Sentencia SOCIAL Nº 719/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 719/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3038/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 719/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100812

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2384

Núm. Roj: STSJ AND 2384:2017


Encabezamiento

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 719/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.3038/16, interpuesto por SERVICO ANDALUZ DE EMPLEO contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 1/9/16 , en Autos núm. 181/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de agosto de 2013 se dictó sentencia por este Juzgado, en los autos arriba referenciados, desestimatoria de las pretensiones de la actora.

Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la misma fue revocada por la del TSJA de Granada de 22 de enero de 2014, que declaró la improcedencia del despido de fecha 31 de diciembre de 2012 y condenó al SAE a que en el plazo de 5 días optara entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 11.972,51 €.

SEGUNDO.-El SAE optó por la indemnización, pero con deducción de los entregado a la actora (2.174,19 €) en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de duración temporal, a razón de 8 días de salario por año trabajado; lo que se opuso la ejecutante.

TERCERO.-El 25 de mayo de 2016 se dictó auto por este Juzgado cuya parte dispositiva decía: 'SE MANDA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por un principal de 11.972,51 €, más 1.915,60 € presupuestados para intereses y costas'.

Dicho auto fue recurrido en reposición por el Letrado de la Junta de Andalucía el 6 de junio de 2016, y mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2016 se acordó dar traslado a la ejecutante por tres días para que pudiera impugnarlo si a su derecho le conviniere, sin que lo haya verificado hasta la fecha.

CUARTO.-Con fecha 1 de septiembre de 2016 se dictó Auto en el que se acuerda desestimar 'el recurso de reposición por la demandada, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra el auto de 25 de mayo de 2016,que se mantiene en todos sus extremos'

QUINTO.-Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibido los autos en este Tribunal, se acordó el paso de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ha quedado expuesto, en la ejecución de la sentencia de despido, El SAE optó por la indemnización, pero con deducción de los entregado a la actora (2.174,19 €) en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de duración temporal, a razón de 8 días de salario por año trabajado; lo que se opuso la ejecutante. Ello es rechazado por el auto recurrido, que manda seguir la ejecución por la cantidad de condena.

Entiende la parte recurrente, que el Auto recurrido ha infringido los arts 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia que proscribe el enriquecimiento injusto. El art. 1.196 del Codigo Civil y art. 241.1 de la LRJS , al entender cumplida la sentencia en cuanto al pago de la indemnización.

Debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, como recuerda la resolución de instancia, la extemporaneidad de alegación de compensación, con infracción del art 18 LOPJ , al introducir en fase de ejecución de sentencia un elemento nuevo no debatido en juicio, todos los hechos relevantes no sólo para discutir la pretensión derivada del despido, sino los posibles efectos económicos derivados de su posible éxito, entre los que cabe citar la base de liquidación de los económicos, debieron discutirse y alegarse en el acto de juicio, habiendo precluído la posibilidad de alegar estos extremos en su momento procesal hábil, disponiendo el Servicio Andaluz de Empleo de todos los mecanismos para conocer la situación que deriva de la posible condena, y no habiéndolo hecho, no puede ahora alegarlos en trámite de ejecución de sentencia. El art 85, 2º de la LRJS impone al demandado el deber de contestar a los hechos de la demanda, admitiéndolos o rechazándolos, y de formular en ese concreto momento cuantas excepciones considere pertinentes, pero no reservarlos a un momento posterior, precepto especial en nuestra jurisdicción, que desarrolla lo establecido en el art 405 de la LEC para el precepto procesal civil. Es cierto que cabe recurso de suplicación en trámite de ejecución de sentencia, cuando el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididas en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, como se deduce del art 191, 4º, d regla 3ª de la LRJS , pero se trata de incidencias fácticas sobrevenidas a esa fecha o bien absolutamente desconocidas, que no pudieron saberse, aun empleando una diligencia media en la obtención de datos que permitiera su temporánea alegación. Si el art 400, 1º de la LEC impone a la parte actora el deber de alegar todos los hechos conocidos, fundamentos o títulos jurídicos en el momento de plantear la demanda que fueren relevantes, vedando la posibilidad de plantear los omitidos en proceso posterior, el principio de igualdad de partes y contradicción exige que a la demandada deba afectarle también esta carga y efectuar otro tanto en la contestación a la demanda. Ratifica también a esta consideración los principios de concentración y celeridad que informan el proceso laboral ex art 74 de la LRJS y una racional utilización económica de la estructura judicial dada la excesiva carga de señalamientos existente en los juzgados de instancia de este orden jurisdiccional, aunque se alarguen los juicios de esta clase, evitando la posterior proliferación de incidentes ejecutivos que saturen la disponibilidad de señalamientos.

SEGUNDO.-En todo caso, la resolución de instancia sigue un criterio constate de este y otros Tribunales sobre la cuestión planteada, y así no solo la sentencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2104, a la que hace referencia el auto recurrido, al decir que 'En contra de lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27), no resulta por tanto admisible en derecho que se beneficie ahora mediante la reducción de la indemnización por despido improcedente quien hizo un uso fraudulento de la contratación temporal, contribuyendo con su actuación a la precarización en el empleo, sustituyendo el contrato indefinido por otros temporales, contra el principio genérico de estabilidad en el empleo que el ordenamiento nacional y de la Unión Europea sigue manifestando mediante la preferencia del carácter indefinido de los contratos y la causalidad de la contratación temporal. Así dicho criterio es mantenido por sentencia anteriores como la de fecha 23 de mayo de 2013 , al decir que 'Con el presupuesto del éxito de la revisión fáctica interesada en primer lugar y que ha sido acogida, postula la recurrente la revocación de la sentencia en cuanto al importe indemnizatorio, ya que a su parecer debería minorarse el importe de las indemnizaciones percibidas por la trabajadora a la finalización de cada uno de los contratos temporales aunque hayan sido declarados fraudulentos, para evitar el injusto enriquecimiento del actor sin causa, citando al efecto como infringida la doctrina consagrada en STSJA de Granada de 24/11/2010 y Canarias de 27/2/2009, que se remiten a las del TS de 21/12/95 y 7/2/97, por lo que a la cuantía de la indemnización extintiva debe descontarse la suma de 756,50 euros. Pues bien, la tesis sustentada en el recurso no puede ser acogida, pues aunque esas puntuales sentencias de esta Sala existen, no puede obviarse la consolidada doctrina en la materia del TS y confunde la recurrente la causa del presunto enriquecimiento injusto, que puede basar en su caso y por vía de reconvención una reclamación expresa aquí no efectuada, con el mecanismo extintivo parcial por compensación con base en el art. 1196 del C. civil , que es lo que en realidad se pretende, siendo la doctrina correcta la mantenida en la STS de 19/4/2005 en rcud 804/04 y que ha sido seguida en STS de 9/10/2006 :

a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.

b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia entiende que «las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

En nuestro caso por aplicación de la regla del art. 15.5 ET , que establece un mínimo de derecho necesario para proteger al trabajador frente a posibles abusos en la contratación temporal sucesiva dando cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE'

La sentencia de Galicia de fecha 16 de enero de 2017 , establece 'Finalmente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte, en el tercero de los motivos del recurso, la infracción, por interpretación errónea de los artículos 49.1.c ) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.895 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que la no haberse detraído de la cuantía indemnizatoria por despido las cuantías percibidas por la actora, en concepto de indemnizaciones por fin de contrato, pese a haberse alegado y acreditado su cobro, se incurre en un enriquecimiento injusto.

La denuncia no puede prosperar, pues como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 , ' Con arreglo a nuestra doctrina , expuesta en la sentencia de 27 de mayo de 1.997 (RJ 1997, 6128), 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda. Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil (LEG 1889, 27), que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 11 de noviembre de 2016 , en cuanto 'La compensación que efectúa la sentencia de instancia se realiza judicialmente, actuación que está prevista para el caso de los despidos objetivos declarados improcedentes en relación con la indemnización satisfecha por la empresa ( art. 123.4 LJS y 53.5 ET ). Por otro lado, no se ha formulado una reconvención ( art. 85.3 LJS) lo que nos obliga a ir al concepto y reglas generales de compensación de deudas y la concurrencia de sus requisitos establecidos en el art. 1196 y concordantes CC . A la vista de este precepto y correlativos no podemos hablar de deudas vencidas, líquidas y exigibles por varias razones:

1) no hay una deuda cierta del trabajador hacia la empresa porque este en el momento de notificarle su extinción, la condición que ostenta es la de acreedor de una cantidad a la que tiene derecho por la mera suscripción de un contrato temporal y es la empresa la que ostenta la condición de deudor.

2) porque satisfecha la cantidad por el contrato temporal, dejan de ser acreedor y deudor respectivamente y no hay una deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

3) porque la juzgadora hace nacer lo que considera deuda cierta del trabajador hacia la empresa con la sentencia, la declaración de improcedencia y la fijación de la indemnización por este concepto, es decir, por la pérdida del empleo que, en el momento de la interposición de la demanda, como mucho solo era hipotética y condicional (para el caso de que prosperase la demanda en la petición subsidiaria), luego no era exigible en el momento de su interposición y ni siquiera en el momento de la sentencia, al estar pendiente de la opción empresarial, y de su firmeza.

4) porque el art. 1196.4 CC establece que, para que proceda la compensación, las deudas deben ser exigibles lo que significa que pueda imponerse el cumplimiento al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente y con posibilidad de actuar si se niega sobre sus bienes, lo que tampoco concurre.

5) porque si bien es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, que se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso, lo cierto es que si estimáramos que hay la deuda del trabajador, el crédito de la empresa cuya compensación se realiza nacería precisamente de la constatación del propio fraude empresarial que ella misma niega y de la pérdida del empleo por el trabajador haciendo surgir no ya un requisito sino la propia deuda hasta ese momento inexistente para el trabajador.

6) porque la cantidad satisfecha por la extinción del contrato temporal, aun llamada indemnización, y la indemnización por despido improcedente tienen naturaleza y responden a finalidades diferentes: la primera es penalizadora del fraude y disuasoria del uso de la contratación temporal - a tenor de las razones de estabilidad en el empleo y de lucha contra el abuso de la temporalidad dadas por la Ley 12/2001 para su introducción al trasponer la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y de su paulatino incremento posterior en 2010 hasta los 12 días actuales- y la segunda compensadora de los daños producidos por la pérdida del empleo si es que esta es la opción empresarial rigiendo para ella «el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados... que no son solo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados» ( SSTS 29/01/97 -rcud 3461/95 -; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; 22/04/98 -rcud 4354/97 -; 19/09/00 -rcud 3904/99 -; 23/07/09 -rcud 1187/08 -). Por ello, si la norma legal no establece la compensación expresa de ambas indemnizaciones, no cabe entender que exista enriquecimiento injusto generador de una deuda por la percepción de partidas que responden a fines diferentes ni, por tanto, que la exigibilidad derivada de aquel enriquecimiento (inexistente) se haya producido durante la tramitación del proceso.

7) en definitiva, porque no hay deuda y si no hay deuda, no puede producirse el efecto de la compensación previsto en el art. 1202 CC : extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Conclusión que, si bien más brevemente, es la que establecen las SSTS de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 que contemplan el supuesto de percepción de indemnización por fin de contrato temporal, incluido el último de la cadena cuando esta se declara fraudulenta y el despido improcedente por tal causa, siendo clara esta jurisprudencia al indicar que la contratación temporal, aun declarada fraudulenta, no generó una deuda del trabajador para con la empresa por lo que, inexistente la deuda, no procede hacer compensación alguna.

Expuesta la anteriores razones el recurso debe de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICO ANDALUZ DE EMPLEO contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 1/9/16 , en Autos núm. 181/15, seguidos a instancia de Adoracion , en reclamación sobre EJECUCION DE DESPIDO, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3038/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3038/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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