Sentencia SOCIAL Nº 719/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 719/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 719/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101141

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2761

Núm. Roj: STSJ CV 2761/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 631/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 631/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 719/2020
En el recurso de suplicación 631/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 001032/2017, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Agustín asistido por el letrado D. Eduardo Garcia Marco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Agustín , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín , asistido por la Letrada Dña. Almudena García Marco, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, D. Antonio Adrién Iranzo, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D.

Agustín , nacido el día NUM000 de 1.957, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de oficial maquinista, inició, el día 28 de octubre de 2.009, proceso de I.T. por enfermedad común.

SEGUNDO.-En fecha 14 de diciembre de 2.010, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución declarando a D. Agustín afecto de una I.P.T. derivada de E.C. sobre una B.R. de 2.216,94 € mensuales, un porcentaje de pensión del 55 % y efectos económicos de fecha 9 de diciembre de 2.010. La citada resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia fue confirmada por Sentencia, de fecha 3 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valencia, (Procedimiento de Seguridad Social nº 349/11), confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 22 de mayo de 2.013, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, (rec. Nº 123/13). (doc. nº 2 y nº 3 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio)

TERCERO.-D. Agustín , según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 16 de noviembre de 2.010, presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'Estenosis canal lumbar intervenido. Discitis posterior resuelta. Emo. Otra patología: exéresis fibrolipoma tobillo izquierdo.

Bursitis pata de ganso resuelta. Abombamiento C6C7', que le comportaba limitaciones orgánicas y funcionales para 'Limitación para sobrecargas moderadas ligeras de raquis lumbar', proponiendo 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total', calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 15-11-2.012.

CUARTO.-D. Agustín presentó, en fecha 15 de enero de 2.013, solicitud de revisión de incapacidad permanente, dictando la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, en fecha 6 de marzo de 2.013, Resolución acordando 'desestimar la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido el interesado' y ello al no existir 'causa para revisar el grado de incapacidad permanente, atendiendo a las reducciones anatómicas o funcionales que presenta el interesado, acreditadas en el expediente administrativo, y su repercusión en su capacidad laboral. En este sentido se ha manifestado el correspondiente dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades', interponiendo D. Agustín reclamación administrativa previa, en fecha 11 de abril de 2.013, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 29 de abril de 2.013, y ello porque 'las lesiones que padece Agustín han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido'.

La citada resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia fue confirmada por Sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valencia, (Procedimiento de Seguridad Social nº 768/13). (doc. nº 4 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio)

QUINTO.- Según Dictamen- Propuesta del E.V.I., de fecha 25 de febrero de 2.013, D. Agustín presentaba un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'Síndrome posdiscectomía e inestabilidad lumbar. Trastorno adaptativo', proponiendo que D. Agustín continuase 'afecto de la incapacidad que tiene reconocida', calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 25 de febrero de 2.015, en tanto que no haya cumplido la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación y ello 'analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador'.

SEXTO.- D. Agustín , según reflejaba el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente, de fecha 18 de febrero de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presentaba como diagnóstico 'Síndrome posdiscectomía e inestabilidad lumbar. Trastorno adaptativo', siendo su 'Estado General. Bueno' y su 'Marcha.

Autónoma, sin apoyos', presentado a su exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Locomotor 'Informe Clínica Quirón (12/2012). Clínica de síndrome postdiscectomía e inestabilidad lumbar, lumbalgia refractaria al tratamiento por lo que se ha realizado intervención quirúrgica consistente en revisión de la fibrosis perirradicular y fusión lumbar L4-L5 mediante tornillos. Actualmente lleva órtesis lumbar. Debe seguir normas de higiene postural y evitar bipedestación-deambulación prolongadas así como la realización de cualquier esfuerzo', siendo su evolución 'crónica' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Dolor y limitación funcional del raquis lumbar, en fase de recuperación postoperatoria de la cirugía de fijación vertebral', emitiendo, como conclusión, la siguiente 'Paciente que percibe una IP Total por estenosis de canal lumbar intervenido, discitis posterior resuelta, exéresis de fibrolipoma de tobillo izquierdo intervenido (2010), bursitis de la pata de ganso resuelta, abombamiento de C6-C7. Cuadro clínico de síndrome postdiscectomía e inestabilidad lumbar, lumbalgia refractaria al tratamiento por lo que se ha realizado reintervención quirúrgica consistente en revisión de la fibrosis perirradicular y fusión lumbar L4-L5 en octubre/2012. Proceso del que se está recuperando, a efectos de incapacidad limitación para bipedestación, deambulación o realizar sobrecarga sobre los elementos del raquis - situación semejante al reconocimiento anterior. Contingencia: EC', reflejando, asimismo, en el apartado de Afectación Actual 'Lumbalgia resistente a los tratamientos. Diagnosticado de fibrosis y síndrome postdiscectomía, por ello en octubre de 2012 ha sido reintervenido para revisión de la fibrosis y fijación lumbar con tornillos. Actualmente portador de una faja ortopédica, aqueja dolor a la deambulación y bipedestación mantenidas, sigue también tratamiento psiquiátrico en relación con problemática con la empresa. Reclamó contra la declaración de IP Total - desestimada la demanda en oct/2012'. SÉPTIMO.-D. Agustín presentó, en fecha 2 de junio de 2.017, solicitud de revisión de incapacidad permanente, dictando la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, en fecha 5 de septiembre de 2.017, Resolución acordando 'desestimar la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido el interesado' y ello al no existir 'causa para revisar el grado de incapacidad permanente, atendiendo a las reducciones anatómicas o funcionales que presenta el interesado, acreditadas en el expediente administrativo, y su repercusión en su capacidad laboral. En este sentido se ha manifestado el correspondiente dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades', interponiendo D. Agustín reclamación administrativa previa, en fecha 3 de octubre de 2.017, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 28 de diciembre de 2.017, y ello porque 'las lesiones que padece Agustín han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido'.

OCTAVO.- Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 18 de agosto de 2.017, ratificado en fecha 4 de diciembre de 2.017, D. Agustín presenta un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'Estenosis del canal lumbar intervenido. Discitis. Protrusiones discales cervicales. Síndrome de espalda fallida', proponiendo que D. Agustín continúe 'afecto de la incapacidad que tiene reconocida', calificación que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 18 de agosto de 2.019, en tanto que no haya cumplido la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación y ello 'analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador'. NOVENO.-D. Agustín , según refleja el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente, de fecha 12 de julio de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presentaba como diagnóstico principal 'Región lumbar, sin claudicación neurógena', siendo su diagnóstico completo 'Estenosis canal lumbar intervenido.

Discitis posterior resuelta. Emo. Otra patología: exéresis fibrolipoma tobillo izquierdo. Bursitis pata de ganso resuelta. Abombamiento C6C7', que le comportaba 'Limitación para sobrecargas moderadas ligeras de raquis lumbar', siendo su diagnóstico principal en la actualidad 'Estenosis región lumbar, sin claudicación neurógena' y su diagnóstico completo 'Estenosis de canal lumbar intervenido. Discitis. Protrusiones discales cervicales.

Síndrome de espalda fallida', reflejando, asimismo, que D. Agustín 'Refiere problemas digestivos. No tolera bien la medicación que ha de tomar, sintomatología de reflujo gastroesfágico muy acusado. Está pendiente de gastroscopia el día 21/7/17. Gonalgia derecha, dice estar en LEQ para cirugía de patología meniscal.

Tiene dolor al caminar esporádicamente. Portador de neuroestimulador, dice que tiene dolor, pero necesita menos cantidad de medicación. Pérdida ponderal de unos 5 kilos. Pérdida de piezas dentales mandíbula, (en este momento no tiene casi ninguna pieza, está pendiente de tratamiento). Dice haberse separado hace unos 2 años, vive solo, comida algo irregular referida. Síndrome de dupuytren (se aprecia retracción de tendón de 5º y 4º dedos de mano derecha). Las mayores molestias alegadas referidas son en relación con la lumbalgia. Puede salir a caminar un rato de unos 15 minutos, ha de volver a casa y descargar tumbado en la cama. No tolera el calor, sensación abotargamiento y confinamiento', resultando a su exploración física 'Movilidad cervical dentro de la normalidad. C. lumbar: dolor a la palpación de musculatura paravertebral.

Se aprecia batería del neuroestimulador en cara anterior de abdomen. Flexión: dds 50 cm. Elongación radicular negativa. Rodillas. Flexión completa bilateral. Se notan chasquidos articulares. Cepillo negativo', siendo sus limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Dolor crónico lumbar tratado con neuroestimulador.

Patología digestiva en estudio (reflujo gastroesofágico pendiente de endoscopia). Patología psiquiátrica evolución crónica. Distimia depresiva reactiva. Hipoacusia no conversacional', emitiendo como Evaluación Clínico-Laboral 'A efectos de revisión de grado, el paciente ha precisado tratamiento con neuroestimulador medular, con mínima mejoría. Además alega patologías osteoarticulares (en leq para cirugía de rodilla), y digestivas'. DÉCIMO.-La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 2.216,94 € mensuales, con efectos de fecha 6 de septiembre de 2.017, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. UNDÉCIMO.-La RMN de columna lumbar realizada a D. Agustín , el día 9 de febrero de 2.017, reflejaba que 'no se aprecian cambios reseñables respecto resonancia mayo 2015 identificando cambios postquirúrgicos conocidos de artrodesis transpedicular L4 y L5 con material instrumentación en posicionamiento aparentemente correcto sin reherniaciones ni compromiso reseñable de los diámetros del canal en estos niveles. No se aprecia tampoco discopatía reseñable L5 S1, apreciando preservación diámetros centrales y recesos lateroforaminales en este nivel. Ostecondrosis con infiltración grasa platillos vertebrales nivel L4 L5. Cono medular, Filum terminal y raíces caída de características normales. Sin otros hallazgos de interés'. La RMN de columna cervical realizada, el día 10 de marzo de 2.018, a D. Agustín refleja 'Cervicalgia.

Radiculopatía C6. Normal alineación en el plano sagital de los cuerpos vertebrales cervicales y primeros dorsales, incipientes cambios degenerativos uncartrósicos en el segmento C3-C7, asociados a la tendencia a la protrusión posterior de los discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7, que obliteran la columna anterior de LCR sin modificar el contorno medular. Las estructuras de fosa posterior incluidas en el estudio y la médula son de morfología y aspecto normal. Resto del canal de calibre normal'. (doc. nº 14 y nº 24 de los aportados por el actor en el Juicio) DUODÉCIMO.-El día 4 de octubre de 2.017 le fue realizada a D. Agustín una artroscopia de rodilla derecha. (doc. nº 16 de los aportados por el actor en el Juicio) '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Agustín . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la adición de un Hecho Probado decimotercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica y pericial que señala, con la siguiente redacción: ' Además de lo recogido en los anteriores hechos probados, se evidencia que el actor presenta las siguientes patologías y limitaciones derivadas de las dolencias expuestas tras la evolución de un reconocimiento de una IP total en fecha 16-11-2.010, comparando ambos cuadros clínicos: Síndrome de raquis posquirúrgico con sensación de espalda fallida tras 3 intervenciones quirúrgicas siendo portador de neuroestimulador en zona lumbar con varia reintervenciones para sustituciones: Gonalgia bilateral con meniscopatía bilateral. Trastorno mixto de ansiedad y humor deprimido en relación con su patología física.Hipertensión arterial con cardiopatía isquémica: Hipoacusia mixta bilateral. Diabetes Mellitus Tipo 2 en tratamiento dietético. Cólicos renales de repetición. Poliposis nasal. Hipetrofia benigna de próstata. Escoliosis.' ' .

La revisión no puede prosperar por varias razones: el contenido del relato que se propone adicionar, no se concreta en algún o algunos de los documentos que en número ingente, se relacionan en la redacción del motivo, lo que en suma, supone que se postula una reevaluación de la totalidad de los que ya han sido considerado por la Magistrada de instancia para establecer los cuadros diagnósticos y funcionales con los que nutre un relato muy completo del iter clínico del trabajador; refleja además la sentencia, en los sucesivos hechos del relato, el estado de don Agustín , en cada una de las sucesivas revisiones que ha instado tras la declaración inicial de IPT; y finalmente, las patologías que pretende incluir en el hecho cuya adición propone, ya constan relacionadas, todas ellas, en el extenso relato fáctico de la sentencia, incluida la psiquiátrica, de la que se da cuenta en el hecho probado sexto donde se habla de que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, en relación con problemática con la empresa.

Pretende pues en suma el recurrente con la revisión fáctica que se realice una nueva valoración, si bien que con resultado contrario, de los mismos documentos que sirven de base a la razonada sentencia de instancia vulnerándose así la jurisprudencia conforme a la que la revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -).



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 194.1 letra c) de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que por las demostradas lesiones que padece el demandante, agravadas con el paso del tiempo, carece de capacidad residual para la realización de cualquier clase de trabajo.

La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

Por su parte y dado que en el caso de autos, lo que se propone en una revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, procede efectuar las siguientes consideraciones: A).- Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1).-Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2). - Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea ( art. 137.1.c) de la LGSS). B).- Por otro lado, conforme establece el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción (actual art. 194.5), se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.



CUARTO.- Así las cosas, debe valorarse al respecto, la conjunta incidencia de las limitaciones funcionales y el resultado que acarrean en la aptitud para el trabajo de la persona afectada.

Como dijo la STS de 21-1-1988, ' el grado de invalidez que tipifica -el art. 194. 5 LGSS actual-, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también, a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar, a quien los sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además, es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar - concretan las Sentencias de 3 febrero, 20, 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre, todas de 1986, entre otras muchas- que en el amplio campo de las actividades laborales existen algunas en las que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 30 septiembre 1986 )'.



QUINTO.-En aplicación de dicha reiterada doctrina al caso de autos convenimos con la Magistrada de instancia, que la patología plural recogida en la relación fáctica de la resolución recurrida, si bien que comparada con los cuadros precedentes, presenta una evolución respecto del cuadro que determinó la calificación inicial en 2.010, con aparición de secuelas físicas y psiquiátricas adicionales y agravación de otras, sin embargo, no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define como se ha visto, a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990, entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; dentro de las cuales, caben aquellas que, de naturaleza esencialmente liviana y sedentaria incluso desde la perspectiva intelectual y que no exijan los requerimientos para los que don Agustín está impedido, fundamentalmente físicos, tales como las que requieran moderados-grandes esfuerzos, bipedestación y/o y carga de pesos, ya que el cuadro psiquiátrico, al margen de fluctuante, no tiene virtualidad incapacitante a la luz, tanto del diagnóstico, como de la influencia funcional que provoca según el propio informe de que se parte para valorarlo.

En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Agustín , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia en el procedimiento número 1.032/2017, seguido a su instancia contra el INSS, sobre prestación de invalidez, confirmando la expresada resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0631 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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