Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 72/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2754/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100065

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:73

Núm. Roj: STSJ AS 73/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00072/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000779
RSU RECURSO SUPLICACION 0002754 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000140 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Federico
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SUAREZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 72/2018
En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002754/2017, formalizado por el LETRADO EDUARDO LOPEZ
SUAREZ, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia número 483/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000140/2017, seguido
a instancia de Federico frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Federico presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2017, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El trabajador nacido el NUM000 de 1963, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Camarero, propietario de una cafetería. Desde el 17 de octubre de 2016 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º- Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 25 de noviembre de 2016 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 2 de febrero de 2017; interpuso la demanda el 22 del mismo mes.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º- En el año 2014 se le diagnosticó psoriasis grave que se mantiene en la actualidad, afectando a un 30% del cuerpo, especialmente en la zona plantopalmar, sin patología reumática; presenta un trastorno ansioso-depresivo, diagnosticado en julio de 2016 con seguimiento por el médico de atención primaria, y apnea del sueño moderada sin tratamiento actual con CPAP; recomendándole bajar de peso. Radiológicamente se objetivaron una hernia discal cervical C5-C6 con compromiso de la raíz C6 y en C6-C7 con compromiso medular, además de una protusión C4-C5 con compromiso de la raíz C5; la EMG dio resultados normales.

La exploración mostró facies expresiva, sin retardo psicomotor ni signos externos de ansiedad, discurso en tono bajo con múltiples quejas sintomáticas, temblor muy irregular en aparición y frecuencia, lesiones psoriásicas con placas descamatibas generalizadas, sobre todo en miembros inferiores, sin signos inflamatorios ni deformidades articulares ni irritación radicular, pulsos distales positivos, sin edemas ni disnea, con buena ventilación pulmonar sin ruidos sobreañadidos.

5º- La base reguladora mensual es de 1842,84€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para la profesión de camarero/propietario de cafetería.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo donde el 20 de setiembre de 2017 se dictó sentencia que rechazó ambas pretensiones.

Frente a la resolución adversa, formula su representación letrada recurso de Suplicación solicitando una sentencia favorable a sus intereses mediante un primer motivo de recurso dirigido a enmendar los hechos declarados probados con amparo procesal en el Art. 193 b) LJS, y otro que contiene varios apartados cuestionando la aplicación del derecho llevada a cabo en la instancia con adecuado encaje en el apartado c) del mismo precepto legal.

Por la vía del artículo 193 b) intenta variar el contenido del ordinal cuarto relato fáctico para darle la siguiente redacción alternativa: 'En el año 2014 se le diagnosticó psoriasis grave que se mantiene en la actualidad, afectando a un 30% del cuerpo, especialmente en la zona plantopalmar donde destaca por su intensidad y por su repercusión en su vida diaria y actividad laboral, presenta también astenia, dolores musculares y articulares, insomnio, sin patología reumática; presenta un trastorno ansioso-depresivo diagnosticado en julio de 2016 con seguimiento y tratamiento en servicios especializados de Salud Mental y apnea del sueño moderada sin tratamiento actual con CPAP; recomendándole bajar de peso. Radiológicamente se objetivaron: A nivel Cervical: UNA VOLUMINOSA HERNIA CERVICAL C5-C6 QUE PROVOCA COMPROMISO DEL ESPACIO EN LA SALIDA DE C6 IZDO. COMPLEJO PROTUSION- OSTEOFITO POSTERIOR EN C4-C5 QUE CONTACTA CON MEDULA Y LA SALIDA DE LA RAIZ C5 DERECHA. PROTUSION DISCAL C6-C7 QUE CONTACTA CON LA MEDULA CERVICAL. CAMBIOS DEGENERATIVOS Y RECTIFICACION DE LA LORDOSIS (RMN CERVICAL 2016). A nivel del raquis LUMBAR: presenta PROTUSION PARAMEDIAL IZQUIERDA EN EL ESPACIO DISCAL T8-T9. HERNIA DISCAL L5-S1 MEDIAL Y PARAMEDIAL DERECHA. A nivel de ambas RODILLAS: PATOLOGIA MECANICA. ROTURAS MENISCALES Y CONDROMALACIA Y GONARTROSIS.

Por todo ello recibe PRESCRIPCION FACULTATIVA DE EVITAR ESFUERZOS QUE SOBRECARGUE LA REGION CERVICAL Y LUMBAR-DORSAL, TALES COMO BIPEDESTACION Y DEAMBULACION PROLONGADAS, LEVANTAMIENTO DE PESOS Y REALIZACIÓN DE ESFUERZOS SOSTENIDOS TANTO CON LAS EXTREMIDADES SUPERIORES COMO CON LAS INFERIORES. Presenta, por último, TEMBLOR ESENCIAL, NO FAMILIAR con tratamiento y seguimiento en el Servicio Público de Neurología'.

Sustenta el intento revisor en los informes médicos obrantes a los folios 128, 129, 132, 133 a 137, 142, 143 a 146,150 y 151 del procedimiento.

Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en interpretación de los arts.

193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos, el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador con documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que , de forma directa e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia con suficiente trascendencia para variar el fallo .

La solicitud formulada no cumple esas condiciones.

Los informes médicos son documentos que no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan con mayor o menor amplitud el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, sin garantizar el acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Todos ellos fueron valorados por la Juzgadora de instancia en el ejercicio de la función que legalmente le atribuye el art. 97.2 LJS y no evidencian palmaria y directamente el error de aquella cuya versión, ha de prevalecer sobre la interesada de la parte recurrente.

La propuesta de una redacción alternativa con apoyo en la práctica totalidad de la prueba del actor revela que lo que realmente pretende la parte es obtener una global y nueva valoración del acervo probatorio para hacer que prevalezca su versión interesada sobre la objetiva y parcial de la Juez ' a quo'.

Por lo expuesto, procede mantener en su integridad el relato fáctico de la resolución.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a la crítica jurídica procesalmente amparado en el Art. 193 c) LJS, se cuestiona la aplicación e interpretación que efectúa la resolución recurrida sobre los artículos 193.1 , 194.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal y con la Jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias que enumera el escrito de formalización.

Argumenta, en síntesis, que las patologías crónicas que aquejan al trabajador le ocasionan una repercusión funcional incompatible con el desarrollo de cualquier profesión u oficio o, cuando menos, con las tareas propias de la suya habitual de camarero/propietario de cafetería.

Define dicho texto legal la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).

La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( art. 194.5 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente) y el grado de incapacidad permanente total ha de reconocerse en aquellos casos en que el trabajador presenta un déficit funcional que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de su actividad laboral habitual (art. 194.4 y disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente).

En el examen de esas infracciones normativas, el Tribunal 'ad quem' ha de ceñirse al cuadro clínico recogido en el inmodificado ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución de instancia que se completa con el resultado de la exploración de la médica evaluadora descrito en el mismo ordinal, y con las precisiones que -con igual valor de hecho probado- constan en su fundamentación.

De ello resulta que el accionante, nacido el 8 de marzo de 1963, inició una situación de incapacidad temporal el 17 de octubre de 2016 desde la que promovió expediente administrativo en materia de incapacidad permanente. En noviembre de 2016 fue reconocido por la médica evaluadora que informa del siguiente cuadro clínico: patología degenerativa en raquis cervical con EMG dentro de la normalidad (hernia discal C5-C6, complejo osteofito-protusión en C4-C5, y protusión C6-C7); posible temblor esencial; SAHS moderado con dependencia de la posición, sin indicación de CPAP; trastorno depresivo de años de evolución; descartada patología cardiaca ; psoriasis cutánea de larga evolución en tratamiento con Enbrel desde agosto de 2016, sin enfermedad reumática inflamatoria.

Con carácter general, las enfermedades no constituyen elemento suficiente para obtener una incapacidad, sino que lo verdaderamente relevante es su repercusión funcional y en el supuesto que ahora nos ocupa, las limitaciones del trabajador no disminuyen su capacidad residual hasta el extremo de impedirle de modo permanente el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarero/ propietario de cafetería.

La Juzgadora 'a quo' -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- analizó los diversos informes aportados para concluir que las patologías descritas no justificaban el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados.

Y el recurso no proporciona argumentos consistentes que permitan a la Sala obtener distinta conclusión.

De antemano, a la fecha del hecho causante apenas llevaba tres meses sometido a tratamiento biológico para la psoriasis cutánea, tiempo claramente insuficiente para valorar la efectividad de la medicación.

Por otra parte, la exploración llevada a cabo por la evaluadora y asumida en la sentencia de instancia, muestra lesiones psoriásicas eritematosas con algunas placas descamativas generalizadas y lesiones de rascado, sobre todo en miembros inferiores; distrofia ungueal, sin signos inflamatorios, de irritación radicular, ni deformidades articulares a ningún nivel. No presenta edemas, disnea, ni soplos, la ventilación pulmonar es buena, sin ruidos sobreañadidos, los pulsos distales positivos y la auscultación pulmonar normal.

En el aspecto psicológico la facies es expresiva, el discurso en tono bajo con muchas quejas sintomáticas; no existe retardo psicomotor, signos externos de ansiedad ni alteraciones sensoperceptivas. El temblor, irregular en aparición y frecuencia, está pendiente de valoración en neurología.

La situación descrita puede justificar bajas médicas en periodos concretos de exacerbación de la sintomatología de sus dolencias, pero no disminuye la capacidad residual actual del trabajador hasta el extremo de impedirle desarrollar su profesión de propietario de cafetería/camarero.

En consecuencia, su situación no encaja en los grados de incapacidad permanente absoluta o total de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 que han sido correctamente aplicados en la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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