Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 72/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100029
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1769/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1769/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a catorce de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 72/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1769/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en los autos núm. 1511/2009, seguidos sobre VEJEZ SOVI, a instancia de Dª Mónica , asistida del Letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, y en los que son recurrentes ambas codemandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la alegada excepción de cosa juzgada y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de Dª Mónica a percibir pensión de vejez del extinto sistema S.O.V.I. según la base reguladora mensual de 6,85 euros y efectos económicos del 1-8-2009, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación reconocida con responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el 97,33% de la misma y del INSTITUTO DE SALUD CALOS III (MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN) en el restante 2,67% de la prestación.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Mónica nació el 12-5-1944, y acredita hasta desde el 1-1-1963 al 31-12-1966 un total de 1.461 días cotizados al sistema del S.O.V.I., más 196 días computables por pagas extras.- SEGUNDO.- La actora acredita un total de 791 días cotizados al sistema del S.O.V.I. entre el 1-11-1964 y 31-12-1966 por su prestación de servicios en la Escuela Nacional de Sanidad , entonces adscrita al Ministerio de la Gobernación.- TERCERO.- En fecha del 26-1-2009 el Instituto de Salud Carlos III emitió certificación en la que se hace constar que en fecha del 28-9-1964 la actora acreditaba un total de 6 años de antigüedad como trabajadora por cuenta ajena en la prestación de sus servicios para la Escuela Nacional de Sanidad, actualmente integrada en dicho Instituto codemandado, ocupando el puesto de trabajo de auxiliar administrativa.- CUARTO.- En sentencia de 14-2-2008 del juzgado de lo Social Núm. 7 de Murcia, confirmada por la de 22-7-2008 del T.S.J. de Murcia se desestima la demanda formulada por la actora frente al Instituto de Salud Carlos III (Ministerio de Sanidad), Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social relativa al reconocimiento de pensión de vejez del extinto sistema del S.O.V.I.- QUINTO.- A los efectos de la prestación pretendida la base reguladora mensual ascendería a 6 ,85 euros y sus efectos económicos datarían del 1-8-2009, siendo en su caso responsabilidad del Instituto de Salud Carlos III el equivalente al 2,67% de la prestación causada y el resto de la responsabilidad de la Entidad Gestora.- SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas codemandadas, habiéndose impugnado los mismos por la parte actora en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que con desestimación de la excepción de cosa juzgada, estimó la demanda y declaró el Derecho de la actora a percibir la pensión de vejez del extinto sistema SOVI con los efectos y cuantía que se indican en el fallo de la Sentencia, con responsabilidad en el pago de la pensión reconocida en la proporción que señala para el INSS y el Instituto de Salud Carlos III, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS y el Instituto de Salud Carlos III, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso del INSS se denuncia con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del Derecho , infracción del artículo 222 apartados 1 y 2 en relación con el artículo 400-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en conexión con la Disposición Adicional 1ª-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando en síntesis, que tanto en Murcia como en Valencia la cuestión discutida en aras a completar la carencia para llegar a los 1800 días exigidos para la prestación de Vejez SOVI fue la de determinar la naturaleza jurídica de la relación del demandante con la Administración del Estado (laboral o funcionarial) en el periodo comprendido entre 1-1-1958 y 31- 10-1964, petición que fue desestimada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que consideró que durante el mencionado periodo que la actora prestó servicios durante ese tiempo como funcionaria, sin que el Estado tuviera obligación de cotizar a la Seguridad Social, por lo que estima que la petición de la parte actora de calificar como relación laboral el periodo comprendido desde el 1-7-1959 a 31-10-1964 al servicio de la administración del Estado ya fue estudiada por el Tribunal Superior de Murcia indicando que era funcionarial, por lo que concurre la excepción de cosa juzgada. En la misma línea argumental se expresa el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado.
En el presente supuesto se observa que la actora interesa que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de Vejez del extinto SOVI por considerar que si reúne el periodo de carencia necesario de 1800 días y para ello acredita desde el 1-1-1963 al 31-12-1966 un total de 1.461 días cotizados al sistema del SOVI, mas 196 días computables por pagas extras , acreditando según la resultancia fáctica 791 días cotizados al sistema del SOVI entre el 1-11-1964 y 31-12-1966 por su prestación de servicios en la Escuela Nacional de Sanidad , entonces adscrita al Ministerio de la Gobernación, aportando una certificación de fecha 26-1-2009 del Instituto de Salud Carlos III en el que se hace constar que en fecha 28-9-1964 la actora acreditaba un total de 6 años de antigüedad como trabajadora por cuenta ajena en la prestación de sus servicios para la Escuela Nacional de Sanidad, actualmente integrada en dicho Instituto codemandado, ocupando puesto de trabajo de auxiliar administrativa.
La Sentencia de instancia no acoge la excepción de cosa juzgada , que fue planteada por las partes codemandadas , por considerar que solo concurren dos identidades y que la tercera identidad, la causa de pedir , es cuestionable su concurrencia , ya que no se han agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o ha surgido un elemento posterior o imprevisto o extraño a la Sentencia como es la nueva certificación que establece la condición laboral de la trabajadora.
Pero atendido el contenido de la precedente Sentencia de 22 de julio de 2008 de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia en la que expresamente en su fundamento de Derecho segundo se indica a propósito de la modificación fáctica interesada: "...no queda acreditado en las actuaciones que la actora tuviese una relación laboral en ese periodo (se refiere al de 1-1-1958 al 31-10-1964) con la Administración del estado, ya que lo que se desprende de los documentos aportados y en concreto de los folios 60 a 63 de autos, es que la actora prestó servicios durante ese tiempo como funcionaria, sin que el Estado tuviera obligación de cotizar a la Seguridad Social", es evidente que surgió en el citado proceso controversia relativa a la determinación de si la relación laboral era de naturaleza funcionarial o laboral, por lo que pretendiéndose en la presente litis la determinación de la relación como laboral por cuanta ajena en el mismo periodo del que fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia antes citada, es evidente que concurren las identidades necesarias para apreciar la excepción de cosa juzgada invocada por las partes demandadas. Siendo de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 400 de la L.E.C. por cuanto los hechos que ahora se alegan pudieron haberse alegado en el juicio precedente. Razones que llevan a estimar los recursos y a revocar la Sentencia de instancia apreciando la excepción de cosa juzgada.
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del INSS y de la Abogacía del estado , frente a la Sentencia del juzgado de lo Social número Dos de los de Valencia, de fecha 13 de abril de 2.010, dictada en virtud de demanda interpuesta por Doña Mónica, a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con estimación de la excepción de cosa juzgada debemos desestimar la demanda y absolver y absolvemos a las partes demandadas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
