. 137.3 de la L.G.S.S . (R.D.L. 1/1994), exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación en el trabajador/ a que reduzca en una determina proporción su rendimiento normal en el desarrollo de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual, lo que no sucedería, como hemos observado y a la vista de la ausencia de limitación funcional significativa alguna que afecta a la recurrente, en el caso enjuiciado. La inaplicación de los preceptos legales en cuestión operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Tarragona en fecha 22/11/2016 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 694/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

