Última revisión
19/01/2004
Sentencia Social Nº 72/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2004 de 19 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 72/2004
Núm. Cendoj: 30030340012004100055
Encabezamiento
SENTENCIA
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2004
ROLLO Nº: RSU 39/2004
40129
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Fermín , Howden TSL, SL y HOWDEN TSL, Servicios y Mantenimientos, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 12 de abril de 2003, dictada en proceso número 116/2003, sobre despido, y entablado por don Fermín frente a Howden TSL, SL y HOWDEN TSL, Servicios y Mantenimientos, SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de siderometalurgia, con una antigüedad de 1-9-1968. El actor inició su relación laboral con Rodolfo el 1-9- 1968, continuó con "Talleres Sánchez Luengo, SA" a partir del 1-3-1972 y, finalmente desde el 1-9- 97 con "Howden TSL, SL". Además, el 20-4-94 el demandante comenzó a prestar servicios para "Howden TSL Servicios y Mantenimientos, SA". 2º) El actor ostentaba la categoría profesional de director en la primera empresa citada y de gerente en la segunda. 3º) El trabajador percibía de "Howden TSL, SL" un salario mensual de 7.266,93 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y de "Howden TSL Servicios y Mantenimientos, SA" 1.853,12 euros mensuales. Además, el actor tenía a su disposición un vehículo Mercedes, valorado en 470,79 euros al mes. 4º) La empresa demandada "Howden TSL, SL" establece anualmente un programa de incentivos o "bonus", cuya percepción depende del alcance de los objetivos fijados por la empresa. El demandante ha percibido dicho "bonus" todos los años, salvo el correspondiente al año 1999 y a 2002. El último percibido, que correspondía al año 2001, ascendió a 15.351,84 euros. 5º) La empresa demandada "Howden TSL Servicios y Mantenimientos, SA", además de su único cliente. Ambas empresas tienen una dirección unitaria y comparten las mismas instalaciones, medios materiales y trabajadores. 6º) Cuando el demandante trabajaba para la empresa "Talleres Sánchez Luengo SA" firmó varias cartas de sanción y despido. 7º) En la empresa "Howden TSL, SL" el demandante formaba parte, junto con otros dos trabajadores, del órgano de dirección mancomunado, encargado dela gestión ordinaria. Dicho órgano estaba integrado por un director general, responsable de las ventas (cargo que ocupaba el actor), un director de producción y un director financiero. Estos tres directores tenían que pedir autorización a don Gordon Millar, director del sector de energía del grupo empresarial multinacional en el que está integrada la empresa, para realizar operaciones de compraventa de inmovilizado, contratación de personal, etc. Las estrategias y la política de la empresa se fijan desde la dirección central del grupo, sita en Gran Bretaña, desde la que se imparten las órdenes e instrucciones a la empresa española. 8º) El día 14 de diciembre de 2002 el demandante recibió carta de la empresa demandada en la que se le comunicaba el desistimiento de la relación personal de alta dirección y la extinción de su contrato sujeto a derecho laboral común. 9º) El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 10º) El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 27-12-02. El acto se celebró sin avenencia el 13-1-02. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los juzgados el 22-1-03"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Fermín contra las empresa "Howden TSL, SL" y "Howden TSL, Servicios y Mantenimientos, SA", declaro improcedente el despido del actor, y condeno de modo solidario a las empresas demandadas a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo (14-12-02) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 314,99 euros diarios o, a elección del empresario, a que abone al demandante la cantidad de 402.395,28 euros (cuatrocientos dos mil trescientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos) en concepto de indemnización".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don José Grau Ripoll, en representación de la parte demandante, e igualmente se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Rafael Candel Beltrán, quien dirige a las empresas demandadas, con impugnación de contrario, en ambos recursos.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Fermín , presentó demanda, solicitando que se declarase que había sido despedido de forma improcedente.
La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de tres grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la petición de nulidad de actuaciones; otro, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el último, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por formalizado el recurso de suplicación en su día anunciado, y en su virtud declarar la nulidad de la Sentencia de instancia, o subsidiariamente admitiendo los motivos del recurso declarar que el salario regulador a efectos de indemnización es el de 15.950,40 euros, más el salario en especie reconocido en la sentencia de instancia, o en su defecto fijar dicho salario regulador de conformidad con lo alegado en la revisión de los hechos declarados probados y en los fundamentos de derecho alegados por esta parte, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia".
La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.
Howden TSL, SL y Howden TSL, Servicios y Mantenimiento, SA, instrumentan recurso de suplicación, en el que, a través de cuatro motivos de recurso; dedicados, dos a la revisión de los hechos declarados probados y, dos, al examen del derecho aplicado, postulan que: "Se digne admitir el presente escrito junto con sus copias y declarar formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación oportunamente preparado contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de este escrito; y previos los trámites legales, estimar los motivos de suplicación que han quedado articulados revocando la sentencia recurrida y dictar una segunda por la que se declare la procedencia del desistimiento del contrato de alto del actor y la extinción del contrato sometido al derecho laboral común, condenando a mi principal a abonar la cantidad total de 285.952,69 euros, mandando devolver el resto de cuantas cantidades y depósitos se hayan constituido para recurrir".
La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Iniciando el estudio de la problemática planteada por el recurso del actor, en un primer motivo de recurso se plantea que se considera infringido el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral regulador de la sentencia causándose indefensión a esta parte conculcándose así el artículo 24 de la Constitución Española que se deja señalado a efectos de un posterior de recurso de amparo constitucional.
Concretamente, se aduce que se habría reconocido por los demandados un salario superior.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones de las partes, la consecuencia jurídica que deriva del motivo de recurso no es la de anular las actuaciones, sino la de admitir que el actor cobraba como mínimo el salario reconocido por las demandadas, que, según el acta de juicio oral, ascendía a 93.827,61 euros al año, más 20.648,5 euros en Servicios y Mantenimientos, ya que si así se reconoció no es posible alterar tal allanamiento o reconocimiento parcial, hasta el límite en que no hay contradicción, que es lo que vulneraría los preceptos invocados por el actor. A dicha cantidad habría que añadir el valor, atribuible al coche a su disposición, de 470,79 euros/mes.
FUNDAMENTO TERCERO.- A continuación, se pide la revisión de los hechos declarados probados a tenor del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y, concretamente, del hecho declarado probado tercero que debería quedar redactado como se indica.
Además, se debería modificar el hecho declarado probado cuarto en el sentido de añadirle los siguientes extremos: "La estructura de dichos incentivos o bonus queda configurada de la siguiente manera: El tanto por ciento otorgado supone el porcentaje máximo al que los partícipes tendrán derecho, cada participe recibirá cumplida información de sus propios títulos y objetivos tanto empresariales como personales. Dichos objetivos van referidos al beneficio de explotación del grupo, beneficio de explotación de la división, beneficio de exploración de la unidad de negocio, consecución del beneficio de explotación semestral, ratio de ventas deudores, y ratio de ventas inventario (folio 168 in fine de las actuaciones). Dichos incentivos se harán efectivos después de la publicación del informe anual y cuentas de la compañía. (Folio 171 punto 4 de las actuaciones)".
Finalmente, se debería añadir un hecho nuevo en el que se haga constar: "Además del programa de incentivos bonus, del salario base, y del salario en especie el trabajador percibía salario en forma de comisiones, como se refleja en las nóminas de julio de 2002 (folio 54), agosto de 2002 (folio 55) y noviembre de 2002 (folio 58) siendo confirmando el derecho al percibo de dichas comisiones por carta de 18 de febrero de 1992 (folio 190 de las actuaciones)".
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones de las partes, es claro que el motivo de recurso es inviable y no puede prosperar, pues, aparte de lo dicho en el anterior fundamento de derecho, no existe prueba hábil al efecto que acredite lo invocado por el actor y no es posible sustituir el criterio del Juzgador "a quo" por el más subjetivo de partes; máxime, cuando debe partirse de un salario total de 7.818,9 más 1.853,12 más 478,79 = 10.142,8 euros/mes, ya que el "bonus" no se acredita devengado.
FUNDAMENTO CUARTO.- A continuación, se plantea la revisión del derecho aplicado y de la jurisprudencia a tenor del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Primero: por infracción del artículo 56.a y 26 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que señalan la indemnización a cobrar en caso de despido y el concepto de salario que son la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores cualquiera que sea la forma de remuneración.
Se aduce que infringe también el Juzgado a quo el artículo 217 de la LEC en cuanto al principio de la carga de la prueba.
Finalmente, se dice que se infringe del mismo modo el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores al no haberse incluido como salario regulador la comisiones.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que, a la luz de lo dicho en el fundamento de derecho segundo, cualquier infracción ha sido ya subsanada y, partiendo del salario reconocido, de 10.142,8 euros al mes, al no haberse acreditado que el "bonus" se devengó, pues no se prueba que los objetivos se alcanzasen en 2002, todo dependerá de la calificación jurídica correspondiente- laboral común o alto cargo-, cosa que se hace continuación al analizar el recurso de las empresas.
FUNDAMENTO QUINTO.- Se intenta con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, revisar los hechos declarados probados de la sentencia y que el hecho probado segundo tenga el siguiente redactado: "El actor ostentaba la categoría profesional de director general de ambas empresas codemandadas, siendo su antigüedad en el cargo de 1 de septiembre de 1982"; y que al hecho probado séptimo se le añada el siguiente redactado: "D. Gordon Millar es el Presidente de Howden TSL y la persona que había confirmado al actor en el cargo de Dirección General de la compañía".
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones de las partes, estas revisiones tienen como destino natural su fracaso.
En efecto, aparte que se intenta la predeterminación del fallo, es lo cierto que no es viable sustituir el criterio del juzgador "a quo" por el más subjetivo de parte; máxime, cuando obran en la relación fáctica hechos suficientes para resolver sobre las cuestiones planteadas. Además, lo realmente importante no es el "nomen iuris" sino la realidad de lo ocurrido y facultades ejercidas
FUNDAMENTO SEXTO.- A continuación, se denuncia con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimando que se ha producido en la sentencia impugnada: violación por inaplicación del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y violación por inaplicación, del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones de las partes, para decidir sobre la naturaleza jurídica de la relación en análisis, debe partirse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a establecer que: "Tercero.- Conforme constante jurisprudencia lo característico del cargo directivo son sus poderes, efectivamente ejercidos o admitidos -consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento- amplios y referidos a la generalidad de la empresa, o a un sector, amplio, a su vez, de su tráfico y giro funcional o territorial, cual los que ostentaban el actor "de facto" en el caso de autos, antes y después de la revocación de poderes, y sin que, como se ha dicho, sea requisito esencial para la configuración del alto cargo, que el mismo, con sus funciones y poderes equivalentes al "alter ego" del empresario, se documente y perpetúe en instrumento público". (S.T.S. 21-3-90); "pues no consta que el actor haya tenido otro cometido que el que corresponde a los poderes y facultades encomendadas en el ámbito de la lata dirección de la empresa en uno de sus sectores" (S.T.S. 16- 3-87); "y no teniendo sus facultades "otro límite que las directrices del consejero-delegado". Tales facultades -que no han sido expresamente impugnadas- revelan, sin duda, una posición elevada del actor en la empresa, que le constituyen en un alter ego del empresario y que configuran la relación laboral de alta dirección, conforme al artículo 1, número 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto". (S.T.S. 11-6-90).
Pues bien, si, según el relato fáctico, en la empresa "Howden TSL, SL" el demandante formaba parte, junto con otros dos trabajadores, del órgano de dirección mancomunado, encargado de la gestión ordinaria. Dicho órgano estaba integrado por un director general, responsable de las ventas (cargo que ocupaba el actor), un director de producción y un director financiero. Estos tres directores tenían que pedir autorización a don Gordon Millar, director del sector de energía del grupo empresarial multinacional en el que está integrada la empresa, para realizar operaciones de compraventa de inmovilizado, contratación de personal, etc. Las estrategias y la política de la empresa se fijan desde la dirección central del grupo, sita en Gran Bretaña, desde la que se imparten las órdenes e instrucciones a la empresa española.
Ello supone que la situación del actor no responde a la del alto cargo, pues no sólo estaba sometido a directrices, órdenes e instrucciones generales de la demandada, sino subordinado de manera más concreta y puntual.
Además, en defecto de una prueba suficiente en orden a concluir o considerar que el actor era un alto cargo, a lo que contribuye en alguna medida el que no existiese un apoderamiento escrito, debe prevalecer la presunción de laboralidad común (artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores), ya que la Sala no aprecia que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción alguna, cuando razona de la forma que lo hace, dado que:
a) es cuestionable que el actor tenga autonomía y plena responsabilidad, cuando debe actuar mancomunadamente;
b) no se puede asegurar que esté sometido únicamente a la persona u órgano que ejercita los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa;
c) no consta que tenga facultades generales ni cuáles tiene en cuanto a la gestión ordinaria;
d) sus facultades están significativamente restringidas, en diversas áreas (compraventa de inmovilizado, contratación laboral, etc...).
En consecuencia, el recurso de las demandadas debe rechazarse y estimarse del actor en cuanto a la cuantía de la indemnización, según el importe salarial reconocido, esto es, se debe multiplicar 10.142,8 x 42=426.000,83 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Fermín contra las empresa "Howden TSL, SL" y "Howden TSL, Servicios y Mantenimientos, SA", declaramos improcedente el despido del actor, y condenamos de modo solidario a las empresas demandadas a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo (14- 12-02) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 338,1 euros diarios o, a elección del empresario, a que abone al demandante la cantidad de 426.000,83 euros. Revocamos, por tanto, parcialmente la sentencia recurrida. Desestimamos el recurso de la parte empresarial.
Se condena en costas a la parte empresarial, que debe pagar 180,30 euros al Letrado impugnante de su recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0039.03, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0039-03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

