Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003541
mmm
Recurso de Suplicación: 3342/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 5 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 719/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 24/2/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 909/2019 y siendo recurrido/a Rodi Metro S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/2/2020 que contenía el siguiente Fallo:
'Queestimando parcialmentela demanda formulada por Dº. Eulogio contra la empresa RODI METRO S.L, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al trabajador la cantidad de 184,99 euros; incrementada dicha cantidad en un interés moratorio del 10%.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, presta sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa RODI METRO S.L con la antigüedad, categoría profesional, salario y circunstancia laborales que constan en el hecho primero de la demanda (hecho no controvertido).
El trabajador pertenece al Grupo Profesional 5 (documental).
SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (BOPB de fecha 31.10.2018).
El artículo 4 del Convenio, bajo la rúbrica ' Entrada en vigor y duración',establece que ' El presente Convenio entra en vigor el día 1 de enero del año 2018 y su duración, que
será de 2 años para todas las empresas de su ámbito, finalizará el 31 de diciembre de 2019'.
Por su parte el artículo 36 y en relación a la compensación, establece:
'36.1 En materia de compensación se estará a lo establecidopor las normas legales de aplicación al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico se determine de manera concreta en este Convenio.
36.2 Las retribuciones que se establecen en el presente Convenio tienen carácter de mínimas. Las empresas durante la vigencia de este Convenio podrán compensar y/o absorber los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del Convenio o por cualquier otra norma legal sustitutiva, la totalidad de los incrementos pactados en este Convenio para los años 2018 y 2019 en los grupos profesionales 1, 2 y 3. Por el contrario, en los grupos profesionales del 4 al 7, ambos inclusive, solo podrán compensarse y/o absorberse como máximo el 30% del total del incremento acumulado de los referidos años, 2018 y 2019, según los importes máximos que se especifican: Grupos profesionales Total de incremento 2018 - 2019 Tabla posible absorción por grupos 2018 -2019 4 1.151,98 345,59 5 1.109,96 332,99 6 1.077,07 323,12 7 1.064,97 319,49'.
TERCERO.-Según las tablas contenidas en el hecho cuarto de la demanda, las compensaciones efectuadas por la empresa demandada ascienden a 207,85 euros durante el año 2018; y a 310,14 euros durante el año 2019 (no controvertido; nóminas aportadas).
CUARTO.-La papeleta de conciliación se presentó en fecha 21 de octubre de 2019.Que estimando parcialmentela demanda formulada por Dº. Eulogio contra la empresa RODI METRO S.L, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al trabajador la cantidad de 184,99 euros; incrementada dicha cantidad en un interés moratorio del 10%.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa se ha seguido procedimiento sobre reclamación de cantidad (Autos 909/2019), a instancia de D. Eulogio contra la mercantil Rodi Metro, S.L. En la demanda, la parte actora alega que viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 29-10-2011, con la categoría profesional Oficial de 1ª, y un salario bruto mensual de 2.055,99 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, y que la empresa demandada ha procedido a aplicar la compensación de la subida salarial fijada por el convenio para los años 2018 y 2019, superando los límites que fija el artículo 36 del citado convenio en materia de compensación, por lo que la empresa adeuda al actor los atrasos y las subidas del convenio correspondiente a los años 2018 y 2019, puesto que procedió a la compensación y absorción de la subida salarial prevista para estos dos años, y ello según el desglose efectuado en una Tabla que se incluye en el Hecho Probado Cuarto, tras la cual, indica: Total atrasos 2018 207,85 euros; Total atrasos 2019 310,14 euros, Total atrasos 517,98 euros, Total subida 34,60 euros, e indica que la empresa adeuda al trabajador la cantidad total de 517,98 euros, más las cantidades que se devenguen desde la presentación de la demanda, más el 10% en concepto de mora.
En el Suplico de la demanda se indica literalmente: 'Que, admitiendo esta demanda, se sirva citar a las partes para la celebración del acto del juicio y, previo el acto de conciliación, caso de no avenencia, seguir con los demás trámites procesales hasta dictar Sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor, por los conceptos expresados, la cantidad TOTAL QUINIENTOS DICIESIETE EUROS NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (517,98€) más las diferencias que se devenguen desde la presentación de esta demanda, todo ello más el 10% en concepto de mora.'
SEGUNDO.- En fecha 24-2-2020 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa ha dictado sentencia en los citados Autos en la que ha estimado parcialmente la demanda formulada por D. Eulogio contra la empresa Rodi Metro, S.L., condenando a la mercantil demandada a abonar al trabajador la cantidad de 184,99 euros; incrementada dicha cantidad en un interés moratorio del 10%.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, en el que esgrime un único motivo de nulidad, amparado en el artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se declare nula la sentencia de instancia, y se dicte nueva sentencia en sustitución de la anulada, por la que se resuelva estimar íntegramente la demanda formalizada, condenando a la mercantil demandada a abonar al trabajador la cantidad de 517,98 euros, más 207,60 euros devengados desde la presentación de la demanda, incrementada dicha cantidad en un interés moratorio del 10%.
La parte demandada ha impugnado el recurso de suplicación, alegando que debe inadmitirse el citado recurso de suplicación, pues la cuantía litigiosa es inferior a 3.000 euros, por lo que contra la sentencia de instancia no cabe interponer recurso de suplicación, según dispone el artículo 191.1.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- En primer lugar, y planteada por la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso, la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado, debe resolverse esta cuestión.
El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su número 1, apartado g), establece que no cabrá recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros; y en su número 3 establece que procederá en todo caso la suplicación: 'd) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.'
En este caso, debe admitirse el recurso de suplicación formulado, puesto que el único motivo se dirige a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, amparado en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para subsanar una infracción de normas o garantías del procedimiento.
CUARTO.- El único motivo del recurso, se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas o garantías del procedimiento, por vulneración de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y mixta o por error judicial. En primer lugar, alega que ha existido un error judicial, al no haber entendido lo planteado, y no contestar, con ello a lo demandado; ya que, aduce, el Magistrado de instancia, sin ser objeto de petición en la demanda, deduce, de la cantidad total reclamada de 517,98 euros en concepto de atrasos e incrementos, la suma de 332,99 euros que la empresa debe compensar al amparo del artículo 36.2 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, y que corresponden al máximo del 30% que la empresa puede compensar o absorber del total incremento acumulado en los años 2018 y 2019 para el grupo profesional del actor, pero que en los importes detallados por el actor en la demanda, ya había sido descontado dicho 30%, por lo que la suma reclamada de 517,98 euros ya se había calculado, con el citado descuento, y se ha producido un error al volver a deducirlo por el Magistrado de instancia. En segundo lugar, alega que en el escrito de demanda también se solicitó las cantidades que se fueran devengando desde la presentación de la demanda, sin que el Magistrado de instancia se pronunciara sobre esta pretensión; y reclama las diferencias del periodo septiembre de 2019 a enero de 2020, ambos inclusive, con la gratificación extra de Navidad de 2.019, a razón de 34,60 euros mensuales, por un total de 207,60 euros.
QUINTO.- Para resolver el presente recurso, en los términos planteados, hemos de recordar la normativa y la jurisprudencia aplicable.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'
Por otra parte el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'
En materia de incongruencia, el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia más reciente 44/2008, de 10 de marzo expone:
"La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, inftra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)'.
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:
'[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'."
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta materia, y así en STS 28-2-2017 (RCUD 2698/2015), en su fundamento jurídico tercero, punto 4, dice:
"(...) el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Magistrado o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas 'iura novit curia' y 'narra mihi factum, dabo tibi ius', que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003, de 16 de junio , FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991, de 25 de febrero , FJ 3) y en general en materia de pensiones (recientemente, STC 218/2004, de 29 de noviembre , FJ 2)."
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en materia de incongruencia omisiva, en sentencia de 14-5-2020 (RCUD 3213/2017), en su fundamento jurídico cuarto, puntos 2 y 3, dice:
"2. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).
3. El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):
1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.
2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.
3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado."
SEXTO.- Aplicando esta doctrina expuesta al caso enjuiciado, se ha de concluir que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia.
En primer lugar porque no se aprecia el error judicial aducido. El actor, en su demanda, reclama los importes correspondientes a la compensación y absorción de la subida salarial del Convenio Colectivo de la industria siderometalúgica de la provincia de Barcelona, correspondiente a los años 2018 y 2019 por importe total de 517,98 euros, alegando que la empresa ha procedido a la compensación y absorción de la subida salarial para estos años; y la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al pago de 184,99 euros, deduciendo de la cantidad total reclamada por la parte actora la suma de 332,99 euros, como porcentaje máximo del 30% que el artículo 36 del Convenio Colectivo permite a la empresa compensar y/absorber para el Grupo Profesional 5; tal y como razona el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. No se evidencia el error alegado por la parte recurrente respecto a dicho descuento; pues ni del escrito de demanda, en concreto del cuadro con el desglose de cantidades contenido en el Hecho Cuarto de la misma, ni de los Hechos Probados de la sentencia (que constan transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido), resulta de forma clara y patente, que en la cantidad reclamada en la demanda de 517,98 euros, ya se hubiera efectuado dicho descuento.
Tampoco, puede apreciarse incongruencia omisiva, en relación a la petición incluida en el Suplico de la demanda de 'las diferencias que se devenguen desde la presentación de la demanda'. Esta es una solicitud genérica de futuro, que la parte actora, ahora recurrente, debió concretar en el acto de juicio, y no lo hizo; por lo que no puede considerarse como una pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello, tal y como exige la jurisprudencia. Debe señalarse que si bien se permite a la parte demandante que, sin alterar el concepto o conceptos, pueda reclamar las cantidades que se vayan devengando con posterioridad a la interposición de la demanda, en el acto de juicio debe precisarlas y cuantificarlas; y así resulta del artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando establece: ' Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.'
En virtud de todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio, frente a la sentencia de fecha 24-2-2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa en los Autos 909/2019; confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.