Sentencia Social Nº 719/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 719/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 719/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100112


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 560/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001243

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0001243

SENTENCIA Nº: 719/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 16 de diciembre de 2013 , dictada en autos 125/2013, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por don Fidel frente a GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .-El el actor, D. Fidel , con D.N.I. N° NUM000 , afiliado a la S.S. con el n° NUM001 presta servicios como Ertzaina por cuenta del Gobierno Vasco.

SEGUNDO .-Iniciadas a instancias de la Mutua actuaciones administrativas en orden a la valoración de las secuelas residuadas al trabajador, se emitió informe de valoración medica el 24/11/2010, y el EVI formuló propuesta de 26/11/2010, en el sentido de no ser las lesiones que padece constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, siendo integramente aceptada por Resolucion de la DP del INSS de 04/12/2012.

TERCERO .-Con fecha 26/12/2012 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 21/01/2013..

CUARTO.- El actorpresenta el siguiente cuadro residual:

* EA: Oido: Inf Dr Paulino , 13/9/12: refiere hipoacusia progresiva y acufeno continuo en el oido izdo de años de evolucion. Refiere problemas con la comunicacion social. Dº Hipoacusia neurosensorial bilateral mas acusada en frecuencias agudas de origen coclear. Exostosis CAE, timpano normal. Acudira a su ORL para valoracion de una RMN fosa posterior con contraste con objeto de descartar patologia retrococlear izda. Inf Empresa: la exposicion laboral a ruido ha sido valorada en 93,1 dbA y 107,00 dbC de pico en fecha ABRIL DE 2011. Inf ORL. H cruces: PEAT patologicos con umbral elevado bilateralmente, sin respuestas estables valorables. OD y OI: Umbral>55dB. No se obtienene respuesta estable valorable. Audiometria 13/9/12: Media FrC (0.5-1-2 KHz): OD: 50 dB, OI: 60 dB. FrNC a 4000Hz: OD: 110 dB, OI: 115 dB. Capaz de llevar conversacion natural en consulta con leves muestras de limitacion auditiva en momentos puntuales.

*JUICIO DIAGNOSTICO: Hipoacusia neurosensorial bilateral mas acusada en frecuencias agudas de origen coclear y previos. Discopatias lumbares y meralgia parestesica EII.

QUINTO.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Audiometria 13/9/12: Media FrC (0.5-1-2 KHz): OD: 50 dB, OI: 60 dB. FrNC a 4000Hz: OD: 110 dB, OI: 115 dB (2001:A 4KHz OD-75 dB y OI-100). PEAT patologicos con umbral elevado bilateralmente>55dB. Sin respuestas estables valorables.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3230 e .

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Fidel contra INSS, MUTUALIA, TGSS y GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución, don Fidel formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como por la mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2.

CUARTO.-En fecha 20 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de marzo, acordándose - entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de abril.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Fidel formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda que formuló reclamando la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía, pues es ertzaina, señalando que debiera considerarse como cualificada, dada la edad del actor (nació en 1954). En su defecto, solicitaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente parcial para tal profesión y en defecto de ello, lesiones permanentes no invalidantes. En cada caso, además, solicitaba las prestaciones económicas inherentes a tal situación.

La Magistrada autora de la sentencia, luego de valorar el estado actual de las secuelas auditivas y de columna lumbar en su estado actual, desestima la demanda, pues entiende que el demandante mantiene aptitud suficiente como para seguir desarrollando las tareas de la profesión habitual, sin que tengan entidad suficiente tampoco para reconocer el grado de incapacidad permanente parcial y obstando al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes la falta de prueba de etiología profesional de la misma, citando al efecto que ello ya se declaró en la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 4 de junio de 2002 , dictada en los autos 85/2002, al valorar las entonces apreciadas en los oídos como no constitutivas de incapacidad permanente parcial ni proceder, por ello, prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes.

Dicho señor Fidel pretende que se revoque tal resolución y que en su lugar se estime el pedimento principal de su demanda. En su defecto el subsidiario de éste y en su defecto, el subsidiario del anterior.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación. Los dos primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y pretenden la adición de concretos datos fácticos a la sentencia recurrida, mientras que en el tercero, enfocado por la vía del apartado c de tal precepto, concentra los argumentos en derecho por los que considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo) que es el único precepto que cita en tal motivo.

Dicho recurso es impugnado tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como por la mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2. En ambos casos, en el escrito de impugnación del recurso se manifiesta oposición a los tres motivos indicados del recurso y se termina pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Su objeto es añadir al quinto hecho probado un párrafo que diga que el demandante padece lumbalgia crónica, originada por radiculopatías y discopatías lumbares de larga evolución.

En el hecho probado indicado la Magistrada señala que el demandante padece discopatías lumbares y meralgia parestésica de extremidades inferiores. Con esa meralgia se alude al cuadro sintomático de dolor y sensación de adormecimiento y parestesias en las zonas de distribución de influencia nerviosa.

Consta en el propio informe de valoración médica emitido por el médico evaluador en el curso del expediente administrativo de incapacidad permanente, los diversos procesos de incapacidad temporal, desde el año 2007 al 2012, que el demandante ha sufrido por lumbalgia crónica y no existe inconveniente en asumir que eso es así. Allí también se dice que existen tales discopatías. Este es uno de los informes que cita el recurrente y es aquél en el que se basa la convicción judicial, según se deduce de comparar su contenido y lo que se contiene en el indicado hecho probado, que es un resumen del mismo.

También se deduce de los folios 134 y 135 de autos que a fecha 14 de diciembre de 2011 se apreció cierto compromiso del canal radicular en el nivel L4-L5 y consta en el informe médico del médico evaluador que se apreció radiculopatía en el nivel indicado en la baja de 2007, pero no se apreció en la que se inició en 2008. En todo caso y como es de ver, en la última baja (entre 10 de octubre de 2011 y 17 de octubre de 2012) se produjo aquella prueba objetiva que arrojó el resultado positivo a radiculopatía indicado.

Se asume, pues, tal reforma, valorándose la trascendencia de tal adición en orden a modificar el fallo recurrido al estudiar el tercer motivo de impugnación, pues allí se pondera si se ha infringido o no la normativa que se cita en el recurso.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Se pretende añadir al segundo hecho probado de la sentencia recurrida que el Tribunal Médico de segunda actividad de la Ertzantza afirmó la existencia de insuficiencia o disminución apreciable y presumiblemente permanente de las facultades físicas o psíquicas para el desempeño de las tareas propias de su categoría.

Así se deduce del documento obrante a los folios 125 y 126 de autos, que es de fecha 23 de octubre de 2001, siendo la base de tal afirmación el estado de la hipoacusia bilteral que padece el demandante.

También se asume tal reforma con los mismos condicionantes que en el caso anterior.

CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

A.- Sobre la petición de lesiones permanentes no invalidantes.

Tales lesiones no están reguladas en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que es el único precepto que se cita como infringido en este tercer motivo, sino en los artículos 149 y siguientes, que la recurrente no cita en todo el recurso.

Incluso salvando tal reparo formal, mediante el expediente de considerar que implícitamente ya cabe considerar citado este último precepto, dado el contenido del recurso y atendiendo a una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante ( artículo 24 número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978), esta pretensión choca el óbice de que en previo proceso judicial habido entre partes ya se afirmó que la hipoacusia bilateral que padecía el demandante no constaba tuviese condición profesional.

De hecho, es sobre la base de tales hipoacusias sobre lo que se pide la prestación por lesiones permanentes no invalidantes y lo cierto es que el demandante, desde que estuvo en Berrozi entre 1984 y 1988 no consta haya vuelto a estar sujeto a ruidos de gran intensidad en su trabajo. En tal sentido, el informe de echa 14 de abril de 2011 que consta en el folio 67 de autos, dentro del expediente administrativo de incapacidad permanente, alude a las valoraciones en aquel puesto y en esas épocas.

Si luego el demandante no ha estado expuesto a ruido patogénico en su trabajo, no procede cambiar aquella calificación judicial ( artículo 222 número 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

B.- Sobre las peticiones de grado de incapacidad permanente.

1.- Suele ser criterio habitual de esta Sala considerar que, tratándose de ertzainas, se valoren los elementos de aptitud señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 7/1.998, de 27 de enero , por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco en relación con los artículos 1 , 2 , 24 de la Ley 4/1.992, de 17 de julio, de la Policía del País Vasco y el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1.886, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

En concreto, solemos considerar el artículo 2 punto 2 del Decreto citado , que dice que son tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación y la persecución de los culpables, añadiendo que tales tareas imponen que medie una elemental capacidad tanto para el uso y manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz.

En tal sentido, sentencias de 15 de septiembre de 2.009 , 30 de mayo de dos mil seis , 1 de febrero de dos mil cinco , 18 de noviembre , 30 de septiembre y 28 de enero de dos mil tres , 24 de mayo de dos mil dos y 13 de noviembre de dos mil uno , recursos 1.300/09 , 496/06 , 2.367/04 , 1.881/03 , 1.774/03 , 2.707/02 , 968/02 y 2.034/0,

C.- El pase a la situación de segunda actividad ya se valoró por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de 2002 que ya se ha referido y entonces se denegó grado de incapacidad permanente alguno al demandante.

Recordar que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de de fecha 25 de marzo de 2.009, recurso 3.402/07 , tiene dicho: ' Es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley , tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 ), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005 ), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989 , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. La vinculación se produce en todo caso en sentido contrario, como se advierte del examen del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores . La calificación de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva de nuestro sistema se realiza en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como establece el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual corresponde a dicho Instituto 'a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección'. El Real Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 regulan el procedimiento administrativo de calificación, previendo la intervención de órganos técnicos especializados -los equipos de valoración de incapacidades-, que formulan las correspondientes propuestas a partir de las cuales se adoptan las resoluciones administrativas en esta materia, que quedan sometidas al control judicial del orden social de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral. No se contempla en estas normas ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo. En la medida en que lo que sostiene el recurso es precisamente que el pase a la segunda actividad -incidencia o decisión que se ha producido en el marco de la relación de empleo y de acuerdo con sus normas- lleva consigo necesariamente a apreciar una disminución sensible de la capacidad de trabajo, elmotivo en este punto debe ser desestimado.

- Pero, como ya se ha adelantado, el recurso plantea otro problema: el relativo al ámbito funcional que ha de tenerse en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo. La sentencia recurrida ha considerado que la valoración de la proyección funcional de las lesiones puede operar también considerando el ámbito de funciones que corresponde a la segunda actividad, en la medida en que ésta se integra en la profesión de policía local y presenta 'menores requerimientos'. Está aquí operando un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006 , 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008 . En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse'.

En consecuencia, consideramos que, por estas dos razones, el pase a segunda actividad del demandante en el año 2001 no se relevante, sino que se ha de valorar si mantiene o no aquellas capacidades que la normativa reglamentaria fija para determinar la aptitud para el trabajo.

D.- Pues bien, tratamos de dos tipos de secuelas: auditivas y traumatológicas.

Las primeras no inciden desde luego en la capacidad motriz, ni para el uso y manejo de armas de fuego, sin que conste tampoco que el demandante tenga problemas para conducir vehículos de motor.

En efecto, ni consta que se le haya retirado la licencia administrativa al efecto para el uso de armas reglamentarias y defensas, ni tampoco para conducir vehículos de motor, ni los niveles de hipoacusia en su actualidad hacen ver que estemos ante una sordera o cuasi sordera, sino en un estado transicional entre la hipoacusia moderada y la severa, pudiendo oírse conversaciones con dificultad, solucionada mediante el uso de mayor volumen de voz caso de falta de entendimiento. Así lo revela el propio porcentaje de hipoacusia en los niveles conversacionales (50 y 60 decibelios) y el medio en esos niveles (55).

En cuanto a las patologías traumatológicas, no inciden en la movilidad, lo que producen es dolor y afectan a la sensibilidad cutánea. Existe lumbalgia crónica y aquella meralgia parestésica. Teniendo un muy relativo valor funcional esta segunda secuela, en cuanto al dolor, consta su condición crónica, lo que presupone que en principio existen periodos de crisis e intercrisis, siendo que en estas últimas no constan limitaciones. Tampoco nos consta que en la actualidad el mismo tenga relevancia tal que imponga tratamiento por Unidad Especializada (si la hubo en época pasada) o que tal tratamiento impongan administrar medicación de tal entidad que vede la posibilidad de conducir o usar el armamento reglamentario.

E.- Y en este contexto, no apreciamos la infracción normativa denunciada en este motivo de impugnación, por lo que desestimamos el recurso.

QUINTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

:

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Fidel contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en el proceso 125/2013 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0560/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0560/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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