Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7175/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4784/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7175/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107256
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10781
Núm. Roj: STSJ CAT 10781/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8024832
SAR
Recurso de Suplicación: 4784/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7175/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº32 de los de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 543/2016 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA UNIVERSAL, TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y SOPHOS GESTIO, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por doña Emma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERAL y la empresa SOPHOS GESTIÓ, S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, doña Emma , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada al alta, siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.
Sufrió un accidente de trabajo el 28/08/2014 por el que inició proceso de incapacidad temporal, mientras trabajaba para la empresa codemandada. En esa data la mercantil tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL. (Hecho pacífico)
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, la Entidad Gestora revisó a la demandante y dictó resolución de fecha 15/04/2016 por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno.
Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 07/06/2016. Y tras ello, en fecha 30/06/2016, formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 9, 46, 47, 73 y 74)
TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 17/03/2016 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Esguince cervical. Espondiloatrosis cervical incipiente, sin secuelas incapacitantes valorables.' (Folios 48 y 49).
CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Incipientes y discretos cambios degenerativos en los cuerpos vertebrales, interapofisarios y moderada uncartrosis. Pequeñas protusiones discalesde C3 a C7, canal óseo conservado, sin lesiones expansivas y estructuras restantes normales. Inexistencia de tratamiento específico por esta patología; inexistencia de contractura en la musculatura paracervical; movilidad del cuello prácticamente completa en la flexión, movimientos laterales de izquierda y derecha, inclinaciones cervicales y movimientos rotatorios.
2.- Eczema crónico en las palmas de las manos. Posibilidad de trabajar con guantes de algodón y encima guantes de goma.
(Informe médico-forense, folios 147 y 148)
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en el hecho de que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 14.689,92-euros anuales y en que la fecha de efectos es el 17/03/2013.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Emma , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria SOPHOS GESTIO, S.L. y MUTUA UNIVERSAL, a la que se dió traslado presento escritos de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Emma recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 23/3/2017 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Sª. Emma rechazando de esta manera declararla en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como 'auxiliar de geriatría' y derivada de accidente de trabajo sufrido por la misma en fecha 28/8/2014. Se dirá por el órgano judicial de instancia, en resumen de sus consideraciones y en cuanto ahora interesa dado el objeto o alcance del recurso interpuesto contra su decisión, que 'ninguna de las patologías que sufre la demandante suponen la pérdida de la capacidad de desempeñar su profesión habitual......(que) en cuanto a la patología a nivel del raquis cervical el informe médico forense concluye con la inexistencia de limitación funcional porque la movilidad está conservada y porque la patología degenerativa es incipiente....ni tan siquiera la actora sigue tratamiento médico especializado por esta patología.....y en cuanto al eczema crónico en las palmas de las manos, pese a existir....puede utilizar guantes de algodón debajo de los de goma para evitar el agua y las humedades por lo que existiendo esta medida correctora de tal patología tampoco se deriva ninguna consecuencia limitativa par el trabajo....'.
SEGUNDO . Interesa la recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de modificar su apartado cuarto. En el mismo se indica, recordemos, que las lesiones que sufre la demandante son '1- incipientes y discretos cambios degenerativos en los cuerpos vertebrales, interapofisarios y moderada uncartrosis, pequeñas protusiones discales de C3 a C7, canal óseo conservado sin lesiones expansivas y estructuras restantes normales, inexistencia de tratamiento específico por esta patología, inexistencia de contractura en la musculatura paracervical, movilidad del cuello prácticamente completa en la flexión, movimientos laterales de izquierda y derecha, inclinaciones cervicales y movimientos rotatorios; 2- eczema crónico en las palmas de las manos, posibilidad de trabajar con guantes de algodón y encima guantes de goma (informe médico-forense folios 147 y 148)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que está afecta de '1- incipientes cambios degenerativos en los cueros ( sic ) vertebrales, interapofisarios y moderada uncartrosis, según el TAC obrante en los informes constan pequeñas protusiones discales C3 a C7 que son tratadas con AINES intramusculares con mejoría parcial del dolor que ha reaparecido, movilidad del cuello prácticamente completa en la flexión, movimientos laterales de izquierda y derecha, inclinaciones cervicales y movimientos rotatorios; 2- eczema crónico en las palmas de las manos, mayor en la mano izquierda y menor en la palma derecha, con placas eritematodescamativas en cara extensora de los codos'. Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº.
147, 181 y 193 de las actuaciones. La pretensión revisora no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos, en este sentido, sino recordar como la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia que es, de esta manera, quien puede elegir de entre los distintos medios probatorios aquéllos que considere como de superior fuerza de convicción o de mayor rigor científico. Y decimos exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece tanto en el propio art. 193.b citado como en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal . Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles y sin que además deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir de los medios probatorios citados. Es evidente que en este caso no podemos identificar un tal tipo de error. El informe médico forense al que remite el órgano judicial de instancia recoge el diagnóstico y prevenciones a los que remite el órgano judicial de instancia (v. informe obrante en folios nº. 147 y 148) sin que, y en consecuencia, ningún error de valoración que resulte prácticamente indiscutible deba ser corregido por la Sala.. No podemos por ello, y de acuerdo con los parámetros técnicos que sirven a la aplicación del art.
193.b citado, reconocer un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia y del tipo requerido y que justifique la intervención de la Sala al efecto. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto.
TERCERO.- Solicitará finalmente la recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de los arts.
193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y en la que habría incurrido el órgano judicial de instancia al no haberla declarado en la situación de invalidez a la que se refiere en su recurso, esto es, en la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual. Alegará al efecto, y en definitiva, que 'el conjunto de patologías que presenta....le impiden realizar las tareas, como mínimo, de su profesión u oficio con la diligencia debida ya que presenta limitaciones en sus extremidades superiores (manos) y espalda....'.
Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no podemos apreciar la existencia de infracción alguna de la norma legal cuestionada en tanto que no concurre, no consta, limitación funcional relevante alguna (la existencia de una tal limitación en las manos se descarta expresamente ante la posibilidad cierta de utilización de medios de prevención adecuados y que le serían fácil y directamente disponibles).
No existiría, sobre esta concreta base y en todo caso, infracción de precepto legal alguno por cuanto aquél al que nos remite la recurrente exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación en el trabajador/ a que impida el desarrollo y realización de las tareas esenciales para dicho desarrollo. Lo que no sucedería, como hemos observado y a la vista de la ausencia de limitación funcional significativa alguna que afecta a la recurrente, en el caso enjuiciado. La inaplicación de los preceptos legales en cuestión operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 23/3/2017 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 543/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

