Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 72/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 702/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 33024440042018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1057

Núm. Roj: SJSO 1057:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00072/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

NIG:33024 44 4 2017 0002873

Modelo: 380000

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000702 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/SD/ña: Carina

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS.,SA.U.

ABOGADO/A:MARÍA CUETO ÁLVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº72/18

En Gijón, a 15 de febrero de 2018

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º702/2017, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO instado por Dña. Carina asistida de la Letrada Dña. María Xulia Fernández Suárez frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIONES Y SUPERMERCADOS S.A. asistido de la letrada Dña. María Cueto Álvarez teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 16 de noviembre de 2017 la arriba mencionada presentó demanda denunciando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del que había sido objeto o subsidiariamente la improcedencia de la movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo operadas, anudando una solicitud de indemnización por vulneración de derecho fundamentales. Se convocó a las partes a la celebración de la vista que tuvo lugar el día 14 de diciembre, con la asistencia y el resultado obrante en autos. Una vez declarados los autos vistos para sentencia, en el plazo para su dictado tuvo entrada documental de la que se dio traslado a las partes, quedando nuevamente los autos a disposición de resolver en fecha 16 de enero de 2018.

Hechos

PRIMERO.- La actora presta servicios para la entidad remanadada desde el 13 de septiembre de 1999 con categoría de auxiliar de caja y salario mensual de 468,44 euros.

Prestaba servicios en el supermercado sito en la calle Álvaro Albornoz de Gijón. Su jornada se extendía a 24 horas semanales.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de noviembre de 2017 la actora recibe misiva con el siguiente contenido:

TERCERO.-La trabajadora se halla en situación de incapacidad temporal desde el 27 de junio, aunque previamente lo había estado entre septiembre de 2016 y mayo de 2017.

CUARTO.-Existe acuerdo entre comité de empresa y empresa para la reubicación de 7 de los trabajadores del citado centro de trabajo, a excepción de la trabajadora demandante que quedó al margen de dicho acuerdo. Dos de ellos fueron trasladados a Arriondas, otro a Pola de Siero, Villaviciosa, Llanes e Infiesto, siendo el resto destinados en Gijón. Dista la nueva localidad de prestación de servicios en más de 60km del domicilio de la actora. Los criterios de reubicación lo fueron la proximidad e identidad de jornadas de las vacantes.

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora impugna la movilidad geográfica y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha sufrido alegando que la carta no justifica los motivos que llevan a la decisión empresarial de trasladarle a 68 km. de su anterior centro de trabajo y domicilio, cuando existen diversos centros de trabajo más cercanos, teniendo en cuenta su horario reducido y el perjuicio que le ocasiona además la modificación horaria operada en cuanto a lo que utilización del servicio de transporte público se refiere.

En segundo lugar, achaca la decisión exclusivamente a su situación de incapacidad temporal con vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, refiriendo igualmente una vulneración del principio de indemnidad, debiendo ser indemnizada con una total de 6251 euros.

SEGUNDO.-Es la propia empresa la que incluye la movilidad dentro de lo prevenido en el artículo 40.1 del estatuto de los trabajadores considerándola sustancial y sometiéndola a las exigencias de concurrencia de circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción en los mismos términos que la variación del horario operado por idénticas razones dentro de los prevenido en el artículo 41 del estatuto.

Considera de este modo que nos encontramos ante aquellos supuestos que exceden del poder de dirección del empresario (movilidad geográfica débil y modificación no sustancial) para precisamente considerar ambas al margen y sustanciales, alegando las razones expuestas en la carta remitida.

La cuestión debatida no radica en la causa original de la variación sustancial operada, que no es otra que el cierre del establecimiento. No discute el hecho que ha impulsado éste. Lo que denuncia es que la modificación respecto de ella ha sido gravosa, injustificada en cuanto al desplazamiento a más de 60km. y en un horario incompatible con el uso del transporte público.

Ha sido unánime la doctrina judicial en lo que a la valoración de la concurrencia de las circunstancias tan repetidamente exigidas en nuestro estatuto para proceder a modificar, extinguir o suspender, el que la labor del juez no incluye juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen a la gestión empresarial. Sin embargo, la obligada tutela judicial que suponen las acciones que la propia ley prevé para impugnar tales decisiones y que comporta un derecho fundamental [ art. 24.1 CE ], determinan que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto y como en este caso se efectúa, de que pueda analizarse la posible vulneración de derechos fundamentales. Esa razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella que es privativo de la dirección empresarial, si no como la existencia de un juicio de idoneidad y necesidad. En el caso que tratamos, la «causa» legal que puede justificar la modificación de condiciones en cuanto cierre del centro de trabajo de la actora concurre pues no ha sido discutido. La cuestión radica entonces en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad, debiendo pues rechazarla si no fuese racional tanto por inadecuada como desproporcionada. Reiterando que no puede considerarse o valorarse si es la medida «idónea» ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero es obligado enjuiciar la racional «adecuación». En el presente caso, se trata de una decisión innegablemente penosa para la trabajadora pero se limita a afirmar la existencia de otros centros de trabajo sin aportar concreción y prueba sobre el concreto puesto que colmaría las exigencias de proporcionalidad y que privarían a la medida adoptada de la necesidad de su adopción, aportando alternativas que justificasen la desproporción. Así, presenta un documento al folio 117 en el que realiza un repaso de los puestos de trabajo de los diferentes centros de Gijón, del que no se deduce vacante alguna al punto del cierre para su categoría, amén de no tener en cuenta su horario reducido. Por su parte, la empresa ha acreditado mediante la documental y testifical el sistema de trabajo consiste en un número de trabajadores en plantilla por cada tienda sobre la base de sus ingresos; el criterio para la reubicación de proximidad e identidad de jornada; y la existencia de vacante a su medida en la tienda de asignada. Acredita además que fueron varios los trabajadores destinados fuera de Gijón, siendo incluso otras dos en Arriondas reubicadas. Y finalmente, acredita de igual modo que la recolocación en tiendas de Gijón tuvo su razón de ser en el horario completo de las trabajadores allí situadas.

La justificación de la medida, hace decaer la solicitud de vulneración de derechos fundamentales en los términos que se solicitan. Por un lado el derecho a la igualdad y no discriminación no viene conculcado desde el momento en que otros trabajadores sufrieron igual medida y con igual destino, al margen de su situación de incapacidad temporal; y la garantía de indemnidad supone la represalia del empresario frente a acciones del trabajador en exigencia de sus derechos, que aquí no constan.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por Dña. Carina frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIONES Y SUPERMERCADOS S.A. absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación litera de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Gijón a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, se proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOJP y 212 de la LEC . Doy fe

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