Sentencia Social Nº 719/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 719/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 719/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100638

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4189

Resumen:
El allanamiento de parte de las demandadas a la demanda afecta a las mismas, pero no implica que el FOGASA, como demandado, reconozca los hechos de la demanda y se avenga a lo reclamado por la parte actora, por lo que la parte demandante sigue teniendo, con respecto al Fondo, la carga de probar los hechos en que se basan sus pretensiones. De esta manera, el Fondo solamente respondería de la indemnización por despido que resulte de la antigüedad acreditada, y no necesariamente por la antigüedad que se haya de entender reconocida por las empresas que se allanaron.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000516/2015

NIG: 3803844420130008119

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000719/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001124/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Pablo

Recurrido HOTEL SAN TELMO S.L.U. CARLOS AGUSTIN BENCOMO GONZALEZ

Recurrido ASESORIA LABOCONTA S.L.

Recurrido Claudio

Recurrido Gustavo

Recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a quince de octubre de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 516/2015, interpuesto por D. Juan Pablo , frente a la Sentencia 167/2015, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1124/2013, sobre despido y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Juan Pablo se presentó el día 30 de octubre de 2013 demanda frente a 'Hotel San Telmo, Sociedad Limitada Unipersonal', 'Asesoría Laboconta, Sociedad Limitada', D. Claudio , D. Gustavo y el Fondo de Garantía Salarial, alegando que desde el 1 de noviembre de 1998 venía trabajando para las empresas demandadas, formalmente mediante varios contratos y con distintas empleadoras pero siempre en el mismo lugar y realizando idénticos servicios; que el 16 de septiembre de 2013 las demandadas procedieron a despedirlo, y que estaba disconforme con tal despico, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido de que había sido objeto y además se condenase a las demandadas al pago de 5.826,37 en concepto de salarios y liquidación pendientes.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1124/2013, en fecha 11 de marzo de 2015 se celebró juicio en el cual las demandadas 'Hotel San Telmo, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Asesoría Laboconta, Sociedad Limitada' manifestaron allanarse a la demanda, mientras que D. Claudio y D. Gustavo se opusieron a la demanda alegando que nunca habían sido empleadoras del actor. El Fondo de Garantía Salarial no compareció a juicio.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de marzo de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:

'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Juan Pablo , contra HOTEL SAN TELMO SLU., y ASESORÍA LABOCONTA SL., y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de don Juan Pablo llevado a cabo por HOTEL SAN TELMO SLU., y ASESORÍA LABOCONTA SL., con efectos del día 16/9/2013.

SEGUNDO.- Condeno solidariamente a HOTEL SAN TELMO SLU., y ASESORÍA LABOCONTA SL., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor o le indemnice en la cantidad de 10158,25€, y, para el caso de optar por la readmisión, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 45,40€ diarios, respectivamente, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación

De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Debo absolver y absuelvo a don Claudio y a don Gustavo de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Debo condenar y condeno solidariamente a HOTEL SAN TELMO SLU., y ASESORÍA LABOCONTA SL., a abonar al actor el importe de 5826,37 €, con los intereses del 10% de mora patronal.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- D. Juan Pablo prestó servicios para HOTEL SAN TELMO SLU., y ASESORÍA LABOCONTA, SL., desde el 19/5/2008 al 16/9/2013, con la categoría profesional de administrativo y con un salario mensual prorrateado de 1381,01€.

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

TERCERO.- El día 16 de septiembre de 2013 fue el actor despedido. Se da enteramente por reproducida la carta de despido. No recibió la indemnización por despido.

CUARTO.- Al actor no se le ha abonado:

las retribuciones de junio de 2013; 1373,59€

las retribuciones de julio de 2013; 1373,59€

las retribuciones de agosto de 2013; 1373,59€

las retribuciones de septiembre de 2013; 732,58€

vacaciones; 972,95€.

no controvertido-

QUINTO.- Don Claudio fue administrador mancomunado de ASESORÍA LABOCONTA SL., hasta principios de 2011 y del HOTEL SAN TELMO SL., hasta igual fecha. -folio 52 prueba parte actora-

Don Gustavo fue administrador único de la ASESORÍA LABOCONTA SL., los años 2011-2013 y mancomunado del 2004 a principios del 2011 y del HOTEL SAN TELMO SL., fue administrador único los años 2011-2013 y administrador mancomunado hasta principios del 2012. -folio 59 en el prueba de la parte actora-

El socio único del HOTEL SAN TELMO SL., es ASESORÍA LABOCONTA SL. -folios 67 y 68 prueba parte actora-

SEXTO.- El día 9/10/2013 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación sin efecto y sin avenencia, el día 30/10/2013'.

QUINTO.- Por parte de D. Juan Pablo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de mayo de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de octubre de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El actor postulaba en su demanda que su antigüedad se remontaba al 1 de noviembre de 1998, aunque del examen de los autos se desprende que, por lo menos al momento del despido, esa antigüedad no era reconocida (lo era la del último contrato de trabajo suscrito, en 2009). La sentencia de instancia estima en parte la demanda, absolviendo a las personas físicas demandadas pero condenando a las dos mercantiles que se allanaron, si bien, y ese es el problema que se plantea en suplicación, no acoge la antigüedad que el actor reclamaba, sino la de 19 de mayo de 2008, al considerar la juzgadora, con el examen de la vida laboral, que había una interrupción relevante en la cadena de contratos temporales. El actor recurre en suplicación contra esta fijación de la antigüedad, planteando en primer lugar un motivo de revisión de hechos probados, del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No ha sido impugnado su recurso por ninguna de las demandadas.

TERCERO.- Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

QUINTO.- En el motivo se pretende modificar el hecho probado primero (la referencia al hecho probado 2º aparenta ser un error material), de manera que el mismo pase a decir lo siguiente: 'Don Juan Pablo prestó servicios para HOTEL SAN TELMO, S.L.U. y ASESORIA LABOCONTA, S.L. desde el 01 de noviembre de 1998 a 16 de septiembre de 2013, con la categoría profesional de administrativo y con un salario mensual prorrateado de 1.381,01 euros'. Esta propuesta de revisión la ampara en el folio 9 del ramo de prueba de la parte actora (informe de vida laboral) y en el allanamiento que realizaron las dos mercantiles codemandadas a la demanda planteada por el actor.

SEXTO.- La propuesta se basa en un documento que fue expresamente valorado por la juzgadora de instancia, pues precisamente en la vida laboral del actor se basa para fijar la antigüedad en el 19 de mayo de 2008, ya que entre el 1 de enero y el 18 de mayo de 2008 el actor no prestó servicios para ninguna de las demandadas -estuvo cobrando desempleo-. Es más, del examen de la vida laboral, aparte de periodos de prestación de servicios para otras mercantiles que en la demanda se dice que formaban parte del grupo, se observan otros periodos, de entre dos y tres meses, en los que no hubo contratación y el actor cobró desempleo. La valoración hecha por la juzgadora de instancia de la vida laboral no se puede considerar manifiestamente errónea, ni siquiera por el hecho de haberse allanado dos de las demandadas, pues en lo que se refiere a las otras tres, dos se opusieron expresamente a la demanda y el Fondo de Garantía Salarial no compareció, por lo que el eventual reconocimiento de hechos implícito en el allanamiento no les afectaba ni podía perjudicarles, debiendo el actor, frente a esas demandadas no allanadas, probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones.

SÉPTIMO.- Si acaso puede admitirse cierta incongruencia interna de la sentencia, al transcribir el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y luego valorar la antigüedad de forma distinta a la que quedaba implícita en el allanamiento. Pero esa incongruencia debe resolverse dando preferencia a la valoración de la prueba, en la medida en que, al existir oposición de parte de las demandadas, el allanamiento por sí solo no bastaba para tener por no controvertidos los hechos. Y, sin duda, si la fecha de antigüedad era discutible, una redacción mejor de los hechos probados hubiera implicado no fijar en el relato de hechos probados una fecha de forma terminante (ya que esto implica una cierta valoración jurídica), sino recoger en esos hechos los periodos de contratación del actor con las empresas demandadas (o las que formen parte del grupo), así como los periodos en que se percibió desempleo o se trabajó para otras empresas, y en otro hecho establecer si pese a los distintos contratos y empleadores coincidía el lugar de trabajo y las tareas. De manera que, a partir de esos datos de hecho, asépticos de todo elemento valorativo, en la fundamentación jurídica pudiera resolverse a partir de qué fecha se podía hablar de una unidad esencial del vínculo laboral (y permitiendo, en caso de recurso de suplicación, que la Sala pudiera aplicar otro criterio valorativo sobre esos mismos hechos). Pero tampoco es esto lo que se contiene en el texto alternativo propuesto por el demandante.

OCTAVO.- En el motivo de crítica jurídica el actor denuncia que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando también la doctrina jurisprudencial sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral', a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. Alega el actor que, desde 1998, y pese a que se suscribieron varios contratos con entidades diferentes, en realidad puede hablarse de una unidad sustancial del vínculo laboral, ya que la prestación de servicios puede considerarse esencialmente la misma al haber trabajado siempre para 'Asesoría Laboconta', y que las interrupciones en la serie de contratos temporales no pueden considerarse significativas en una cadena de contratos que se ha extendido a lo largo de 14 años.

NOVENO.- La doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 , implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad. Solución de continuidad que suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente, pero tal plazo es puramente orientativo y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.

DÉCIMO.- Pero el motivo articulado por el demandante, dirigido a la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, se basa en toda una serie de datos de hecho que no se contienen en el relato fáctico de la sentencia de instancia ni en la propuesta de revisión de hechos probados del recurso. En cualquier caso, si se diera valor de hecho probado a la afirmación contenida en el fundamento de derecho 1º de la sentencia de instancia, respecto a que en la vida laboral del actor hay una interrupción entre el 1 de enero y el 19 de mayo de 2008, tal lapso de tiempo sin contratación -más de cuatro meses y medio- se antoja demasiado amplio como para calificarlo de interrupción no sustancial, sobre todo considerando, tras el examen de la vida laboral, que con anterioridad ya se habían producido algunas interrupciones de entre dos y tres meses. Con lo que, en principio, no impresiona que la sentencia de instancia haya conculcado el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ni la jurisprudencia invocada en el recurso.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la aplicación del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sí que puede darse la razón al recurrente, pues si 'Hotel San Telmo, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Asesoría Laboconta, Sociedad Limitada' se allanaron totalmente a la demanda, la condena de esas dos mercantiles debió serlo a todas las pretensiones de la demanda, incluyendo la mayor indemnización derivada de la antigüedad que se postulaba en la propia demanda. Ahora bien, ese allanamiento solamente puede afectar a las partes que lo hicieron, pero no a las que se opusieron a la demanda, incluido el Fondo de Garantía Salarial (que, al no comparecer, se ha de entender opuesto a la demanda, pues la incomparecencia del demandado no equivale legalmente ni a allanamiento ni a reconocimiento de los hechos). Las dos personas físicas demandadas que se opusieron expresamente fueron absueltas -no cuestionándose en el recurso tal absolución-, pero el Fondo de Garantía Salarial ha sido condenado, siquiera de forma subsidiaria. Como 'Hotel San Telmo, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Asesoría Laboconta, Sociedad Limitada' se allanaron a la demanda, nada obsta a que la condena de las mismas lo sea por el importe de la indemnización calculado de conformidad con una antigüedad de 1 de noviembre de 1998, pero en lo que se refiere al Fondo de Garantía Salarial su responsabilidad subsidiaria, en lo que a indemnización se refiere, solamente podría abarcar a la calculada conforme a una antigüedad del actor de 19 de mayo de 2008, ya que el Fondo de Garantía Salarial no tiene por qué responder de indemnizaciones por despido por encima de las legalmente previstas, aunque las empresas puedan obviamente reconocer una indemnización por encima de la legal (en parecido sentido, puede citarse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de octubre de 2012, recurso 697/2012 ).

DUODÉCIMO.- De este modo, y dado que el artículo 276.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite fijar, en la propia sentencia, los límites de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, la solución está en revocar en parte la sentencia de instancia, fijando la indemnización que deberían pagar solidariamente 'Hotel San Telmo, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Asesoría Laboconta, Sociedad Limitada' -si su opción se mantiene por la extinción del contrato- calculando la antigüedad del actor desde el 1 de noviembre de 1998, por lo que, con un salario diario de 45,40 euros, teniendo en cuenta que la antigüedad en la empresa se ha de calcular en años y meses, con asimilación de los días sueltos a un mes completo - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, recurso 4181/06 -, y las reglas para al cálculo de la indemnización de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , ascendería a:

A) Antigüedad hasta el 11/02/2012, 13 años, 3 meses y 11 días (13 años y 4 meses), equivalentes a (160*45/12) 600 días de salario.

B) Antigüedad desde el 12/02/2012 hasta la fecha del despido, 1 año, 7 meses y 5 días (1 año y 8 meses), equivalentes a (20*33/12) 55 días de indemnización.

C) Indemnización total a cargo de las empresas condenadas (45,40*(600+55)) 29.737 euros.

DECIMOTERCERO.- En cambio, la indemnización que eventualmente tendría que pagar el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de las empresas demandadas solamente se calcularía con una antigüedad del actor desde el 19 de mayo de 2008, lo que, con los límites establecidos actualmente en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores implicaría su responsabilidad máxima hasta el importe de (45,40*64 *30/12) 7.264 euros, si la indemnización se fija hasta la fecha del despido, advirtiéndose no obstante que podría variar al alza en caso de dictarse auto de extinción de la relación laboral del artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (pues en este caso, la antigüedad computable es hasta la fecha del auto declarando la extinción; y ya han pasado desde el despido del actor más de dos años).

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse en parte el recurso no procede la imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Juan Pablo , frente a la Sentencia 167/2015, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1124/2013, sobre despido y reclamación de cantidad.

SEGUNDO: Revocamos en parte la anterior sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, fijamos que la condena solidaria de 'Hotel San Telmo, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Asesoría Laboconta, Sociedad Limitada' es a optar en el plazo de cinco días entre indemnizar al demandante en la cantidad de 29.737 euros, o readmitirlo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 45,40 euros diarios, entendiéndose que, de no cambiarse el sentido de la opción en el plazo de cinco días, se mantiene la que se hizo en el juzgado de instancia, a favor de la indemnización; así como que la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en cuanto a la indemnización, se limita a la antigüedad devengada desde el 19 de mayo de 2008. Manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0516 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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