Sentencia SOCIAL Nº 719/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 719/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4383/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 719/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100917

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1732

Núm. Roj: STSJ AND 1732/2018


Encabezamiento


Recurso nº 4383/17 (A) Sentencia Nº 719/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 719/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en sus autos
núm.190/2014, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Candido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de octubre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Candido nacido el NUM000 1967, con DNI nº NUM001 , y en el Régimen que trabajadores autónomos de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida visitador médico.



SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.



TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 24 octubre 2013, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .



CUARTO: En fecha 28 octubre 2013, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.



QUINTO: El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: Secuelas de fractura de tibia izquierda.

Trastorno de estrés postraumático.

Las limitaciones son de carácter osteomuscular y de carácter psíquico.

Está impedido para la bipedestación y deambulación mantenidas por dolor, sedestación prolongada, debido al aumento de la rigidez de la rodilla ; subir y bajar escaleras con estabilidad, cuclillas y sobre terrenos irregulares.

Desde el punto de vista psíquico para actividades que exijan situaciones de estrés importante.



SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 29 noviembre 2013, contra la resolución de fecha 25 octubre 2013, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 12 diciembre 2013 .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el demandante, nacido el día NUM003 de 1.967, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de visitador médico, por padecer: secuelas de fractura de tibia izquierda en 2.008 y trastorno de estrés postraumático, que le ocasionan limitaciones de carácter osteomuscular y psíquico .

Como primer motivo de recurso solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, para que se declare la existencia de dos expedientes administrativos tramitados para calificar el grado de incapacidad permanente que afecta al actor, revisión que debemos aceptar, por así deducirse de la prueba documental invocada en el recurso, y que tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo, al haber incurrido la Magistrada de instancia en un error en la valoración de la prueba al tomar en consideración el estado físico del actor en la fecha del primer expediente tramitado en el año 2.010, por ello el hecho probado 2º debe quedar redactado como sigue: 'Con anterioridad al expediente que se recurre NUM004 , que terminaría con la resolución denegatoria de la incapacidad permanente de 12 de diciembre de 2.013, contra la que interpone la demanda y se dicta la presente sentencia, se tramitó expediente NUM005 .

En el expediente NUM005 se recogen dos informes médicos de síntesis. El primero fechado el 23 de julio de 2.010 (folios 105 a 108), en el que se demora la calificación de incapacidad permanente 'ante la necesidad de tratamiento médico, su situación clínica aconseja demorar la calificación de incapacidad permanente', por lo que continúa en incapacidad temporal hasta la valoración de la incapacidad (folio 109).

El segundo, agotado el tiempo de incapacidad temporal, es el informe médico de síntesis fechado el 16 de febrero de 2.011 (folios 111 a 113). Dicho expediente fue denegado por resolución de 3 de marzo de 2.011 (folio 115), contra la que interpuso reclamación previa el 8 de abril de 2.011, y denegada definitivamente por resolución 12 de mayo de 2.011 (folio 116), que no fue recurrida quedando firme la denegación de la incapacidad permanente'.

En el siguiente motivo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la revisión del hecho probado 5º de la sentencia, para que se haga constar el cuadro secuelar que afectaba al actor en el año 2.013, revisión que debemos admitir al no figurar en el relato fáctico, y así el hecho probado 5º debe declarar, eliminando expresiones predeterminantes del sentido del fallo, que: 'La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual, de conformidad con el informe médico de síntesis de 22 de octubre de 2.013: 'secuelas de fractura de tibia izquierda, trastorno de estrés postraumático, que le producen limitaciones osteomuscular en miembros inferiores grado funcional 1-2 y psíquicas grado funcional 1, con ausencia de tratamiento en Unidad de Salud Mental desde 2.011'.

La Sala sin embargo debe rechazar la siguiente revisión para que se añada un nuevo hecho probado, para que figure en el relato fáctico que ' El actor permaneció en incapacidad temporal desde el 5 de diciembre de 2.008 al 9 de diciembre de 2.009, 370 días, con diagnóstico de fractura de parte neom de tibia cerrada (folio 137 y 138). Desde el 11 de febrero de 2.016 al 31 de mayo de 2.016, ha estado trabajando para FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA (folio 135 )', ya que la revisión carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo, por referirse a un proceso de incapacidad temporal que finalizó 4 años antes que la resolución que se impugna y a un trabajo ocasional de poco más de tres meses, en el que no consta que realizara las funciones de visitador médico, por lo que debemos estimar parcialmente este motivo de recurso.



SEGUNDO. - Como segundo motivo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la vulneración del artículo 200.1 y 3 de la actual Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3.1 apartado a) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, el artículo 10.1 de la Orden de 18 de enero de 1.996 que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995 , y con el artículo 137.4 en su redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la anterior Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social , oponiéndose al reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total que se contiene en la sentencia de instancia.

La Sala debe estimar la concurrencia de las infracciones jurídicas denunciadas, ya que conforme a la normativa mencionada y la Jurisprudencia que la interpreta, la fecha del hecho causante de la prestación fue el día 25 de octubre de 2.013 fecha del dictamen propuesta del EVI, debiendo valorarse el estado físico del actor en esa fecha, sobre todo cuando la resolución dictada en el expediente anterior el 3 de marzo de 2.011 no ha sido impugnada judicialmente y ha adquirido firmeza.

La Magistrada erróneamente ha valorado en la sentencia las dolencias que padecía el actor en la fecha del dictamen del EVI el día 16 de febrero de 2.011, que contiene un cuadro de las dolencias que afectan a los miembros inferiores más agravado que en la actualidad, al emitirse con mayor proximidad a la fecha del accidente no laboral, producido el 5 de diciembre de 2.008, por lo que no es de extrañar que a la fecha del dictamen del EVI el día 25 de octubre de 2.013 la fractura de la tibia izquierda estuviera mucho más consolidada y el estrés postraumático que sufrió en esta fecha no continúe sometido a tratamiento médico.



TERCERO.- Por lo expuesto las dolencias que presentaba el actor, en la fecha del hecho causante de la prestación, no son constitutivas de una incapacidad permanente total como reconoce la sentencia, prestación definida en el artículo 137.4 de la Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la anterior Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis introducida por la Ley 24/1.997 de 15 de julio , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. ».

En el presente caso, las dolencias que padece el actor no le impiden ejercer la actividad laboral de visitador médico, no sólo porque dichas dolencias le producen limitaciones osteomusculares en miembros inferiores grado 1-2, y psíquicas grado 1, es decir, leves o moderadas, sino porque no se acredita limitación alguna para la bipedestación o deambulación prolongada, o menoscabo de sus facultades visuales, auditivas o sensoriales, pudiendo desarrollar el actor por su edad a la fecha del hecho causante 47 años, hábitos posturales que atenúen los efectos de la lesión sobre su capacidad laboral, además de ser el trabajo de visitador médico un trabajo que no exige importantes requerimientos físicos, pese a lo que declara la sentencia de instancia.

En consecuencia, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Candido en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente total contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia confirmando la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, contra la que se puede interponer Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia de que transcurrido este plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme y que en el caso de interponer el recurso se continuará con el abono de la prestación reconocida en la sentencia durante la sustanciación del mismo.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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