Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 719/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2017 de 06 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 719/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100720
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2057
Núm. Roj: STSJ ICAN 2057/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000364/2017
NIG: 3501644420140002686
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000719/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000266/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Cirilo OSCAR MARTEL GIL
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los Recursos de Suplicación núm. 0000364/2017, interpuestos por D. Cirilo y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000001/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3
de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000266/2014- 00 en reclamación de Prestaciones
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Cirilo , en reclamación de Prestaciones siendo demandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 4 de enero de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1970, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número de afiliación NUM002 , con la categoría profesional de Mecánicos y Ajustadores, no teniendo cubierta la contingencia de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Con fecha 28.11.2012 el actor comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, tras el accidente sufrido con fecha 23.11.2012, con el siguiente diagnóstico: quot;Fractura de navicular (escafoides) de muñeca-cerrada.quot;
TERCERO.- Con fecha 28.11.2013, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades estableciendo como clínico residual: quot;Rizartrosis de mano derecha (dominante) intervenida quirúrgicamente en junio-13. Pendiente de nueva intervención en dicha mano por evolución desfavorable (en lista de espera quirúrgica desde 12-11-13). Gonartrosis de rodilla izquierda en lista de espera quirúrgica desde 17-07-13quot; y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: quot;Limitación a la flexión de rodilla izquierda a 85º. Cojera moderada. Leve pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo. Dificultad para realizar pinza pluridigital con todos los dedos de mano derecha (dominante). Disminución moderada-severa de fuerza de prensión de mano derecha. Limitación a la movilidad de muñeca derecha al 50%.quot;
CUARTO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución en fecha 04.12.2013, por la que se declara al actora afecto a una incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
QUINTO.- Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 737,77 #8364;/mes.
SEXTO.- El actor está afecto de: Pérdida de agudeza visual de ojo izquierdo.
Rizartrosis de mano derecha, intervenida quirúrgicamente en julio de 2013 y en enero de 2014.
Leve discopatía y artrosis interapofisaria L5/S1.
Gonartrosis de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente en junio de 2014 para colocación de prótesis total.
Presenta: Dolor limitante en área de primer dedo de la mano derecha que impide la flexoextensión en la articulación metacarpo-falángica y la realización de la pinza con el resto de dedos. Disminución de fuerza en esta mano.
Disminución de la flexoextensión de la muñeca derecha a un 50%.
Cojera de pierna izquierda. Dolor a la flexo-extensión de la rodilla izquierda limitando su movilidad a un 75%.
Preciso uso de analgésicos fuertes, teniendo prescrito morfina.
Con las siguientes limitaciones: deambulación ni bipedestación prolongadas, manejo exclusivo de la mano derecha, carga de pesos, deambulación por terrenos irregulares ni uso de escaleras manuales.
SEPTIMO.- La parte actora presentó reclamación previa con fecha 16.01.14 que fue expresamente desestimada con fecha 06.02.2014.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Cirilo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud, sobre PRESTACIONES, debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, declarando la incapacidad en grado de total derivada de accidente de trabajo; asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'
CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2016 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO aclarar la sentencia nº 1/2016 de fecha 4 de enero de 2016 , de forma que el FALLO, queda redactado como sigue: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Cirilo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud, sobre PRESTACIONES, debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, declarando la incapacidad en grado de total derivada de enfermedad común; asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'.'
QUINTO.- Con fecha 4 de julio de 2016 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '?Lo acuerdo: No aclarar la Sentencia de fecha 4.01.2016 , dejando sin efecto la aclaración de fecha 30.03.2016 , manteniendo inalterable el fallo de la sentencia en los siguientes términos: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Cirilo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud, sobre PRESTACIONES, debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, declarando la incapacidad en grado de total derivada de accidente de trabajo; asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'.'
SEXTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D Cirilo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Al demandante se le reconoció en vía administrativa grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda que interpuso el beneficiario, declarando que el mismo estaba afecto del grado de incapacidad permanente total pero derivada de accidente de trabajo, desestimando la pretensión de la parte demandante respecto del grado de incapacidad permanente absoluta.
A solicitud del INSS se aclaró el fallo de la sentencia mediante auto de fecha 30/03/2016 en el único sentido de modificar la contingencia, pasando a hacerse constar en el fallo como derivada de enfermedad común. Sin embargo, el 04/07/2016 se dicta nuevo auto por el Juzgado a quo dejando sin efecto la aclaración de sentencia que hizo el auto de fecha 30/03/2016, dejando inalterado el fallo de la sentencia en los propios términos en que fue dictada.
Tanto el demandante como el INSS recurren en suplicación. El recurso del trabajador, en el que se articula un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, persigue que le se declare afecto del grado de incapacidad permanente absoluta. En el recurso del INSS se formula un primer motivo de nulidad de la sentencia por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS , un segundo motivo de revisión fáctica y uno más de censura jurídica.
SEGUNDO.- Se alega por el INSS en el primer motivo de su recurso que la sentencia había resuelto sobre una cuestión no planteada por la parte demandante pues, aunque inicialmente se solicitaba el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, resultaba que el beneficiario en el acto del juicio se había apartado de la pretensión relativa a la contingencia profesional, y sin embargo la sentencia declaraba la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Efectivamente, entiende la Sala que la sentencia de instancia debe ser anulada de oficio por incurrir en vicio de incongruencia. El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'. El Tribunal Constitucional ha fijado que la incongruencia de las decisiones judiciales puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción', siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal. El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ).
Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 ).
Como es sabido, la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados, de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio.
En el caso que nos ocupa entendemos que la sentencia de instancia incurre en incongruencia quot;extra petitumquot;. Repárese en que en la fase de conclusiones el demandante centra su pretensión -aparte del grado de la incapacidad permanente- en que la prestación deriva de contingencia común (minuto 18 de la grabación del acto del juicio), entendiendo dicha parte que debía declararse derivada de quot;accidentequot;.
A la vista de ello, no puede entenderse sino que lo que se reclama es una incapacidad permanente absoluta derivada de quot;accidente no laboralquot;.
Sin embargo, en la sentencia de instancia se hace pronunciamiento declarando al demandante afecto del grado de incapacidad permanente total derivada de quot;accidente de trabajoquot;, sin que en realidad la parte actora instase finalmente tal pronunciamiento relativo a la contingencia profesional, pedimento del que se apartó en virtud del principio dispositivo.
Resulta por otra parte sintomático que parece no discutirse que el demandante, adscrito al RETA, no mejoró en su momento voluntariamente la acción protectora de la Seguridad Social incorporando las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional, ni que las tuviera cubiertas de forma obligatoria, por lo que difícilmente -siendo esto así- podría accederse a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales.
Por todo lo expuesto, procede decretar la nulidad de la referida sentencia y de todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva sentencia dando, con entera libertad de criterio, cumplida respuesta jurídica a las pretensiones de los litigantes, entrando a resolver exclusivamente sobre las concretas alegaciones formuladas por estos.
Téngase en cuenta además que, para el caso de que se entendiera que la contingencia fuese accidente no laboral, no constan en la sentencia hechos probados que permitieran determinar la base reguladora de la prestación, que en caso de ser pertinente se habría de calcular bajo parámetros diferentes a los que figuran en el expediente administrativo, ya que éste se tramitó por enfermedad común. Podrá en el Juzgado de instancia, si se estima necesario, hacerse uso de la figura de las diligencias finales a tal efecto.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 04/01/2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 266/2014, a fin de que, con entera libertad de criterio, por el Juzgado de instancia se dicte nueva sentencia conforme a lo indicado en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/036417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

