Sentencia Social Nº 718/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 718/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 718/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101169


Encabezamiento

SENTENCIA

20/04/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 17/11/14 dictada en Autos nº 233/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Jesús Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Don Jesús Carlos se encuentro afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM000 habiendo prestado servicios profesionales como oficial 2ª albañil-fontanero.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante al folio Nº 26 de las actuaciones).

Segundo.- El EVI emitió dictamen, fechado 27 de junio de 2013, en el que se determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente:

'Lesiones anteriores:

Perforación del recto superior tratada quirúrgicamente con resección anterior de recto-sigma + intervención quirúrgica de Hartmann (Colostomía izquierda).

Lesiones actuales

Reconstrucción del tracto intestinal con anastomosis colorrectal el 3 de octubre de 2012 con evolución favorable. Diverticulosis. Hernia de hiato. Dolor torácico atípico. No se aprecian limitaciones funcionales de forma permanente'.

El referido dictamen proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El citado órgano directivo aceptó dicha propuesta y dictó resolución con fecha de salida 23 de septiembre de 2013, por la que acordó revisar el grado de su incapacidad, calificándolo sin incapacidad, con efectos desde el 1 de octubre de 2013.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, folios Nº 25 y 26 de los obrantes en las actuaciones).

Tercero.- El actor sufrió un ingreso hospitalario desde el 8 de enero al 19 de enero de 2012 al presentar dolor abdominal de 48 h de evolución, con leucocitosis, neumoperitoneo y fiebre. Fue intervenido quirúrgicamente de resección anterior de rectosigma e intervención de Hartmann, con diagnostico perforación del recto superior.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, folios Nº 57 a 59 de los obrantes en las actuaciones).

Cuarto.- En fecha 3 de octubre de 2014, el actor sufre intervención quirúrgica consistente en reconstrucción de tránsito intestinal: anastomosis colorrectal.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, folios Nº 65 a 67 de los obrantes en las actuaciones).

Quinto.- En informes clínicos de la Unidad de Salud Mental de Bañaderos de fechas 23 de octubre de 2013 y 30 de abril de 2014, se diagnostica al actor 'Trastorno depresivo recurrente' y 'Trastorno depresivo mayor'

Se recoge además en dichos informes como evolución clínica, en concreto en el de 30 de abril de 2014: ' El paciente ha presentado episodios depresivos con síntomas de irratibilidad, ansiedad y depresivos de intensidad moderada en diversas ocasiones a lo largo de su vida. Con frecuencia desencadenados, por estresores externos familiares, personales o de salud pero que evidencian su vulnerabilidad. Rasgos de personalidad poco adaptativos de tipo dependiente y con gran impulsividad que agudizan su baja tolerencia a la frustración llegando a tener trastornos del comportamiento que ponen en riesgo su vida (gestos para- suicidas) y dificultan las relaciones sociales (aislamiento, irritabilidad, paranoidismo). Inteligencia límite que ha dificultado su adaptación desde la etapa escolar. Ha recibido atención en este servicio reiteradamente y por los mismos síntomas desde 2002.

En la actualidad su patología física limita y estresa especialmente por lo que los síntomas han aumentado y su dificultad para contenerlos'.

En la evolución clínica del informe de 23 de octubre de 2014 se refleja: ' Mantiene tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos para su recuperación pero en la ultima valoración (18 de octubre de 2013) persisten los síntomas con intensidad relevante y su limitación a nivel laboral'

(Hecho probado conforme a los folios Nº 115 y 116 de las actuaciones)

Sexto.- El Dr. Don Casiano , Psiquiatra, en informe pericial de fecha 21 de octubre de 2013 diagnostica al actor 'Trastorno depresivo mayor, grave sin síntomas psicóticos y con síntomas melancólicos' y recomienda:

Debe hacer riguroso tratamiento psiquiátrico.

Debe ser remitido a urgencias psiquiátricas si vuelve a ocurrir intento de suicido.

No parece prudente enviarlo al trabajo en las actuales condiciones.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 118 a 123de las actuaciones)

Séptimo.- El médico forense adscrito a este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2014, emitió informe en el que se recogen como conclusiones:

'Paciente de 40 años que presenta cuadro ansioso-depresivo de varios años de evolución secundario a estresoresexternos y secuelas postquirurgicas abdominales leves.

Desde el punto de vista de la gravedad se puede considerar leve/moderado.

Frecuentador de de consulat médica por patología banal. Necesita de medicación antihipertensiva, ansiolítica y antidepresiva'

(Hecho probado conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones).

Octavo.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 14 de febrero de 2014 reconoció a la parte actora una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo con una base reguladora de 653,78 euros.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo, obrante a los folios Nº 36 a 38 de las actuaciones).

Noveno.- La base reguladora que tiene reconocida el actor para la prestación de incapacidad permanente es de 653, 78euros.

(Hecho conforme).

Décimo.- Mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2013 la Dirección Provincial del INSS desestima la reclamación previa formulada por el actor en fecha 14 de octubre de 2013.

La parte actora formuló nueva reclamación previa en fecha 27 de mayo de 2014, que fue desestimada por resolución de fecha 4 de junio de 2014 de Dirección Provincial del INSS.

En fecha 26 de junio de 2014, se formula nueva reclamación previa por el actor que fue desestimada por resolución de fecha 8 de julio de 2014 de Dirección Provincial del INSS.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO la demanda formulada por DON Jesús Carlos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCO la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 23 de septiembre de 2013 DECLARO que el actor se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y CONDENO AL INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la prestación económica que legalmente le corresponda, con efectos desde el 27 de febrero de 2014.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del beneficiario.

CUARTO.- El 20/02/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 23 de abril.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Jesús Carlos , impugnó judicialmente la resolución administrativa, por la que, tras la sustanciación de expediente de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida desde febrero de 2012, se le declaró no afecto de ningún grado invalidante procediendo a dar de baja la pensión de que era beneficiario desde el 1/10/13, interesando la reposición en el grado de invalidez primigeniamente declarado.

El Juzgado de lo Social de Gáldar dictó sentencia, por la que, tras desestimar la excepción de caducidad de la instancia opuesta por la entidad gestora, acogió la pretensión del trabajador, fundando tal pronunciamiento en que, no obstante haber mejorado la patología orgánica que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, en la actualidad el demandante presentaba un severo trastorno psiquiátrico impeditivo para el desempeño de cualquier actividad laboral.

Disconforme con dicha resolución el INSS recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar los ordinales cuarto y octavo, y, otros dos de censura jurídica, amparados procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que acusa las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración por errónea interpretación del Art. 71 LRJS , en relación con la jurisprudencia y la doctrina judicial que cita sobre la caducidad de la instancia.

- Conculcación por equivocada exégesis de los Arts. 143 , 136 y 137.5 LGSS

El beneficiario se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- En los dos motivos de revisión fáctica se solicita la modificación del año en que se llevó a cabo la intervención quirúrgica que se menciona en el ordinal cuarto, y en que se dictó la resolución administrativa reconociendo la incapacidad permanente absoluta citada en el hecho probado octavo, haciendo constar que no fue 2014 sino 2012.

Aunque las dos solicitudes de reforma de los hechos probados formuladas en puridad no se dirigen a revisar ningún error fáctico fruto de una incorrecta valoración de la prueba, sino a la subsanación de dos equivocaciones materiales de transcripción, ningún inconveniente existe para que en esta fase procesal llevemos a cabo dicha rectificación pues conforme al Art. 267 LOPJ , los errores materiales manifiestos son susceptibles de ser rectificados en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97 , RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral ( Art. 74.1 LRJS ; STC 48/1995 ).

TERCERO.- En el plano del derecho aplicado, el Juez de Instancia ha desestimado la excepción de caducidad de la instancia alegada por la entidad gestora en la consideración de que con la segunda reclamación previa presentada por el demandante el 27/05/14, se reabrió la vía administrativa iniciándose de nuevo el plazo para formular demanda, y, la misma se presentó dentro del plazo establecido en el Art. 71.2 LRJS , y antes del transcurso del plazo quinquenal que para la prescripción de la acción marca el Art. 43 LGSS , por lo que, la caducidad en la instancia, que solo se produjo respecto a la primera reclamación previa, la única consecuencia jurídica que lleva aparejada, es que los efectos del reconocimiento de la prestación se retrotraigan a los tres meses anteriores a la fecha de formular la segunda reclamación previa.

Tal planteamiento es combatido por la recurrente defendiendo que no resulta admisible que una vez firme por consentida, al no haberse impugnado judicialmente en el plazo legalmente establecido para ello, la resolución resolviendo el expediente de revisión por mejoría, por constituir un abuso procesal, en la medida en que, lo que se persigue es eludir la sustanciación del preceptivo expediente administrativo previo a la calificación de la incapacidad permanente, originando una evidente indefensión a la entidad gestora, al alegarse en el proceso judicial una patología clínica inexistente en el momento del hecho causante de la revisión.

A) Conforme al Art. 71.6 LRJS las demandas en materia de seguridad social han de formularse en el plazo de 30 días desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

En cuanto a la naturaleza y al cómputo del indicado plazo, la jurisprudencia ha entendido que ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado, calificándolo como de carácter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, de ahí que, atendiendo a dicha naturaleza, así como al principio 'pro actione' para su cómputo ha de aplicarse la regla general del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la cual en ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales ( SSTS 28/11/97, RJ 8920 ; 21/05/97,RJ 4109 ; 19/10/96 , RJ 7777)

B) En relación al transcurso del plazo establecido en el mencionado precepto sin formular demanda o sin que ésta siga su curso por desistimiento, tal y como ha señalado la Jurisprudencia ( SSTS 15/10/03, RJ 7582 y 3/03/99 , RJ 2060; ATS 27/10/11 , RJ 2012/534) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior», mientras el derecho sustantivo permanezca vivo, dependiendo el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 LOPJ de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente.

C) Distinta de la caducidad de la instancia es la prescripción o la caducidad de la acción por el transcurso de los plazos que para su ejercicio establecen los Arts. 43 y 44 LGSS , el primero de los cuales fija un plazo prescriptivo de 5 años para reclamar judicialmente el reconocimiento del derecho al percibo de prestaciones de seguridad social sin perjuicio de que los efectos del reconocimiento se produzcan solo a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud. El segundo por el contrario establece un plazo de caducidad de un año que rige para las acciones que tienen por objeto la reclamación del pago de prestaciones previamente reconocidas.

D) En aplicación de la anterior doctrina unificada, para la determinación de la eficacia jurídica de la segunda reclamación previa para la reapertura de la vía administrativa y de la sustanciación del proceso judicial que se dejó decaer al no haberse formulado demanda tempestivamente frente a la resolución administrativa inicial que declaró al actor no afecto de ningún grado de incapacidad permanente, debemos tener en cuenta tanto las particularidades y especificidades de la normativa reguladora de las prestaciones de invalidez permanente que contiene una singular previsión legal respecto al procedimiento a seguir para el reconocimiento de la prestación (RD 1300/1995 de 21 de julio) y también en cuanto a los requisitos y presupuestos formales y sustantivos que deben concurrir para instar la revisión del grado de invalidez previamente reconocido ( Art. 143 LGSS ), como la conducta procesal del beneficiario.

E) En el particularismo del caso, en el plano fáctico, tal y como consta en el histórico, el devenir de los hechos ha sido el siguiente:

- Mediante resolución de 23/09/13 se revisó por mejoría la incapacidad permanente absoluta que el demandante tenía reconocida declarándolo no afecto de ningún grado de invalidez, habiendo el mismo formalizado en plazo reclamación previa que fue desestimada por resolución de 14/10/13.

- El 27/05/14 el actor formuló nueva reclamación previa que fue expresamente resuelta el siguiente 4 de junio, en el sentido de que no podía atribuírsele dicho valor al haberse desestimado la anterior, formulando la demanda origen del procedimiento el siguiente 3 de julio.

- Presentada nueva reclamación previa el 26/06/14 fue desestimada el siguiente 8 de julio por los mismos motivos que la precedente

F) Desde la perspectiva jurídica, aunque la reclamación previa a formular la demanda se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de 30 días que para ello establece el Art. 71.2 LRJS , dicha extemporaneidad no lleva aparejada, como correctamente ha entendido el Juez a quo, la caducidad de la instancia, pues dicha institución, que produce el efecto de hacer decaer la sustanciación del proceso por no instar su curso en el tiempo que marca la ley, únicamente opera en los casos en que la demanda se plantea transcurrido el plazo que al efecto establece el Art. 71.6 LRJS , pero no en los casos, como el que nos ocupa, en que la reclamación previa se formula superados los 30 días desde que se dictó el acto administrativo impugnado, que solo implica un cumplimiento tardío de dicho trámite.

Así, lo acontecido ha sido exclusivamente que el beneficiario al presentar la segunda reclamación previa, procedió a reabrir la vía administrativa, y, tras, ver desestimada su petición, accionó judicialmente frente a la resolución administrativa denegatoria expresa, dentro del plazo legalmente establecido, sin que en el momento en que lo efectuó, hubiera decaído por el transcurso del tiempo el derecho cuyo reconocimiento pretende por haber prescrito la acción para su reconocimiento.

Esa tardía presentación de la reclamación previa, solo puede tener el efecto que le ha atribuido el Magistrado a quo, pues la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha mantenido una interpretación flexible en orden a las consecuencias del incumplimiento del plazo establecido por el artículo 71.2 de la LPL (actual art. 71.2 LRJS ), entendiendo que la reclamación previa no forma parte esencial del juicio, sino del procedimiento administrativo anterior a éste, por lo que ni el plazo que marca el artículo 71.2 de la LPL ( Art. 71.2 de la vigente LRJS ), ni el incumplimiento del mismo, puede acarrear más que una pérdida del trámite, ( SSTS de 21 de mayo de 1997 [RJ 19974109 ], de 19 de octubre de 1996 [RJ 19967777 ], y 7 de abril de 1989 [RJ 19892945]), de ahí que su cumplimentación defectuosa o incluso su omisión, no haya de ser impedimento del ejercicio válido de acciones judiciales.

En tal sentido el TS en Sentencia de 14/09/87 dictada en recurso de casación por infracción de ley (RJ 6197) ha señalado que no presentar la reclamación previa dentro del plazo que marca la ley en nada afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción, lo que comporta que estando vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder la demandante por vía judicial, dentro de los treinta días siguientes al planteamiento de la reclamación previa extemporáneamente formulada, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial.

Tal criterio jurisprudencial, del que recientemente ha hecho aplicación la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 3/03/15 (Rec. 1677/14 ) recaída precisamente en materia de reconocimiento de una incapacidad permanente, ha sido positivizado por el legislador en el Art. 71.4 LRJS , señalando expresamente que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

Vamos a omitir cualquier consideración sobre los desagradables comentarios, absolutamente innecesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, que se vierten en el escrito de formalización dirigidos a descalificar los informes médicos allegados al proceso por el beneficiario, resaltando únicamente que algunos de ellos han sido emitidos por especialistas de la red pública de salud, como la propia recurrente admite, y han servido al perito de parte y al médico forense como fuente externa para la confección de sus dictámenes, y al Juez de Instancia para formar su convicción, y que si la entidad gestora no está de acuerdo con las conclusiones de hecho recogidas en el relato judicial, el cauce adecuado para modificarlas es el planteamiento del correspondiente motivo revisorio, que no ha formulado, y tampoco es este el procedimiento idóneo para depurar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los autores de los meritados documentos en el supuesto de que los mismos estuvieran afectados de los graves vicios e irregularidades que veladamente se les imputa.

No obstante, debemos rechazar frontalmente que se haya producido el abuso procesal que la parte denuncia, pues el demandante en absoluto pretende ver reconocida nuevamente una incapacidad permanente absoluta omitiendo la tramitación del correspondiente expediente administrativo, sino que, esa segunda reclamación previa, ciertamente extemporánea, tiene por exclusiva finalidad impugnar dentro del plazo de prescripción de la acción para efectuarlo la resolución que puso fin al expediente de revisión, por entender que las lesiones que fueron valoradas en aquel momento eran determinantes de que la revisión por mejoría acordada de oficio por el INSS no fuera ajustada a derecho.

Esa presentación fuera de plazo tiene efectos perjudiciales para el propio beneficiario pues incide directamente en la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación como se cuida de poner de relieve la sentencia recurrida.

Tampoco resulta admisible afirmar que se haya originado cualquier tipo de indefensión a la recurrente, ya que, no solo ya cuando se presentó la primera reclamación previa, como también se reiteró en la posterior, se adujo la presencia de una patología psiquiátrica que no ha sobrevenido con posterioridad a su formulación, sino que esa enfermedad mental ya estaba presente en aquel momento, como lo revela la propia historia clínica de atención primaria (folios 124 a 176) en la que son asiduas y constantes las asistencias del paciente por múltiples quejas somáticas y crisis de ansiedad y nerviosismo, y el informe de la Unidad Mental de Bañaderos de 23/10/13 (hecho probado quinto)

Es más, bien pudo la entidad gestora haber dado a esa reclamación previa extemporánea el valor de una solicitud inicial y haber tramitado el correspondiente expediente de incapacidad permanente al no existir obstáculo alguno para ello.

No se ha producido la infracción jurídica denunciada, por lo que, el motivo decae.

CUARTO.- En el segundo motivo de censura, el INSS, combate la calificación de la incapacidad permanente realizada por el Juzgado, toda vez que la patología orgánica ha mejorado sensiblemente, y, en cuanto a las alteraciones psiquiátricas, no deben ser objeto de valoración por las razones expuestas en la anterior impugnación, y, subsidiariamente en caso de que las tomemos en consideración, ha de tenerse en cuenta que se trata de un trastorno que debutó en 2002, sin que conste el momento en que se intensificó, ni tampoco se aprecie la presencia de un cuadro depresivo mayor arraigado en el tiempo que justifique el mantenimiento de la incapacidad permanente absoluta.

A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y en la más reciente de 23/04/09 (RJ 3115) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.

Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.

No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.

B) La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, conforme al art. 143,2 de la Ley General de la Seguridad Social , requiere dos elementos A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985 ; 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986 ; y 1 de octubre de 1987 )

C) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )

D) Los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, dejan constancia de que, en el año 2012, cuando al Sr. Jesús Carlos se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, el mismo había sido intervenido quirúrgicamente de una perforación del recto mediante resección anterior y colostomía ilíaca izquierda.

En el año 2013, tras haberse procedido a la reconstrucción del tránsito intestinal mediante anastomosis colorrectal con buen resultado, en el plano físico únicamente restaban molestias abdominales al cargar pesos.

No obstante esa clara mejoría del padecimiento orgánico, en la esfera psíquica, [nos remitimos a lo señalado en el anterior fundamento de derecho en cuanto a la procedencia de la valoración de la enfermedad mental], siendo cierto que, como afirma el INSS, D. Jesús Carlos tiene unos rasgos de personalidad predisponentes a su descompensación, y desde el año 2002 ha venido presentando episodios depresivos recurrentes, no lo es menos, que tal y como se infiere del informe de la USM de Bañaderos, ha sido a raíz de la severa patología digestiva de que hubo de ser intervenido, cuando se ha producido una exacerbación de su sintomatología clínica con entidad relevante y una mayor dificultad para contenerla.

Estamos pues ante una clara gravación de un cuadro psiquiátrico, no valorado por la entidad gestora, ni en el expediente inicial ni en el de revisión, que en la actualidad alcanza cotas de severidad e interfiere negativamente en la capacidad de mantener unas adecuadas relaciones interpersonales y sociales normalizadas y con repercusión no solo en el ámbito profesional sino también en la vida diaria del beneficiario cuya calidad está seriamente limitada por dicho padecimiento.

La situación del demandante, como correctamente ha entendido el Juzgador a quo, es subsumible en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados razonamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 17/11/14 dictada en Autos nº 233/14, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0197/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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