Sentencia Social Nº 7177/...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Social Nº 7177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5977/2007 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 7177/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106866

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035691

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 1 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7177/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 19 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gonzalo , debo absolver y absuelvo libremente al INSS de los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución dictada en vía administrativa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Don Gonzalo , nacida el 21.02.48, con DNI nº NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y en situación de alta siendo su profesión habitual la de oficial 1ª almacén.

2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 22.11.04 agotando el subsidio el 21.05.06. Tras el reconocimiento oportuno por la Uvami en fecha 22.05.06, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 17.07.06, en virtud de la cual resuelve que no procede declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

3.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de 27.09.06, agotando de esta forma la vía administrativa.

4.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente Total en caso de estimarse la demanda es la de 2.247,74 € mensuales. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 2.731,58 € mensuales.

5.- La parte actora padece: Espondiloartrosis moderada sin signos de radiculopatía. STC bilateral leve moderado. Artrosis hombro leve."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- En su primer Motivo, al amparo del artículo 191 apartado b) de la L.P.L . para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales, entiende el recurrente que procede la modificación y ampliación del ordinal quinto por el siguiente texto:

" La parte actora padece: Cervicolumboartrosis con protusiones discales ( C3-C4) a nivel cervical y pequeña Hernia discal C4-C5 y C5-C6. Lesiones radiculares agudas C5-C6 y crónica C8 derecha.STC bilateral leve moderado. Artrosis hombro. Moderada uncoartrosis generalizada "

La citada revisión la funda en la propia resolución administrativa e informe que la advera del centro médico al folio 40, así como, en cuanto a la radiculopatía ,en los informes médicos ( doc. 2, 4, 5, 9, 10, 12 y 14 ) ubicados en los folios que cita

Y el Motivo se desestima porque, en lo que pudiere ser trascendente, se ha de estar a la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, dada su amplia facultad para ello ( artº 97.2 LPL ), de modo que si llegó a una conclusión fáctica ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, siempre que siga la sana crítica; lo que acontece si, como aquí sucede, viene a coincidir con la resolución administrativa, adverada por la pericial practicada a instancia de la demandada y por buena parte de los informes que menciona. Frente a ello no puede triunfar lo que viene a ser el puro subjetivismo del recurrente, que no identifica un error evidente del juzgador en base a una prueba concreta y específica sino que se limita a formular su propio criterio valorativo, debiéndose partir aquí, además, de que la prueba en que se funda el Motivo ha sido expresamente valorada por la Magistrada en apoyo de la patología que describe y que, en lo esencial, se acepta en el Motivo.

Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias».

Segundo.- Con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, considera el recurrente se ha infringido el artículo 137.4 , del artº 137.3 de la LGSS y del artº 14 de la Ley 31/1995 y jurisprudencia que cita.

El artº 137.4 LGSS-74 , aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

La incapacidad permanente parcial, por su parte, se define en el vigente texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 150 LGSS ). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral ( STSJCat 24-4-06 )

Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción se ha de partir de las lesiones que padece el actor, y que no son otras que las descritas en el hecho probado quinto de la sentencia de : " Espondiloartrosis moderada sin signos de radiculopatía. STC bilateral leve moderado. Artrosis hombro leve "

Con dichas lesiones habrá que convenir que el actor no está limitado para realizar su profesión habitual en su totalidad y que ni siquiera tiene una limitación funcional superior al tercio para ello, porque, por el propio cuadro, tales dolencias no suponen una limitación funcional relevante en orden a la ejecución de una actividad laboral como la suya habitual de oficial 1ª almacén, pues carecen de relevancia para limitar esa actividad al no ser dolencias significativas en el orden invalidante, por lo que se desestima el recurso interpuesto y así confirmamos íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por su propio razonar, en su pretensión de reconocimiento tanto de una incapacidad permanente en grado de Total como de Parcial, al no suponer las lesiones merma alguna funcional relevante, con lo que no se dan los incumplimientos legales denunciados en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Gonzalo , frente a la sentencia de 19 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en los autos 847/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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