Última revisión
01/10/2008
Sentencia Social Nº 7183/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2141/2007 de 01 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7183/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106872
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028005
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 1 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7183/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Transmena, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 31 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 671/2005 y siendo recurrido/a Victor Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo en parte la demanda presentada por Victor Manuel contra TRANSMENA SL, en reclamación de cantidad, debo condenar a TRANSMENA SL a abonar a la actora 4346,80 euros, por los conceptos reclamados, sin derecho a de interés de mora, por la razonable litigiosidad y la estimación parcial. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 25.3.2002 como conductor mecánico. Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas aportadas. Su salario es de 1969,61 euros mensuales con prorrata de extras en junio 2004 (documental). En parte de agosto 2003 hizo vacaciones (nómina). La jornada convenio es de 39 horas y 30 minutos de trabajo efectivo a la semana. Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas aportadas. Al actor se abonaban dietas por importe de 9.500 ptas. por viaje. Dormía en el camión (confesión)
SEGUNDO.- Se tiene por reproducido y probado el informe de la lectura de los tacógrafos de los camiones conducidos por el actor, procedente de la Direcció General de Transports, obrante en autos. Conforme a él las horas totales, es decir, la diferencia de horas entre el inicio y el final de la conducción ascienden a: año 2003, julio 271,35, agosto, 106,05, septiembre, 250,30, octubre, 178,16, noviembre, 47,30, diciembre, 196,60, año 2004, enero, 187,95, febrero, 171,05, marzo, 151,65, abril, 242,71, mayo, 281,40, junio, 296,45. Las horas convenio son 173,80 en julio 2003, marzo 2004, junio 2004; 158 en agosto 2003, diciembre 2003, febrero 2004, abril 2004, mayo 2004; 165,90 en septiembre 2003, 39,50 en noviembre 2003. Resultan horas extras (diferencia entre horas de conducción y horas de convenio) en julio 2003, 10,38, mayo 2004, 15,38 y junio 2004, 20,35. En total 46,11 horas extras en ese periodo. El trabajador ha conducido los vehículos de la empresa matriculas 3801 BZV, 8741 BPG, 3808 CRW, 5517 CNV (admitido por la empresa en su escrito de fecha 7.3.2005, obrante como doc. 15 de la actora)
TERCERO.- El importe de la hora extra para el año 2003 es de 9,60 euros y para el año 2004 9,89 euros. El importe de la hora presencial para el año 2003 es de 5,44 euros y para el año 2004 5,60 euros (no controvertido, convenio DOG 17.12.2003 y Tablas salariales DOG 24.2.2004)
CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto. La actora había presentado en fecha 26.7.2004 papeleta de conciliación y demanda en 27.9.2004, reclamando 771,18 por diferencias salariales entre 6/2003 y 5/2004, y 24.556,24 euros por 2520 horas extras por el periodo 7/2003 a 6/2004. Desistió de la demanda en fecha 22.6.2005. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Victor Manuel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de horas extraordinarias y diferencias salariales, condenando a la recurrente a pagar al trabajador la suma de 4.346,80 euros.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los cuatro motivos del recurso, que no cuestionan el contenido de los hechos probados, a los que deberá por lo tanto someterse esta Sala en su resolución.
El primero de tales motivos denuncia infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , para alegar la excepción de prescripción de la acción ya invocada en la contestación a la demanda, respecto a las cantidades reclamadas en concepto de horas de presencia por el periodo7/2003 a 6/2004.
Alegato que no puede ser acogido, pues como muy bien razona la sentencia de instancia el trabajador presentó en 26 de julio de 2004 una papeleta de conciliación y posterior demanda el 27 de septiembre de 2004 reclamando horas extraordinarias por dicho periodo, de la que desiste el 22 de junio de 2005, con lo que ha interrumpido el plazo de un año prescripción de la acción, que no había transcurrido al interponer la presente demanda en septiembre de 2005.
Bien es verdad que en aquella primera conciliación y demanda se hablaba de la genérica reclamación de horas extraordinarias, que ahora se concretan en horas de presencia, pero ninguna duda cabe que la inferior suma objeto de reclamación en el presente procedimiento de 5601, 03 euros, se encontraba ya comprendida en la más elevada de 24.556, 24 euros que fue objeto del procedimiento desistido.
Lo que el trabajador reclama en ambos casos es una compensación económica por el exceso de jornada que hubiere realizado en tal periodo y , a efectos de prescripción de la acción, no es relevante que se pudiere haber denominado en un caso horas extraordinarias y en otro de presencia, porque al fin y a la postre tambien son horas extraordinarias las de presencia que excedan de la jornada ordinaria correspondiente, incluso aunque su forma de retribución pudiere ser de alguna forma diferente a las horas extraordinarias de trabajo efectivo.
No estamos ante dos conceptos jurídicos radicalmente diferentes y distintos, de forma que la reclamación de uno de ellos no impida el transcurso del plazo de prescripción respecto al otro, sino ante dos reclamaciones por exceso de jornada en el mismo periodo de tiempo, siendo la primera por una cantidad muy superior y comprensiva de cualquier exceso de jornada que pudiere haber realizado el trabajador por horas extras de trabajo efectivo y/o horas extras de presencia, con lo que sin duda tiene eficacia suficiente para desplegar efectos de interrupción de la prescripción por el concepto de horas de presencia en igual periodo de tiempo que constituye el objeto del presente litigio.
SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que denuncia infracción del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo la recurrente que no han quedado debidamente acreditas las horas de presencia reclamadas en la demanda, porque no hay pruebas concretas, claras y concluyentes que permitan su cuantificación.
Basta la simple lectura de la sentencia de instancia para constatar que el juzgador ha aplicado rigurosamente la doctrina jurisprudencial sobre la prueba concreta, específica y singular de las horas extraordinarias y el valor probatorio de los discos tacógrafos, haciendo un pormenorizado análisis de las circunstancias del caso de autos para llegar a la muy razonada conclusión de que el actor ha acreditado debidamente las horas de presencia que se estiman finalmente probadas, sin que la empresa haya aportado ninguna pruebas, ordenes de trabajo, etc... que permitiere justificar esos tiempos en los que el actor ostentaba la disposición del vehículo, si no fuesen horas de presencia.
Frente a la exhaustiva y razonada valoración por parte del juez " a quo" de todos los elementos de hecho aportados al proceso sobre este particular, la empresa se limita a invocar genéricamente en su recurso aquellos preceptos legales cuya infracción denuncia, sin haber tan siquiera solicitado la modificación de los hechos probados, ni entrar tampoco en el análisis particular y pormenorizado de todos esos datos que el juez de instancia ha tenido en cuenta para concluir que el trabajador efectivamente ha realizado las horas de presencia que le son reconocidas.
TERCERO.- El motivo tercero, erróneamente numerado como cuarto en el escrito de recurso, denuncia infracción de los arts 1195 y 1196 del Código Civil , argumentando que las cantidades adeudas por la empresa han de ser compensadas con la suma de 541, 85 euros que fue pagada en exceso al trabajador en los meses de enero y mayo de 2004.
Pretensión inatendible en los términos en que viene formulada, cuando ni tan siquiera se ha solicitado la modificación de los hechos probados para dejar constancia del supuesto pago indebido al trabajador de tales cantidades, lo que no puede sin más deducirse del simple hecho de que en esas dos mensualidades hubiere percibido unas retribuciones totales superiores, si no se entra en el análisis pormenorizado de los diferentes conceptos salariales devengados.
Lo que hay que poner además en relación con el hecho de que la empresa no ha llegado a formular reconvención ni reclamar al trabajador esas sumas, supuestamente indebidas, tal y como pone de manifiesto el demandante en su impugnación, y pese a que han transcurrido más de dos años desde el pago de tales cantidades, que excedería con ello del plazo de prescripción de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Es verdad, como se dice en el recurso, que la compensación opera por imperativo legal cuando concurran los requisitos de los arts. 1195 y 1196 , pero para ello es necesario determinar previamente que el trabajador pudiere ser deudor de la empresa por la suma que se quiere compensar y que esa deuda es legalmente exigible, lo que no cabe así entenderlo en el caso de autos al no constar probado que el pago de tales sumas pudiere ser indebido y la presunta deuda exigible en el momento actual, lo que no puede deducirse de la simple alegación que hace la empresa cuando afirma que en esas mensualidades el actor percibió unas retribuciones superiores a su salario ordinario, lo que debió la empresa plantear adecuadamente en vía de reconvención en el caso de que no hubiere ya prescrito la acción para reclamar al trabajador esa hipotética deuda.
Es por ello que la sentencia concluye acertadamente que no concurren los requisitos que permitan aplicar la compensación y desestima este alegato de la demandada.
CUARTO.- El último motivo del recurso denuncia infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 19 a) y 80. 1º c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Afirma la recurrente que la demanda incurre en el defecto de no haber concretado adecuadamente las horas de presencia reclamadas, habiendo causado con ello indefensión por la imprecisión a este respecto de la pretensión, tal y como denunció en el acto de juicio oral.
Cuestión que quedó perfectamente zanjada por el juez " a quo" al acordar diligencias para mejor proveer destinadas precisamente a una mayor concreción de las horas de presencia reclamadas, requiriendo a tal efecto al actor que efectivamente presentó un escrito con tal finalidad.
A lo que puede añadirse que la demanda es en si mismo lo suficientemente precisa y concreta como para que la empresa pueda conocer adecuadamente el objeto de la pretensión y comparecer a juicio sin sufrir indefensión, con todas las pruebas que estime oportunas para demostrar que el actor no había realizado horas de presencia en exceso de su jornada ordinaria, puesto que al fin y al cabo esta es la cuestión esencial del litigio, con independencia de que luego pudiere finalmente estimarse acreditado un mayor o menor número de horas de presencia extraordinarias.
El trabajador alega en su demanda que había realizado el total de horas extraordinarias y de presencia que concreta en el hecho cuarto de la misma, mientras que la empresa por su parte lo niega, con lo que la demandada estaba en perfecta disponibilidad de acudir al acto de juicio con todas las alegaciones y elementos de prueba que considere oportuno para desvirtuar ese alegato sin sufrir indefensión.
Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSMENA SL contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona, en el procedimiento número 671/05 , seguido en virtud de demanda formulada por Victor Manuel , contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
