Última revisión
15/11/2013
Sentencia Social Nº 719/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2011 de 27 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 719/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100298
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2013:302
Núm. Roj: STSJ AND 302/2013
Encabezamiento
Recurso nº 2461/11 (LC) Sentencia nº 719/13
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. SIETE de los de SEVILLA en sus autos núm. 1058/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
''El demandado Gervasio suscribió contrato de trabajo con la actora Aviones de Fumigación Agrícola S.A. (Adefa) el 3 de agosto de 2004, para prestar sus servicios como piloto de fumigación o extinción de incendios, hasta el 30 de octubre de 2009, durante las campañas de 2004 a 2009, cuyas fechas aproximadas expresaba el contrato y que se tienen aquí por reproducidas (folio 77 de los autos), estipulándose un pacto de permanencia durante dichas campañas, por causa de realizarse 'una formación y entrenamiento específico que supone una mejora de la cualificación del trabajador y un gran coste para la empresa', debiendo, en caso de incumplimiento por el trabajador, ejecutarse el aval de Caja Madrid n°. NUM000 por importe de 18.000 euros, cantidad en que se estimaban los gastos de formación y entrenamientos que debía realizar el piloto.
La entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid suscribió el referido aval, cuyo contenido_obrante al folio 89 de los autos se tiene aquí por reproducido.
A la firma del contrato de trabajo, el demandado era portador de licencia de vuelo y tenía carné de piloto agroforestal sin limitaciones.
También tenía realizado, entre el 17 de noviembre y el 18 de diciembre de 2003, el curso de 'Aplicador de Productos Fitosanitarios', nivel 'Piloto Aplicador-Agroforestal', impartido por Faasa Aviación y otorgado por el Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria y Pesquera, de la Junta de Andalucia.
-IV
El demandado causó baja en la demandante Adefa el 17 de diciembre de 2004. -V
Durante las campañas de 2005, 2006 y 2007, el demandado prestó sus servicios para la empresa Agricolair S.L.
-VI
El 23 de marzo de 2005 el demandado realizó una prueba de pericia, con resultado de apto, en el avión de clase 'AirtractorSet', emitiendo el correspondiente certificado la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
El 20 de agosto de 2005 se le impartió un curso de habilitación del Airtractor AT502 por importe de 1.000 euros.
-Vil
La campaña de 2008 comenzaba el 24 de mayo y el 28 de mayo Adefa requirió al demandado para que se incorporase a la misma.
Durante dicha campaña el demandado trabajó para otra empresa del sector (Avialsa).
-VIII
El 10 de diciembre de 2008 la actora requirió a Caja Madrid la ejecución del aval. -IX
Interpuesta conciliación el 14 de mayo de 2009, resultó intentada sin efecto.''
Fundamentos
Para encontrarnos ante una sola empresa, dentro de un grupo, con su exclusiva responsabilidad, es preciso que se aíslen las esferas de imputación y que la organización empresarial se manifieste en el tráfico como tal y se conduzca de forma adecuada, como única y diferenciada, pero en el caso que así no se haga, nos encontraremos en el plano cuando menos laboral, ante la misma empresa integrada en el grupo, habiendo de resolver no en función de la relación jurídica aparente, sino de la realidad sustancial de las relaciones jurídicas, con el fin evidente de encontrar la responsabilidad en quien quería eludirla, con la creación de diversas personas jurídicas, con personalidad propia que actúan en un mismo espacio, dándose solo en ese caso, los requisitos para la existencia de un grupo empresarial, formado por distintas personas jurídicas, con funcionamiento integrado o unitario, prestación de trabajo en forma indistinta o común, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, grupo al que el tratamiento legislativo laboral ha reducido, aparte de la norma procesal contenida en el art. 80.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, grupo carente de personalidad, a la vaga y no siempre encajable referencia del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , en adelante ET, que menciona como empresarios a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios; y con más empeño y más calado, a la recogida por el RDL 1/92 de 3 abril, después Ley 22/92 de 30 julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, que en su art. 3. c ) establece que se excluirán de las ayudas previstas en la ley las contrataciones de trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores hubiesen prestado servicios 'en la misma empresa o grupo de empresas', con y que en su disp. adic. 4 ordena que a los efectos de lo establecido en la ley 'se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás', entendiéndose la existencia de tal control, 'cuando se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio ', STS. 30 junio 1993 , con la misma dicción en el programa de fomento de empleo para el año 2001, artº. 4º Real Decreto- Ley 5/2001, de 2 marzo . Dicho artículo 1º. 2 del ET ha servido de base a la jurisprudencia para establecer las líneas básicas de la responsabilidad de los grupos de empresas en el plano social. Define dicha norma que, 'a los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior', de manera que, al reconocer la posibilidad de que las comunidades de bienes pueden ser empresarios, admite la de asignar la cualidad de empleador a entes desprovistos de personalidad jurídica, lo que permite el tratamiento legislativo laboral del grupo de empresas, integrado por personas físicas o jurídicas, a la manera de las comunidades de bienes que, conforme al citado precepto, tienen la condición legal de empresarios, con capacidad para contratar trabajadores y desarrollar con ellos relaciones laborales, de forma que, aunque desde la perspectiva jurídico-formal los componentes del grupo de empresas gozan de autonomía y de personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas y como empresas diferenciadas, hay que reconocerle una personalidad en el ámbito laboral como si se tratase de una sola empresa, lo que encuentra justificación tanto en el principio de primacía de la realidad por encima de las formas jurídicas, concretado aquí en, la conocida doctrina del levantamiento del velo, como para evitar el abuso del derecho o el fraude de ley, artículo 7.2 y 6.4 del Código Civil . Nada puede objetarse a que, por razones de estrategia empresarial, se actúe a través de una empresa única o, se constituyan varias, cada una de las cuales quede sujeta a una titularidad diversa y desarrolle una actividad concreta. Ahora bien, si es esta la opción, cada empresa habrá de actuar en forma separada, respetando los límites derivados de esa diferente titularidad, lo que conlleva no mezclar sus patrimonios ni sus plantillas u ofrecerse al exterior bajo esa imagen de una única empresa. De no hacerlo así, desde el punto de vista de las relaciones laborales, esa actuación unitaria de todas, conlleva que la empresa sea el conjunto de ellas y que la condición de empresario recaiga en las empresas que, aunque formalmente distintas, actúan en realidad como una única, con la consiguiente responsabilidad solidaria de todas ellas y en este caso, ninguna de tales circunstancias han quedado acreditadas, si acaso que mantienen el mismo administrador único o que se pudiera presumir algún tipo de titularidad de la una respecto a la otra, lo que de por si es insuficiente para probar, como se ha razonado, la existencia del grupo responsable.
Declara esta Sala, Sentencia núm. 1891, de 18 de junio 2010, rec. 2472/2008 , sobre el art. 21.4 del ET , que tal precepto establece que 'Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios'.
La sentencia recurrida recoge que tal pacto se suscribió, por cinco años y que el trabajador era portador a la firma del contrato, de licencia de vuelo y carné de piloto agroforestal sin limitaciones, con curso de aplicador de productos fitosanitarios, de 17 noviembre a 18 diciembre 2003, realizando una prueba de pericia el 23 de marzo 2005, con resultado apto, en el avión 'AirtracrorSet' y el 20 de agosto, curso de habilitación de Airtractor AT502, por importe de 1.000 euros, indicando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, S. de 26 junio 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3825/2000 , que 'la especialización profesional a la que alude el art. 21.4 del ET , a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1.d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: «1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito», sino que asimismo la cláusula de referencia «debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses» y en consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica «especialización profesional» que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado', datos que tampoco concurren en este supuesto, ni formación precisa, ni tiempo de vigencia, sin perjuicio de mantener tan solo su vinculación con la recurrente en un año a partir del cual prestó servicios para otras, sin que le fuera reclamado nada por incumplimiento del pacto, hasta el 10 de diciembre 2008, por lo que en cualquier caso, como ha declarado esta Sala, sentencia núm. 960, de 3 de marzo 2009 y núm. 2022, de 22 de mayo 2009, rec. 877/2008, con cita de la del Tribunal Supremo, S. 4ª, 31 de marzo 2004, el instituto de la prescripción está configurado como un instrumento de seguridad jurídica basado en una sospecha fundada de abandono de su derecho por parte de quien está en condiciones de obtener la tutela judicial del mismo y como el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, de acuerdo con lo previsto en los arts. 59.2 del ET y 1969 del Código Civil , interrumpiéndose por el ejercicio de la acción ante los tribunales o por reclamación extrajudicial y si, como en el caso presente, se ejercitó una acción dirigida a reclamar una cantidad por incumplimiento de un pacto de permanencia, acreditándose tal incumplimiento en el año 2005, cuando reclamó en diciembre 2008, tal plazo ya se había superado con suficiencia, procediendo por todo ello, la desestimación de los motivos examinados y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, cuando la sentencia sea firme, art. 202.4 LPL , condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 233.1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de AVIONES DE FUMIGACION AGRICOLA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7, de Sevilla, de fecha 9 de diciembre 2010 , recaída en autos promovidos por la misma, en reclamación de cantidad, debiendo confirmar la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Graduado Social impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrán a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2461-11, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Se advierte al recurrente que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, modelo 696, aprobado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
