Última revisión
28/02/2006
Sentencia Social Nº 719/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4382/2005 de 28 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 719/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101348
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2883
Encabezamiento
5
Recurso nº. 4382/05
Recurso contra Sentencia núm. 4382/05
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, veintiocho de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 719/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4382/05, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 450/2005, seguidos sobre despido, a instancia de Natalia , , contra Jesús , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de agosto de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia (NIE: NUM000 ) contra la empresa D. Jesús (DNI/ NIF: NUM001 ), declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 30-4-05 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente, y con la advertencia de que si no opta se entenderá que procede la readmisión, readmita a la trabajadora demandante o le abone una indemnización de 1.540 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la Sentencia a razón de 24 ,64 euros diarios, salvo en cuanto al día 14 de junio por el que sólo debe abonarle 7,54 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Natalia (NIE: NUM000 ), venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, D. Jesús (DNI/NIF. NUM001, dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 10-12-03, con categoría de ayudante de camarera y salario de 739 ,23 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, en el Bar CIRI sito en c( Cirilo Amorós 82 de Valencia. SEGUNDO.- Causó baja con efectos de 30-4-05 en virtud de comunicación escrita de la demandada de extinción por fin de contrato. TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al cese ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 18-5-05 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 31-5-05 con el resultado de "sin avenencia" y el 3-6-05 presentó la demanda. QUINTO.- Las partes tenían suscrito desde el inicio de la relación un contrato cuyo objeto se decía era temporada invierno 03/verano 04. SEXTO.- El día 14-6-05 la actora trabajó como dependiente en una tienda de antigüedades sita también en la Cirilo Amorós.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia que estima la demanda y declara despido improcedente la comunicación empresarial sobre fin de contrato de fecha de efectos 30-4- 05, condenando a la patronal demandada a que a su opción, que deberá manifestar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, readmita a la trabajadora o le abone la indemnización de 1.540 euros y, en todo caso , a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la Sentencia, a razón de 24?64 euros diarios, salvo en cuanto al día 14 de junio por el que sólo debe abonarle 7?54 euros al haberse acreditado que la demandante el indicado día prestó servicios en una tienda de antigüedades (hecho probado sexto) sin que conste el salario percibido por dicho trabajo por lo que la Magistrada de instancia le descuenta el salario mínimo interprofesional correspondiente a dicho día.
El recurso se articula en dos motivos y tiene como única finalidad rebatir la cuantificación de los salarios de tramitación que efectúa la resolución impugnada. Así en el primer motivo del recurso que se formula al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) solicita que se dé la siguiente redacción al hecho probado sexto: "Desde el día 14 de junio de 2005 la actora viene trabajando como dependienta en una tienda de antigüedades sita también en Cirilo Amorós."
Con dicha modificación la recurrente quiere constatar que la prestación de servicios de la demandante para la tienda de antigüedades sita en la calle de Cirilo Amorós no se limitó a un único día , el 14-6-05, como recoge la Sentencia de instancia sino que fue continuada a partir de dicho día, pero la indicada novación fáctica no puede prosperar por cuanto que se apoya en el documento nº 12 de los aportados por la empresa demandada y que es una tarjeta de la referida tienda en la que consta escrito a mano el nombre de la actora y por detrás el precio de dos artículos de la tienda y el descuento de un porcentaje. Pretender que de dicho documento se desprende que la prestación de servicios de la actora para la tienda de antigüedades fue continua a partir del día 14-6-05 no deja de ser una especulación que en modo alguno puede prosperar por cuanto el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SS.T.C. 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RT.C. 199793 )- de naturaleza extraordinaria, casi casacional , en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18 octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975 1660) , 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709 )- , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 632 y 659 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la Sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las S.S.T.S. de 17 octubre 1990 [R.J. 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784 ]), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa , de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina como ya se adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se insta el examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia a la que imputa la recurrente la infracción del artículo 56.1. b) del Estatuto de los Trabajadores por no haber descontado de los salarios de tramitación devengados por la trabajadora accionante todos los salarios percibidos por la misma a partir del día 14-6-05 en que inició la prestación de servicios por cuenta ajena en la tienda de antigüedades sita en la calle de Cirilo Amorós de Valencia. Al no haber prosperado la revisión de los hechos declarados probados propuesta en el primer motivo del recurso ha de decaer necesariamente este segundo motivo por venir condicionado a la indicada revisión fáctica. En efecto, habiéndose acreditado según se constata en el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia que la actora prestó servicios en una tienda de antigüedades el día 14-6-05 tan sólo cabe descontar de los salarios de tramitación devengados por la actora el importe del salario percibido en dicho día y como se desconoce el mismo, el importe del salario mínimo interprofesional , tal y como efectúa la sentencia de instancia cuya confirmación procede al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Jesús , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de agosto de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Natalia contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso , al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
