Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 718/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 718/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100731
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8912
Núm. Roj: STSJ M 8912/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0061281
Procedimiento Recurso de Suplicación 1342/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 1287/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 718/2020
D (As)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1342/2019, interpuesto por el Letrado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, en
nombre y representación de DÑA. Rita , contra la sentencia de fecha 30-9-2019 dictada por el Juzgado de lo
Social número 11 de MADRID, en sus autos número 1287/2018, seguidos a instancia de la citada recurrente,
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES
ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Dª Rita , con NIE nº NUM000 , nacida el NUM001 -1.973, se halla afiliada a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios en diversas empresas con categoría profesional de Camarera, encontrándose actualmente en situación de desempleo.
SEGUNDO.- La demandante ha sido diagnosticada de 'Hallus valgus bilateral, IQ 11/16 y REIQ 3/17. SWudeck Izd.' Dichos padecimientos producen a la demandante dolor persistente en pie izdo., tras 2ª cirugía, hallándose sometida a tratamiento de fisioterapia.
TERCERO.- Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 27-8-2018 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), denegando la misma, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Interpuesta la correspondiente reclamación previa, el INSS dictó resolución el 30-11-2018, desestimando la misma, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas.
CUARTO.-La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 466,44 euros .'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Rita , contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25- 11-2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17-6-20, señalándose el día 1-7-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.973 y de profesión habitual Camarera, postula con carácter principal que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, en el grado de total para dicho oficio por la misma contingencia determinante, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'La demandante ha sido diagnosticada de 'Hallus valgus bilateral, IQ 11/16 y REIQ 3/17 . SWudeck Izd.' Dichos padecimientos producen a la demandante dolor persistente en pie izdo., tras 2ª cirugía, hallándose sometida a tratamiento de fisioterapia', ordinal del que ofrece la redacción alternativa que sigue sin los énfasis del texto original: 'La demandante ha sido diagnosticada de metatarsalgia 2 y 3 cabezas de meta por bursitis, subluxación lateral de huesos sesamoideos, 'Hallus valgus bilateral, muy severo en pie derecho, que genera lesión en la piel, úlcera más infección, IQ 11/16 pie derecho: osteotomía 1 metatarso, osteotomía 2 y 3 metatarsos y REIQ 3/17 OSTEOTOMÍA 1 dedo 2 y 3 metatarsianos, con mala consolidación en osteotomía 2 y 3 metas y mala evolución, continuando inflamación y limitación a la marcha. SWudeck Izd' (distrofia simpático refleja). Asimismo padece trastorno adaptativo en relación al dolor, con tristeza, apatía, sentimientos de frustración dada la nula mejoría de su patología, insomnio de conciliación, hiporexia, ansiedad basal aumentada con exacerbaciones de la misma en forma de crisis de ansiedad, falta de energía, llanto frecuente. Dichos padecimientos producen a la demandante dolor persistente en pie izdo. con el mínimo roce, tras 2ª cirugía, no movilidad activa de tobillo izquierdo por dolor, difuncionalidad elevada, limitación de movilidad en articulación metatarso falángica primer dedo que hace la deambulación dolorosa, marcha claudicante sin apoyo de pie izquierdo, el dolor le impide desenvolverse con facilidad en su día a día, uso de patinete eléctrico para los desplazamientos, recomendado el uso de datesis y trabajos que no precisen bipedestación prolongada.
En la actualidad desplazamiento con patinete eléctrico, hallándose sometida a tratamiento de fisioterapia', para lo que se apoya en los documentos que acompaña a la demanda registrados con los números 4, 6, 7, 9 a 19 y 21, consistentes en informes médicos y clínicos, así como en el resultado de una prueba diagnóstica. Esta petición novatoria decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, lo que pretende la recurrente con este motivo no es sino que en sede de suplicación se proceda a realizar una nueva valoración de casi toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, intentando, así, suplir el criterio de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a lo que no cabe acceder dado el carácter extraordinario de este recurso. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (el énfasis es nuestro).
Por tanto, el motivo fracasa, por cuanto los documentos que le sirven de soporte ya fueron valorados por la Juez de instancia, quien obtuvo conclusiones distintas de las que sostiene quien hoy recurre.
SEXTO.- A continuación, el segundo, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción de los párrafos b) y c) del artículo 194.1, así como de los apartados 4 y 5 del artículo 194, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta, preceptos, todos ellos, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones reclamadas. Por su parte, el tercero y último, con el mismo amparo adjetivo que el precedente, se queja de la vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretativa del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, para lo que se remite a las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1979, y 12 de mayo y 16 de junio de 1.981. En otras palabras, insiste en que se le declare afecta de alguno de los grados de incapacidad permanente que solicita principal o subsidiariamente. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común, y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
SEPTIMO.- Ya hemos reproducido el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inalterada, en el que se describe el conjunto de dolencias residuales que la demandante aqueja con el cortejo de limitaciones funcionales asociado a él. Con base en lo anterior, la iudex a quo, tras un profuso excurso doctrinal, razona en el segundo fundamento de su sentencia para desechar las pretensiones que la misma actúa: '(...) Por todo ello, ha de estimarse que los referidos padecimientos, no ha quedado acreditado que a la fecha en que se dictó la resolución administrativa, fueran definitivos e irreversibles, e inhabilitaran a la demandante para desarrollar todas las actividades laborales, cualesquiera que sea su naturaleza y objeto, ni tampoco las tareas fundamentales de la profesión de Camarera, sin perjuicio de que dichos padecimientos puedan dar lugar a periodos de baja por Incapacidad Temporal, procediendo en consecuencia la desestimación de la presente demanda', criterios que, a la luz de lo demostrado en autos, la Sala no puede sino asumir.
OCTAVO.- Consciente de ello, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por ende, de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la Magistrada de instancia, lo que no es posible asumir. En efecto, si el estado residual de la actora consiste básicamente en un hallux valgus bilateral intervenido quirúrgicamente con nueva intervención del izquierdo, a consecuencia del cual le ha restado un Síndrome de Südeck izquierdo en tratamiento mediante fisioterapia, y sin desconocer la persistencia e intensidad del dolor regional que tal padecimiento origina, es claro que en la actualidad la misma no se encuentra inhabilitada para el desempeño de toda profesión u oficio, ni tampoco lo está para el ejercicio de su profesión habitual de Camarera, presupuestos determinantes de los grados de incapacidad permanente que pretende con carácter principal y subsidiario, de suerte que ambos motivos examinados de manera conjunta se desestiman y, con ellos, el recurso.
NOVENO.- Por último, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rita , contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 1.287/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 134219 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 134219.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
