Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 718/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 718/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100739
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3497
Núm. Roj: STSJ AND 3497/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 718/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1607/19, interpuesto por D. Benito , contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 14 mayo de 2019, en Autos núm. 761/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benito , en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo íntegramente la demanda de don Benito , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones contra él ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero. El demandante don Benito , mayor de edad, nacido el NUM000 -1980 (37 años en la fecha del hecho causante), vecino de Baza (Granada) titular del DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad sin arma, solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente en mato de 2018.Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 07-06-2018, por la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacitada permanente, al no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04-06-2018, e informe del médico evaluador de fecha 24-05-2018, en el que se expresa en conclusiones: Menoscabo funcional en su vida de relación Tercero. La Base reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 696, 44€ mensuales (folio 20 vuelto).
Cuarto. Las actividades que ha desempeñado quien demanda son las propias de vigilante de seguridad, sin arma.
Quinto. El demandante presenta el cuadro clínico residual siguiente: Trastorno inestabilidad emocional (F 60.3). Trastornar paranoide de la personalidad (F 60.0). El diagnostico tiende a la cronicidad, con fases de agudizaciones.
Disfunciones Patológicas: Ansiedad basal elevada. Humor lábil, irascible. Hipotimia reactiva. Preocupación por su futuro, impotencia ante sus limitaciones, sentimientos de soledad, irritabilidad en momentos de confrontación de dificultades de control de la impulsividad, aislamiento social, pensamiento rígido, rasgos paranoides de personalidad con suspicacia, desconfianza y autoreferenciabilidad, sin llegar a presentar síntomas psicóticos francos. No alteraciones senso-perceptivas. No fenómenos de control, lectura o inserción del pensamiento. Ideas ocasionales de muerte que suelen ser en el contexto de la frustración. No ideación autolítica. Estructurada y aceptada ayuda especializada, verbalizando proyectos de futuro coherentes, capacidad volitiva conservada. Ello le produce un menoscabo funcional en su vida de relación.
Se aclara que el actor ya fue diagnosticado de trastorno limite d ella personalidad de tipo impulsivo, episodios depresivos mayores y episodios psicóticos breves en el servicio militar. Hace tres años constan antecedentes de ingreso en Unidad de Agudos del H. Baza. Tendencia a la cronicidad, con fases de agudizaciones.
Sexto. El actor ha sido dado de baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal el 5 de marzo de 2019, con el diagnostico de trastorno paranoide de personalidad (folio 40). la Mutua Universal Mugenat, MATEPSS le ha denegado la prestación (folio 38).
Séptimo. Se ha formulado la reclamación previa el día 12-07-2018, siendo desestimada por resolución de 03-08-2018 (folio 31).
Octavo. La parte actora reclama en su demanda, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Granada el 1 de octubre de 2018, se dicte sentencia por la que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Benito ,, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente se alza el mismo en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal sexto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'El actor ha sido dado de baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal el 5 de marzo de 2019, con el diagnóstico de trastorno paranoide de personalidad (folio 40). La Mutua Universal Mugenat, MATEPSS le ha denegado la prestación (folio38) por ser las lesiones anteriores al momento de su filiación que en dicha fecha se encontraba incapacitado para la realización de su actividad laboral.' Propuesta de revisión fáctica para la que no se alza obstáculo alguno, al encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca, cual es la propia resolución de la Mutua obrante al folio 38 de autos.
Y en segundo lugar, interesa la adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'EXPLORACIÓN: Alerta, orientado en las 3 esferas. Descuido personal. Ansiedad basal elevada, humos lábil, irascible. Hipontimia reactiva ante dificultades relacionales, familiares y laborales, con preocupación sobre su futuro, sin datos se trastorno afectivo mayor. Impotencia ante sus limitaciones, sentimientos de soledaD.
Irritabilidad en momentos de confrontación. Dificultades en el control de la impulsividaD. Aislamiento social.
Pensamiento rígido. Rasgos paranoides de personalidad con suspicacia, desconfianza y autorrefencialidad, sin llegar a presentar síntomas psicóticos francos, No hay alteraciones sensoperceptivas. No hay alteraciones sensoperceptivas. No hay fenómenos de control, lectura o inserción del pensamiento. Ideas ocasionales de muerte que suelen ser en el contexto de la frustración. No hay indeación autolítica estructurada y acepta ayuda especializada, verbalizando proyectos de futuro coherentes. Capacidad volitiva conservada.
EVOLUCIÓN Y CURSO CLÍNICO: El pronóstico es tórpido. Tendente a la conicidaD. Con repercusión negativa para las diferentes áreas: social, laboral y familiar.' Propuesta de revisión/adición fáctica en este caso destinada al fracaso por innecesaria, pues coincide en esencia el contenido el informe de la USM de 9.1.19 que en su sustento se invoca, con el cuatro de dolencias y secuelas que se le tienen por acreditadas en el ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia, incluido que se trata de un proceso crónico con repercusión en la vida de relación del recurrente.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 194.5 y subsidiariamente 194.4 LGSS que estima cometidas por cuanto como en síntesis considera que si el recurrente no está capacitado para relacionarse con otras personas y se objetiva una tendencia al aislamiento, habría que preguntarse qué tipo de trabajo puede realizar y en especial su trabajo habitual de vigilante de seguridaD.
Y en según lugar, denuncia infracción por falta de aplicación del art. 139.3LGSS en relación con el art. 17 OM 15.4.69 este exclusivamente en lo que se refiere al porcentaje que corresponderá percibir, respecto de la base reguladora por incapacidad permanente absoluta o del art. 15 de la misma OM para el caso de una IPT que habrían de serlo en el 100% o en el 75% de su base reguladora respectivamente.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6- 1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, el actor ahora recurrente según se recoge en el propio ordinal tercero de los probados de la sentencia de instancia se encuentra aquejado de cuadro clínico consistente en trastorno inestabilidad emocional F60.3 y trastorno paranoide de la personalidad F 60 con tendencia a la cronicidad que según el propio Servicio especializado de Salud Mental que le viene asistiendo de la misma -informe de 15.6.2018- se califica de trastorno mental grave, que es definido por la Asociación Española de Neuropsiquiatría como aquel trastorno mental de duración prolongada y que conlleva un grado variable de discapacidad y disfunción social, lo que por otro lado como resalta la recurrente reconoce incluso el propio facultativo inspector que emite el IMS en cuanto que lo concluye afirmando que presenta 'menoscabo funcional en su vida de relación'.
Partiendo por tanto de tal consideración y de que como también resalta y reconoce igualmente el IMS, la evolución es crónica, atendiendo a la clínica que acompaña a tal patología que también se recoge en el meritado ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia, que por otro lado coincide en esencia, con las disfunciones patológicas objetivadas del IMS, cual es en entre otra, ansiedad basal elevada, humor lábil irascible, hipotimia reactiva impotencia ante sus limitaciones sentimiento de soledad, irritabilidad en momento de confrontación, dificultades de control de la impulsividad, aislamiento social, pensamiento rígido, rasgos paranoides de personalidad con suspicacia, desconfianza y autoreferencialidad, ha de convenirse, que si bien le impiden la ejecución de las tareas propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad, en que precisa relacionarse no solo con compañeros de trabajo sino también con terceros y debiendo afrontar además, situaciones en las que una especial atención cuidado y sobre todo corrección y seguridad son del todo exigibles para que la misma pueda ser prestada con la necesaria profesionalidad, lo que le haría tributario de la IPT que con carácter subsidiario postula.
Sin embargo, en la medida en que no presenta alteraciones senso-perceptivas, no fenómenos de control lectura o inserción del pensamiento con capacidad volitiva conservada, no puede concluirse resulte tributario de la IPA que con carácter principal interesa, en cuanto que no le quedan vedados aquellos trabajos en que no se requiera una especial responsabilidad, atención y cuidado sobre todo en el trato con terceros, lo que comporta la estimación del recurso en su petición subsidiaria.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 14 mayo de 2019, en Autos núm. 761/18, seguidos a su instancia, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario al actor de litis, afecto de una IPT para su profesión habitual derivada de enfermad común condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle una pensión equivalente al 55% de su base reguladora con los efectos reglamentariamente procedentes..Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1607/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1607/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

