Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 72/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2017 de 26 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100080
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:654
Núm. Roj: STSJ M 654/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.2-2015/0180879
Procedimiento Recurso de Suplicación 1034/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC )
597/2015
Materia : Concursal Laboral individual
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1034/2017
Sentencia número: 72/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 26 de Enero de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1034/2017 formalizado por la Sra. Procuradora Dña. RAQUEL
CANO CUADRADO en nombre y representación de Dña. Guillerma , contra la sentencia nº 46/2017 de fecha
14/02/2017 , aclarada por auto datado el 10/03/2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de
MADRID , en sus autos de Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC ) 597/2015, seguidos a
instancia de D. Marcos y PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP frente a Dña.
Guillerma y PLODER UICESA, S.A.U., en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En el concurso de acreedores de la entidad PLODER UICESA, S.A.U., seguido en este Juzgado con el número 117/2010, se dictó sentencia de 30 de mayo de 2011 aprobando la propuesta de convenio concursal, y posteriormente, el 29 de enero de 2014, Auto que declara rescindido el convenio, nombrando administrador concursal a Don Marcos y PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.
SEGUNDO.- Con posterioridad a la aprobación del convenio y antes de que se declarara rescindido, se produjo la extinción de todos los contratos laborales suscritos por la concursada mediante expediente de Regulación de Empleo 1.704/2013, tramitado por causas económicas y productivas, que terminó con acuerdo.
CUARTO.- con fecha 30 de septiembre de 2014, los administradores concursales entregaron a Doña Guillerma una carga comunicándole la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa PLODER UICESA, S.A.U. (en liquidación) al haber finalizado con acuerdo el expediente de Regulación de Empleo, poniendo a su disposición una indemnización equivalente a 30 días de salario por año de antigüedad, en cuantía de 60.666,37 €, así como otros 10.430,64 € en concepto de partes proporcionales, salario de septiembre y compensación de preaviso.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por la administración concursal de PLODER UICESA, S.A.U. contra Doña Guillerma representada por la Procuradora Sra. Cano Cuadrado, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo a la actora las costas procesales'.
EN AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA DE FECHA 10/03/2017 SE EMITIÓ LA SIGUIENTE PARTE DISPOSITIVA: 'Rectificar el error mecanográfico en que se ha incurrido en la sentencia dictada en este procedimiento de manera que en el hecho probado cuarto y fundamento de derecho segundo donde se dice 'carga' debe decirse 'carta', y desestimar la petición de complemento de la sentencia formulada por la Procuradora Sra.
Cano Cuadrado'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/09/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/01/2018 señalándose el día 24/01/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación de Doña Guillerma contra sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid de fecha 14-2-17 , aclarada por auto de 10-3-17 , que desestimó la demanda de incidente concursal en materia laboral, al amparo de los artículos 65 y 195 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , (en adelante LC) , que tuvo entrada en el Juzgado el 9-7-15, promovida por PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP y Don Marcos frente a Doña Guillerma , tendente a la: 1.- Confirmación de la extinción de la relación laboral especial de alta dirección de Doña Guillerma , de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985 y artículos 8.2 º y 65.1 de la LC .
2.- Moderación de la indemnización reduciéndola a la cantidad ya percibida, conforme a lo dispuesto en el art. 65.3 LC , o subsidiariamente la que en función de la correcta valoración de las circunstancias se considere ajustada a Derecho.
3.-Exlusión de los dos créditos contra la masa pretendidos relativos a una cantidad variable (bonus) no devengada durante los años 2013 y 2014.
SEGUNDO .- La Juez de lo Mercantil desestima la demanda incidental básicamente en función de que la administración concursal, (en adelante AC) en vez de impugnar la extinción del contrato de trabajo y el acuerdo alcanzado por la concursada y los trabajadores, pretende que se modifique por el Juez del concurso, cuando este no tiene competencia (en realidad está queriendo decir que no tiene atribuciones) y no puede dejar sin efecto un acuerdo válidamente alcanzado para la extinción de los contratos laborales en la fase de cumplimiento del Convenio, de modo que la demandante carece de legitimación activa para interponer el incidente concursal conforme al art. 65.1 LC porque el mismo podrá ser planteado por la trabajadora afectada, quien podrá por esta vía impugnar la decisión de la AC, siendo inadecuado el incidente respecto a la exclusión de los dos créditos contra la masa pretendidos relativos a una cantidad variable (bonus) no devengada durante los años 2013 y 2014.
Conviene clarificar que en el auto de 10-3-17 del Juzgado de lo Mercantil nº 9, desestimando el complemento de sentencia, despeja cualquier duda sobre que la competencia para resolver el incidente concursal reside en la jurisdicción mercantil y no en la jurisdicción social ' pues el Juzgado no ha declarado su falta de competencia para el conocimiento de la demanda de incidente concursal laboral presentada por la administración concursal, y entrando a conocer de la misma, desestima las pretensiones ejercitadas. Debe señalarse, además, que en ningún momento se ha tramitado ni de oficio ni a instancia de parte, la cuestión de falta de jurisdicción o de competencia objetiva de este Juzgado. Por ello, no procede remitir el conocimiento de la cuestión litigiosa a otro orden jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, como así han hecho, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes '.
TERCERO.- También importa significar, a la vista de lo actuado, que por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1224/2014, a instancias de Doña Guillerma , contra (entre otros) PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP y PLODER UICISA S.A, se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la Administración Concursal de la empresa demanda, y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda interpuesta, en reclamación por despido y cantidad, declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y resolver la pretensión deducida en dicho procedimiento, sin perjuicio del planteamiento de la misma, en su caso, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, ante el que se sigue el procedimiento de Concurso Voluntario nº 117/2010.
Esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección Quinta) de 19 de septiembre de 2016, recurso 361/2016 , que ha devenido firme.
CUATRO. - Entre los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid interesa destacar los que siguen: Por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, se dictó auto el 23-4-2010 , en el procedimiento de Concurso Voluntario nº 117/2010, iniciado por la empresa Ploder Uicesa S.A.U., y se acordó la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio presentada por la citada sociedad concursada.
Por el citado Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, se dictó sentencia el 30-5-2011 , en dicho procedimiento, acordándose, entre otros aspectos, la aprobación del convenio concursal de la empresa Ploder Uicesa S.A.U., con los demás pronunciamientos que constan en la misma.
Con fecha 29-1-2014, por el citado Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, se dictó auto , acordándose, entre otros aspectos, declarar rescindido el convenio, nombrándose Administradores concursales.
Con fecha 30-9-2014, los Administradores concursales de la empresa demandada entregaron carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma, la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa Ploder Uicesa S.A. (en liquidación), al haber finalizado con acuerdo el Expediente de Regulación de Empleo tramitado por causas económicas y productivas, poniendo a disposición de la demandante una indemnización equivalente.
QUINTO .- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que denuncia, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , infracción de lo establecido en los artículos 202 apartado 2 , 209 y 218 LEC y 24 CE , sosteniendo, en síntesis, la sentencia recurrida es incongruente, tanto desde un punto de vista interno, dada la falta de correspondencia entre lo pedido por quien recurre y lo resuelto, pues en la fundamentación se declara incompetente para conocer de las pretensiones, y por otra parte externa, al no darse respuesta a la contestación a la demanda incidental planteada por la recurrente, terminando por suplicar de la Sala la declaración de falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las pretensiones de las partes por pertenecer al orden social de la jurisdicción.
SEXTO .- El recurso no progresa en atención a las siguientes consideraciones: A).- Porque el Juzgado no ha declarado su falta de competencia para el conocimiento de la demanda de incidente concursal laboral presentada por la administración concursal, sino que ha entrando a conocer de la misma, desestimando las pretensiones ejercitadas. Bien explícito es a tales efectos el auto de aclaración de 10-3-17 . Es verdad que la sentencia induce en cierto modo a confusión al afirmar que el Juez del concurso no tiene competencia, pero, si bien se mira dicha resolución y se pone en conexión con el auto de aclaración, lo que en realidad se está queriendo decir es que el Juez de lo Mercantil no está facultado para dejar sin efecto un acuerdo válidamente alcanzado para la extinción de los contratos laborales en la fase de cumplimiento del Convenio, de modo que la demandante carece de legitimación activa para interponer el incidente concursal conforme al art. 65.1 LC . Bien elocuente es el auto de 10-3-17 del Juzgado de lo Mercantil nº 9, desestimando el complemento de sentencia, al afirmar que ' el Juzgado no ha declarado su falta de competencia para el conocimiento de la demanda de incidente concursal laboral presentada por la administración concursal, y entrando a conocer de la misma, desestima las pretensiones ejercitadas'.
B).- Porque la demanda incidental interpuesta por la AC lo es laboral en el seno de un concurso con fundamento en el art. 65 de la LC , por lo que coherentemente corresponde su conocimiento al Juez del concurso, resultando aplicable, por una parte, el art. 8.2 de la LEC que declara la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil en 'Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral '; y de otra deviene aplicable el art. 65.1 LC según el que ' Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección. La decisión de la administración concursal podrá ser impugnada ante el juez del concurso a través del incidente concursal en materia laboral. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación ', así como el apartado 3 de este mismo precepto al disponer que ' En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo '.
C).- Porque la demanda incidental es evidente que interesa la competencia del Juez de lo Mercantil para conocer de la moderación de la indemnización por despido de la trabajadora y la calificación concursal de los créditos laborales de la misma, de manera tal que desde el mismo momento en que el Juzgado de lo Mercantil entró a conocer sobre el objeto de la litis fallando sobre las pretensiones formuladas por la AC, aunque sea en sentido desestimatorio, queda resuelta la competencia del Juez de lo Mercantil para conocer de la litis.
D). Porque no tendría sentido alguno que, habiéndose declarado por sentencia firme la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de de despido y cantidad, declaremos ahora falta de competencia de la jurisdicción mercantil para conocer de la demanda incidental, teniendo en cuenta cuando se extingue el contrato de la actora el 30-9-14 por la AC ya estamos en la fase de liquidación del concurso.
Nótese que cuando se interpuso la demanda de despido la empresa ya estaba declarada en concurso, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 3. h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
Estableciendo el artículo 64.1 de la misma norma que: Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
SEPTIMO .- En suma, no ha incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna ni externa, lo que conduce a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
'Rectificar el error mecanográfico en que se ha incurrido en la sentencia dictada en este procedimiento de manera que en el hecho probado cuarto y fundamento de derecho segundo donde se dice 'carga' debe decirse 'carta', y desestimar la petición de complemento de la sentencia formulada por la Procuradora Sra.Cano Cuadrado'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/09/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/01/2018 señalándose el día 24/01/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación de Doña Guillerma contra sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid de fecha 14-2-17 , aclarada por auto de 10-3-17 , que desestimó la demanda de incidente concursal en materia laboral, al amparo de los artículos 65 y 195 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , (en adelante LC) , que tuvo entrada en el Juzgado el 9-7-15, promovida por PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP y Don Marcos frente a Doña Guillerma , tendente a la: 1.- Confirmación de la extinción de la relación laboral especial de alta dirección de Doña Guillerma , de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985 y artículos 8.2 º y 65.1 de la LC .
2.- Moderación de la indemnización reduciéndola a la cantidad ya percibida, conforme a lo dispuesto en el art. 65.3 LC , o subsidiariamente la que en función de la correcta valoración de las circunstancias se considere ajustada a Derecho.
3.-Exlusión de los dos créditos contra la masa pretendidos relativos a una cantidad variable (bonus) no devengada durante los años 2013 y 2014.
SEGUNDO .- La Juez de lo Mercantil desestima la demanda incidental básicamente en función de que la administración concursal, (en adelante AC) en vez de impugnar la extinción del contrato de trabajo y el acuerdo alcanzado por la concursada y los trabajadores, pretende que se modifique por el Juez del concurso, cuando este no tiene competencia (en realidad está queriendo decir que no tiene atribuciones) y no puede dejar sin efecto un acuerdo válidamente alcanzado para la extinción de los contratos laborales en la fase de cumplimiento del Convenio, de modo que la demandante carece de legitimación activa para interponer el incidente concursal conforme al art. 65.1 LC porque el mismo podrá ser planteado por la trabajadora afectada, quien podrá por esta vía impugnar la decisión de la AC, siendo inadecuado el incidente respecto a la exclusión de los dos créditos contra la masa pretendidos relativos a una cantidad variable (bonus) no devengada durante los años 2013 y 2014.
Conviene clarificar que en el auto de 10-3-17 del Juzgado de lo Mercantil nº 9, desestimando el complemento de sentencia, despeja cualquier duda sobre que la competencia para resolver el incidente concursal reside en la jurisdicción mercantil y no en la jurisdicción social ' pues el Juzgado no ha declarado su falta de competencia para el conocimiento de la demanda de incidente concursal laboral presentada por la administración concursal, y entrando a conocer de la misma, desestima las pretensiones ejercitadas. Debe señalarse, además, que en ningún momento se ha tramitado ni de oficio ni a instancia de parte, la cuestión de falta de jurisdicción o de competencia objetiva de este Juzgado. Por ello, no procede remitir el conocimiento de la cuestión litigiosa a otro orden jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, como así han hecho, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes '.
TERCERO.- También importa significar, a la vista de lo actuado, que por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1224/2014, a instancias de Doña Guillerma , contra (entre otros) PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP y PLODER UICISA S.A, se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la Administración Concursal de la empresa demanda, y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda interpuesta, en reclamación por despido y cantidad, declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y resolver la pretensión deducida en dicho procedimiento, sin perjuicio del planteamiento de la misma, en su caso, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, ante el que se sigue el procedimiento de Concurso Voluntario nº 117/2010.
Esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección Quinta) de 19 de septiembre de 2016, recurso 361/2016 , que ha devenido firme.
CUATRO. - Entre los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid interesa destacar los que siguen: Por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, se dictó auto el 23-4-2010 , en el procedimiento de Concurso Voluntario nº 117/2010, iniciado por la empresa Ploder Uicesa S.A.U., y se acordó la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio presentada por la citada sociedad concursada.
Por el citado Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, se dictó sentencia el 30-5-2011 , en dicho procedimiento, acordándose, entre otros aspectos, la aprobación del convenio concursal de la empresa Ploder Uicesa S.A.U., con los demás pronunciamientos que constan en la misma.
Con fecha 29-1-2014, por el citado Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, se dictó auto , acordándose, entre otros aspectos, declarar rescindido el convenio, nombrándose Administradores concursales.
Con fecha 30-9-2014, los Administradores concursales de la empresa demandada entregaron carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma, la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa Ploder Uicesa S.A. (en liquidación), al haber finalizado con acuerdo el Expediente de Regulación de Empleo tramitado por causas económicas y productivas, poniendo a disposición de la demandante una indemnización equivalente.
QUINTO .- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que denuncia, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , infracción de lo establecido en los artículos 202 apartado 2 , 209 y 218 LEC y 24 CE , sosteniendo, en síntesis, la sentencia recurrida es incongruente, tanto desde un punto de vista interno, dada la falta de correspondencia entre lo pedido por quien recurre y lo resuelto, pues en la fundamentación se declara incompetente para conocer de las pretensiones, y por otra parte externa, al no darse respuesta a la contestación a la demanda incidental planteada por la recurrente, terminando por suplicar de la Sala la declaración de falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las pretensiones de las partes por pertenecer al orden social de la jurisdicción.
SEXTO .- El recurso no progresa en atención a las siguientes consideraciones: A).- Porque el Juzgado no ha declarado su falta de competencia para el conocimiento de la demanda de incidente concursal laboral presentada por la administración concursal, sino que ha entrando a conocer de la misma, desestimando las pretensiones ejercitadas. Bien explícito es a tales efectos el auto de aclaración de 10-3-17 . Es verdad que la sentencia induce en cierto modo a confusión al afirmar que el Juez del concurso no tiene competencia, pero, si bien se mira dicha resolución y se pone en conexión con el auto de aclaración, lo que en realidad se está queriendo decir es que el Juez de lo Mercantil no está facultado para dejar sin efecto un acuerdo válidamente alcanzado para la extinción de los contratos laborales en la fase de cumplimiento del Convenio, de modo que la demandante carece de legitimación activa para interponer el incidente concursal conforme al art. 65.1 LC . Bien elocuente es el auto de 10-3-17 del Juzgado de lo Mercantil nº 9, desestimando el complemento de sentencia, al afirmar que ' el Juzgado no ha declarado su falta de competencia para el conocimiento de la demanda de incidente concursal laboral presentada por la administración concursal, y entrando a conocer de la misma, desestima las pretensiones ejercitadas'.
B).- Porque la demanda incidental interpuesta por la AC lo es laboral en el seno de un concurso con fundamento en el art. 65 de la LC , por lo que coherentemente corresponde su conocimiento al Juez del concurso, resultando aplicable, por una parte, el art. 8.2 de la LEC que declara la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil en 'Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral '; y de otra deviene aplicable el art. 65.1 LC según el que ' Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección. La decisión de la administración concursal podrá ser impugnada ante el juez del concurso a través del incidente concursal en materia laboral. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación ', así como el apartado 3 de este mismo precepto al disponer que ' En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo '.
C).- Porque la demanda incidental es evidente que interesa la competencia del Juez de lo Mercantil para conocer de la moderación de la indemnización por despido de la trabajadora y la calificación concursal de los créditos laborales de la misma, de manera tal que desde el mismo momento en que el Juzgado de lo Mercantil entró a conocer sobre el objeto de la litis fallando sobre las pretensiones formuladas por la AC, aunque sea en sentido desestimatorio, queda resuelta la competencia del Juez de lo Mercantil para conocer de la litis.
D). Porque no tendría sentido alguno que, habiéndose declarado por sentencia firme la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de de despido y cantidad, declaremos ahora falta de competencia de la jurisdicción mercantil para conocer de la demanda incidental, teniendo en cuenta cuando se extingue el contrato de la actora el 30-9-14 por la AC ya estamos en la fase de liquidación del concurso.
Nótese que cuando se interpuso la demanda de despido la empresa ya estaba declarada en concurso, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 3. h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
Estableciendo el artículo 64.1 de la misma norma que: Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
SEPTIMO .- En suma, no ha incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna ni externa, lo que conduce a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guillerma , contra la sentencia nº 46/2017 de fecha 14/02/2017 , aclarada por auto datado el 10/03/2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de MADRID , en sus autos de Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC ) 597/2015, seguidos a instancia de D. Marcos y PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP frente a Dña.
Guillerma y PLODER UICESA, S.A.U., en reclamación sobre DESPIDO, confirmando la resolución judicial de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000- 00-1034-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1034-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
.

