Sentencia SOCIAL Nº 719/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 719/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 719/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100492

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1468

Núm. Roj: STSJ CLM 1468/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00719/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0001410
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000339 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000670 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS TGSS, INSS-TGSS INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Saturnino
ABOGADO/A: EVA GARRIDO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 719/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 339/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo,
en los autos número 670/18, siendo recurrido/s Saturnino ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente
D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 09/01/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, en los autos número 670/18, cuya parte dispositiva establece: «Debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Saturnino con DNI NUM000 , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCANDO la resolución del INSS de fecha 18.1.2018 y reconociendo al actor en situación de IP Absoluta derivada de enfermedad común con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO.- D. Saturnino , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presenta solicitud de IP el día 3.10.2017.

(Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Se emite por el INSS un informe de antecedentes profesionales del actor en el que consta que la última profesión de éste ha sido la de camarero.



TERCERO.- El día 4.10.2017 se emite informe médico de psicología clínica en el que se consta que se encuentra percibiendo subsidio por desempleo, que ha trabajado en hostelería pero que no soporta el ruido ambiental.

Como diagnóstico señala: trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en respuesta a acúfeno incapacitante.

(Folio 43 del expediente administrativo).



CUARTO .- La Base reguladora del actor es de 188,70 euros (Folio 27 del expediente administrativo) y la fecha de efectos 13.12.2017.



QUINTO.- El día 12.12.2017 se emite informe de valoración médica en el que consta como deficiencias más significativas: 'Hipoacusia súbita OI. Sordera OI. Acúfeno severo OI. (IM ORL 28.9.17). T. adaptación a problema médico (acúfeno), (IM Psiq. 6.7.17) SAHS en tratamiento con CPAP' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cofosis OI. Presenta acúfeno en OI desde hace más de 1 año y medio que describe como 'zumbido distorsionado e invalidante' comenta que empeora al anochecer. Duerme bien con Cpap y BDZ.

Afectación anímica secundaria'.

Como conclusiones señala: ' Limitación para permanecer en ambientes con ruidos. Nota: en sentencia 11.11.2014 consta como profesión habitual: dueño de tienda o comercio al menor de frutos secos. Ultima profesión: camarero asalariado'.

(Folios 51 y 52 del expediente).



SEXTO.- El día 13.12.2017 se emite Dictamen propuesta del EVI que determina como cuadro clínico residual: 'Hipoacusia súbita OI. Sordera OI. Acúfeno severo OI. (IM ORL 28.9.17). T. adaptación a problema médico (acúfeno), (IM Psiq. 6.7.17) SAHS en tratamiento con CPAP' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cofosis OI. Presenta acúfeno en OI desde hace más de 1 año y medio que describe como 'zumbido distorsionado e invalidante' comenta que empeora al anochecer. Duerme bien con Cpap y BDZ.

Afectación anímica secundaria'.

Propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Profesión del trabajador: camarero. Régimen: trabajador autónomo.

(Folio 56 del expediente).

SÉPTIMO.- El INSS dicta resolución de fecha 18.01.2018 en la que deniega con efectos de 17.01.2018 la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS, aprobada por RD LEGISLATIVO 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

(Folio 11 del expediente administrativo).

OCTAVO .- Frente a esta Resolución se interpone reclamación previa por el actor, por escrito de fecha 08.02.2018, que es desestimada por Resolución del INSS de fecha 4.04.2018, por no apreciarse variación de las circunstancias clínico laborales, que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia por la que esta Dirección Provincial le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

(Folio 69 de autos).

NOVENO.- EL día 25.5.2018 se presenta por el actor escrito de ampliación de la reclamación previa que es archivada por resolución del INSS de fecha 20.7.2018.

(Folio 82 del expediente administrativo).

DÉCIMO.- Desde el día 31.8.2011, el actor ha estado dado de alta en régimen general de la seguridad social.

(Folios 24 y 25 de autos).

UNDÉCIMO.- EL día 31.10.2018 se emite informe de otorrinolaringología del Hospital del SESCAM en el que consta como juicio diagnóstico: hipoacusia súbita-sordera-acúfeno severo OI.

SD ansioso depresivo.

Presbiacusia de OD moderada.

(Doc. Aportado por la actora al acto de la vista) DÉCIMO

SEGUNDO .- El día 30.3.2017 se emite informe médico de la unidad de neumología del Hospital del SESCAM, en el que consta que el actor padece: síndrome de apnea hipopnea del sueño de severa intensidad con repercusión oximétrica secundaria.

DÉCIMO

TERCERO.- Entre los requerimientos profesionales de un camarero se recoge el auditivo.

(Guía de valoración profesional aportado por la actora en acto de la vista).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS-TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real ha dictado sentencia en fecha 9 de enero de 2019, en el procedimiento 670/2018, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Saturnino , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, habiendo declarado la incapacidad permanente absoluta del demandante. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se desestime la pretensión actora.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 194.4 y 194.5 LGSS.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Esta valoración tiene que hacerse sobre los hechos de la sentencia que no se alteran y describen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones actual, y la profesión identificada como de Camarero.

El cuadro clínico concurrente es el siguiente: · Hipoacusia súbita OI. Sordera OI.

· Acúfeno severo OI. (IM ORL 28.9.17).

· Trastorno de adaptación a problema médico (acúfeno), (IM Psiq. 6.7.17), descrito como trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en respuesta a acúfeno incapacitante.

· Síndrome de apnea hipoapnea del sueño de severa intensidad con repercusión oximétrica secundaria, en tratamiento con CPAP'.

· Presbiacusia moderada de oído derecho.

Las Limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: Ø Cofosis OI.

Ø Presenta acúfeno en OI desde hace más de 1 año y medio que describe como 'zumbido distorsionado e invalidante' que empeora al anochecer.

Ø Duerme bien con Cpap y Benzodiazepinas.

Ø Afectación anímica secundaria.

Ø Limitación para permanecer en ambientes con ruidos.

Llegados a este punto lo que debe decidirse es si la situación finalmente valorada es tributaria de una incapacidad permanente absoluta o total. Al respecto en la sentencia se dice que 'para la profesión de camarero está totalmente incapacitado, pero en este momento, está incapacitado para cualquier profesión conforme a los requerimientos legales y jurisprudenciales de cómo prestar y desarrollar un trabajo. Por todo ello, y sin perjuicio de una revisión si procediera, se estima la demanda y se declara al actor afecto a una Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común'.

En el recurso de suplicación se dice simplemente que la valoración excede la realidad incapacitante y que 'no concurren los requisitos para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a la vista del cuadro definitivo que presenta el actor', además de expresar que 'se mantenga al actor el grado de Incapacidad Permanente Total. Esta conclusión la obtiene afirmando que solo tiene afectada la capacidad para profesiones en las que sea necesaria la audición porque en lo que se refiere a la afectación psíquica padece simplemente ánimo deprimido y no una afectación grave, de años de evolución y refractaria al tratamiento o sin visos de que vaya a mejorar, que es la que la doctrina judicial exige para poder declarar una Incapacidad Permanente por razón de patología psiquiátrica.

Aunque el recurso es poco expresivo sí dice cuál es la causa de oposición basada en que la única dolencia trascendente es la de la audición porque en la dolencia psiquiátrica no hay una afectación grave. Esto nos lleva a revisar la decisión judicial sobre la base de las dolencias y menoscabos descritos como probados en los cuales se constata una sordera de oído izquierdo y una pérdida de audición del oído derecho consecuente a la edad que permite niveles conversacionales, así como una afectación anímica secundaria descrito como 'Trastorno de adaptación a problema médico', del que no se da ninguna medición por la sentencia ni en los hechos ni en la fundamentación donde solamente se expresa incapacitado, pero en este momento, está incapacitado para cualquier profesión conforme a los requerimientos legales y jurisprudenciales de cómo prestar y desarrollar un trabajo, y se dice que el trabajador tiene un síndrome ansioso depresivo basado en la información del otorrino laringólogo, algo que no se explica, no se justifica y que desde un médico de otra especialidad no puede tener más trascendencia que lo expresado por los especialistas y reflejado en la valoración objetiva del EVI. Faltando la más mínima explicación de la trascendencia de esa afectación de carácter psiquiátrico solo puede trascender lo expresado en los informes de especialistas y del Equipo de Valoración de Incapacidades que lo han descrito como 'trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en respuesta a acúfeno incapacitante', lo que significa que no existe una afectación causada por esa dolencia que impida la realización de cualquier profesión u oficio, y que para poder causarla tendría que evidenciarse en un cuadro de gran afectación que no se obtiene de ninguna manera no solo de los informes de sustento de lo que ahora se expone sino, tampoco, de la simple mención de un síndrome ansioso depresivo del informe del Médico Otorrino de 31 de octubre de 2018 y que, como es conocido en el acervo social adquirido, sería una dolencia de un amplio espectro de afectación que puede ser incapacitante como no, y que para confirmar esos efectos deberían haberse expresado y trasladado al intérprete jurídico, cosa que no se ha hecho.

Por eso, la consecuencia que debe declararse es la de la inexistencia de un grado absoluto de incapacidad permanente, lo que supone la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación pero teniendo el recurrido la condición de beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real de fecha 9 de enero de 2019, en el procedimiento 670/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada declarando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por D. Saturnino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución administrativa. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0339 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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