Última revisión
17/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 719/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2018 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 719/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100672
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2788
Núm. Roj: STS 2788:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 600/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 600/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Liliana Pérez Suárez, en nombre y representación de D.ª Violeta, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 958/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de junio de 2016, recaída en autos núm. 274/2016, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.
Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
«
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D.ª Violeta contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo confirmar la resolución de 20 de enero de 2016».
Fundamentos
El SEPE dictó resolución en la que le impone la sanción de extinción de la prestación de desempleo, y reclama la devolución de la suma de 4.225,92 euros percibida desde el 1 de enero hasta el 6 de julio de 2014.
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y declara ajustada a derecho dicha resolución.
El recurso de suplicación de la parte actora es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 7 de diciembre de 2017, rec. 958/2016, que confirma la de instancia y con ello la sanción de extinción de la prestación.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Valencia de 12 de julio de 2017, rcud. 962/2015.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, y el SEPE su desestimación.
En el mes de enero de 2014 percibió una comisión de 206,76 euros por la mediación en la venta de un electrodoméstico de la empresa Thermomix.
No llegó a notificar esa circunstancia al SEPE, que dictó la resolución objeto del litigio en la que impone a la demandante la sanción de extinción de la prestación, por no haber puesto en su conocimiento la obtención de un rendimiento del trabajo que resulta incompatible con la percepción del desempleo.
La sentencia recurrida entiende que la demandante incurre de esta forma en la infracción por falta grave prevista en el art. 25.1 LISOS, y resulta en consecuencia ajustada a derecho la sanción de extinción de la prestación conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 b de esa misma norma, al haber percibido la beneficiaria un rendimiento del trabajo que es incompatible con la prestación de desempleo sin haberlo notificado a la entidad gestora.
El SEPE dictó resolución de 29/9/2015, en el que le impone la sanción de extinción de la prestación por haber generado rendimientos del trabajo que no puso en su conocimiento.
Se declara probado que efectivamente percibió la suma de 2.530 euros en el año 2013; de 2.860 euros en 2014 y de 2.130 euros en 2015, por colaboraciones literarias en un diario digital.
La Sala de suplicación se acoge al criterio establecido en la STS 5/4/2017, rcud. 1066/2016, califica estos ingresos como un rendimiento insignificante, de escasa relevancia y fruto de una actividad económica marginal, por lo que considera que no son incompatibles con las prestaciones de desempleo y no suponen en consecuencia un incumplimiento de la obligación de notificarlos al SEPE, dejando sin efectos por ese motivo la sanción.
Al igual que decimos en la STS 18/7/2018, rcud. 2228/2015, estamos de esta forma en presencia de la llamada contradicción «a fortiori », tantas veces acogida por la Sala (entre otras muchas, SSTS 20/1/2016, rcud. 3106/2014; 19/7/2016, rcud. 338/2015; 30/9/2016, rcud. 3930/2014), pues como recuerda la STS 14-06-2018, rec. 1729/2016, la contradicción 'a fortiori ' es una locución latina que significa 'con mayor motivo', lo que aplicado en estos casos supone que si en un caso se resolvió en un sentido en el posterior debería resolverse igual 'con mayor motivo', esto es por ofrecerse mayores razones para obtener ese resultado.
Frente a la regla general que para las infracciones graves contempla la sanción de pérdida de la prestación de seguridad social durante tres meses, dicho precepto establece sin embargo la sanción de extinción cuando se trata de alguna de esas dos prestaciones.
No se nos escapa la especial rigurosidad con la que el legislador ha querido tratar este tipo de situaciones, al disponer una sanción tan grave como es la extinción de la prestación, en lugar de su pérdida temporal durante tres meses, pero el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse a tal respecto para negar que se infrinja con ello el principio de proporcionalidad.
Así lo ha venido a establecer en el ATC de 28-02-2017, nº 43/2017, rec. 6391/2016, reiterando lo que ya dijo en el anterior ATC 187/2016, de 15 de noviembre.
En estas dos resoluciones señala que el art. 47.1 b) LISOS, al contemplar la sanción de extinción del subsidio por desempleo cuando se incurra en la infracción prevista en su art. 25.3 (no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en la prestación en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción), no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se desprende del art. 25.1 CE, en relación con el art. 14 CE, porque no supone 'un patente derroche inútil de coacción que convirtiera la norma en arbitraria'.
Explica en tal sentido que la norma en cuestión es perfectamente constitucional, pese a reconocer 'las graves consecuencias que se siguen de la extinción del subsidio por desempleo, esto es que, debido a la dificultad de las personas mayores de 52 años para volver a situación de empleo y cotización, la extinción del subsidio por desempleo resulta definitiva y, además, pone en riesgo cumplir los requisitos temporales de cotización para dar lugar a una pensión de jubilación. A pesar de estas implicaciones, que son las que llevan al órgano judicial a expresar el juicio de desproporción en que consiste su duda de constitucionalidad, no consideró extravagante o excesivo que el legislador ligara una extinción de la prestación tan gravosa a la simple percepción, incluso transitoria, de rentas incompatibles con dicho subsidio'.
Lo que lleva a entender que 'no incurre en patente exceso o derroche inútil de coacción cuando asocia una extinción del subsidio por desempleo con derivaciones tan gravosas a la percepción, aun transitoria, de rentas incompatibles, máxime cuando según el precepto que ahora analizamos ya no es esa mera percepción de rentas, sino ésta más su no comunicación temporánea a la autoridad competente, la que da lugar a la sanción de extinción del subsidio por desempleo', haciendo expresamente hincapié 'en que la sanción de extinción del subsidio por desempleo ante la infracción consistente en la no comunicación temporánea a la autoridad competente de la percepción de rentas incompatibles tiene por objeto una finalidad constitucionalmente legítima como es combatir las percepciones fraudulentas y, consecuentemente, afianzar la sostenibilidad del sistema'.
Para razonar seguidamente, que 'desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción que aquí nos ocupa, el legislador no está obligado constitucionalmente a graduar la sanción en función de si el beneficiario ha incurrido en el referido ilícito con intención fraudulenta o por simple negligencia, ni a tomar en consideración la cuantía de la cantidad ocultada. La determinación de si tales extremos han de ser o no tomados en consideración a efectos de definir la reacción sancionadora que corresponde a la infracción cometida es una cuestión que, según la doctrina constitucional indicada, únicamente corresponde valorar al legislador, que es quien, en el ejercicio del amplio margen de libertad que la Constitución le reconoce, debe tipificar las infracciones y sanciones'.
Tras lo que finalmente concluye ' en este caso no puede hablarse de patente exceso o derroche inútil de coacción, estando la tipificación de sanción que realiza el art. 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 dentro del amplio margen de apreciación que la doctrina constitucional reconoce en este punto al legislador'.
Argumentos del Tribunal Constitucional que avalan en esos casos la adecuación a derecho de la sanción de extinción las prestaciones de desempleo, con independencia de que la actuación del beneficiario que omite injustificadamente la notificación de la variación de sus circunstancias económica se realice con intención fraudulenta o sea fruto de una simple negligencia, e incluso de la cuantía de la cantidad ocultada.
Así lo hemos hecho en la sentencia del Pleno de esta Sala de 19/2/ 2016, rcud. 3035/2014, reiterada en las de 28/9/ 2016, rcud. 3002/2014; 9/3/2017, rcud. 3503/2015; y 6/2/2018, rcud. 3104/2015, entre otras muchas, y en la de 5/4/2017, rcud. 1066/2016, a la que se acoge la sentencia referencial y cuya infracción se denuncia en el recurso.
El punto de partida para la adecuada aplicación de la doctrina que emana de esas sentencias no puede ser otro que lo establecido en el 282.1 LGSS, que declara la incompatibilidad de la prestación y el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia, 'aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social'.
En concordancia con esta previsión, los arts. 271, 272 y 279 de la LGSS regulan los supuestos de suspensión y extinción de las prestaciones y subsidios de desempleo, entre los que incluyen las situaciones en las que el beneficiario haya realizado un trabajo por cuenta propia o ajena por un tiempo inferior o superior al previsto para cada caso en esa norma, o se le hubiere impuesto la sanción de suspensión o extinción de la prestación en los términos previstos en la LISOS.
Por su parte el art. 25 de la LISOS califica como infracción grave la de no comunicar, salvo causa justificada, la baja en las prestaciones en el momento en el que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho. Ya hemos visto que la comisión de esa infracción acarrea la sanción de extinción de la prestación cuando se trata de prestaciones de desempleo, conforme así lo dispone el art. 47. 1 letra b).
Pero procederá en cambio la sanción de extinción de la prestación, en virtud de la aplicación de los arts. 25 y 47 LISOS, cuando injustificadamente se hubiere omitido esa notificación.
Como así decimos en nuestras precitadas sentencias, la inexistencia de dicha notificación es lo que hace entrar en juego el régimen sancionador de la LISOS en los términos que ya hemos enunciado. Lo contrario supondría otorgar injustamente el mismo tratamiento a quien ha cumplido correctamente con la obligación de comunicar la concurrencia de circunstancias determinantes de la suspensión del derecho, frente a quien no ha cumplimentado esa misma obligación.
Con esa doctrina hemos matizado la enorme desproporción y excesiva rigurosidad de las consecuencias jurídicas que se derivarían, en los casos que los ingresos obtenidos por el beneficiario de la prestación son especialmente reducidos, insignificantes, y de muy escasa relevancia, fruto de una actividad económica absolutamente marginal.
En todas ellas decimos que deben tenerse en cuenta a estos efectos varias consideraciones: 'a) la necesidad de contemplar la aplicación casuística de la doctrina de la Sala en esta materia; b) que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social; c) la prudencia a la hora de aplicar las rotundas afirmaciones que se hacen en la STS de 4/11/1997, rcud. 212/97, para evitar sacarlas fuera de contexto que debe situarse en sus justos y razonables términos en la 'delimitación económica' de cada caso; d) valorar si los rendimientos derivados de la actividad 'pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero «rendimiento económico» a los fines de que tratamos, cualidad ésta que ..... es presupuesto sobreentendido del «trabajo por cuenta propia» que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo; e) la exclusión de las 'labores orientadas al autoconsumo'.....que carecen del menor atisbo de profesionalidad; f) tener en cuenta que: ' La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone .....no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, 'sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercado, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad.'
Como ya antes hemos apuntado, estos mismos parámetros en aplicación del principio de insignificancia deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiere haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como 'trabajos por cuenta propia'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Violeta, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 958/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de junio de 2016, recaída en autos núm. 274/2016, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la demandante, revocar la sentencia de instancia, estimar en su integridad la demanda y dejar sin efecto la resolución del SEPE objeto del litigio. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
V
