Sentencia SOCIAL Nº 72/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 72/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100049

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:148

Núm. Roj: STSJ LR 148/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00072/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0000476
Equipo/usuario: MML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000157 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 72/2018
Rec. 67/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a quince de marzo de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 67/2018 interpuesto por D. Adrian asistido del Abogado D. Adrián
Navas Martínez contra la SENTENCIA nº 310/17 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha
5 DE DICIEMBRE DE 2017 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Adrian se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Adrian , nacido el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 20 de octubre de 2.011, con una pensión del 100% de la base reguladora.



SEGUNDO . El cuadro de dolencias determinantes de dicha Resolución fue, según el Dictamen Propuesta emitido por el EVI de fecha de 6 de octubre de 2.011, el siguiente: 'Miocardiopatía dilatada muy severa con fracción de eyección de 18%. Disfunción de ventrículo derecho. Inicio de cuadro con insuficiencia cardíaca en junio de 2011'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Miocardiopatia dilatada muy severa, con inicio en junio de 2011, de origen idiopático'.



TERCERO . De oficio, se inició expediente de revisión por mejoría dando lugar al expediente administrativo de revisión nº NUM002 .

El 4 de noviembre de 2.016 se emitió informe médico de síntesis, en el que, por el médico evaluador, se recogen como deficiencias más significativas las siguientes: 'Trasplante cardíaco, adenoma suprarrenal DR no funcionante, compatible con incidentaloma sin cambios llamativos de tamaño. Hipertiroidismo 1ª posiblemente 2º A amiodarona, con buen control actual. Bultoma cuello compatible con lesión quística laterocervical derecha a la altura del ángulo mandibular intervenido'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Actualmente asintomático a nivel cardiovascular con FEVI 76%. Pero continúa con clínica referida de fatiga al mínimo esfuerzo, mareos, calambres (servidumbre terapéutica). Paciente trasplantado con buena evolución, que actualmente presenta síntomas (servidumbre terapéutica). Existiendo discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad'.



CUARTO . Con fecha de 30 de diciembre de 2.016 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta a la Dirección Provincial del referido Instituto en el sentido de que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en el grado de total. Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 30 de diciembre de 2.016 procediéndose a revisar la declaración de Incapacidad Permanente que tenía reconocida, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 1 de junio de 2.016. En dicho Dictamen el cuadro clínico residual es el siguiente: Trasplante cardíaco. Hipertiroidismo.

Intervenido quirúrgicamente de lesión quística laterocervical derecha a la altura del ángulo mandibular. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Paciente trasplantado con buena evolución, que actualmente presenta síntomas (servidumbre terapéutica). Limitado para tareas con grandes requerimientos de carga física.



QUINTO . No conforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 2 de febrero de 2.017; presentando posteriormente demanda.



SEXTO . El actor padece las siguientes dolencias: - Trasplante cardíaco.

-Adenoma suprarrenal DR no funcionante, compatible con incidentaloma sin cambios llamativos de tamaño.

- Hipertiroidismo 1ª posiblemente 2º A amiodarona, con buen control actual.

- Bultoma cuello compatible con lesión quística laterocervical derecha a la altura del ángulo mandibular intervenido.

Tales dolencias le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales: - Paciente trasplantado con buena evolución, que actualmente presenta síntomas (servidumbre terapéutica).

- Limitado para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad.

F A L L O : Desestimando la demanda formulada por D. Adrian frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 30 de diciembre de 2.016 y 2 de febrero de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Adrian , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente solicita que se dicte nueva resolución por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado, y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor, Don Adrian , en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando a las Entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora, todo ello incrementado con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan; junto con el resto de pronunciamientos favorables que procedan; Articulando el recurso en dos motivos: el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS para solicitar la revisión fáctica de la Sentencia en los términos que serán objeto de análisis, y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS para denunciar, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 193.1, primer párrafo, y 194.5 del TR de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la actualidad según preceptúa la DT vigésimo sexta en su apartado Uno del propio Texto Refundido, al no haberse desarrollado reglamentariamente el mencionado artículo 194 del citado cuerpo legal .



SEGUNDO .- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero y su redacción en los siguientes términos: '

TERCERO. En octubre del año 2015, se inició nuevo expediente de revisión de oficio dando lugar al expediente administrativo n°2011/ 504189/ 70.

El 29 de octubre de 2015 se emitió informe médico de síntesis, en el que, por el médico evaluador, establece que 'se aporta informe de Valdecilla de octubre de 2015 mencionando ecocardiograma ETT:V1 de tamaño y función normal. VD normal. No valulopatias.

Hemodinámica: arterias coronarias sin lesiones. Dominancia dcha. VI no dilatado sin alteraciones de contractilidad y FEVI normal. Cateterismo dcho: PCP 11 MMHG, PAP 26/ 7/ 15 MMHG, PVD 28/0-5 MMHG, PAD 6 MMHG, GC: 8L/ MIN.RVP 0,5 UW.

Diagnóstico trasplante cardíaco hace 1 año. Arterias coronarias sin lesiones. Injerto normofuncionante.

Tto actual: Advagraf, Cell-Cept, Prednisona, Omeprazol, Atorvastatina, Neotomizol, Orfidal, Magnogene.' determinándose como deficiencias más significativas las establecidas a continuación: 'Trasplante cardíaco 2014, por miocardiopatía dilatada severa, hipertiroidismo, adenoma suprarrenal dcho no funcionante. Quiste laterocervical dcho.'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'trasplante cardiaco hace 1 año. Arterias coronarias sin lesiones. Refiere en UMEVI disnea de pqños esfuerzos. TTO por hipertiroidismos y seguimiento por adenorna suprarrenal no funcionante; refiere Pte de valoración por nefrólogo; revisiones muy frecuentes actualmente en H. Valdecilla', con dicha situación se le reconoce el mismo grado de incapacidad permanente (IPA).

De oficio, se inició expediente de revisión por mejoría dando lugar al expediente administrativo de revisión n°2011/ 504189/ 70.

El 4 de noviembre de 2016 se emitió informe médico de síntesis, en el que, por el médico evaluador, en el apartado cardiología certifica lo siguiente: 'paciente asintomático desde el punto de vista cardiovascular; se encuentra bien, está empezando a nadar...previamente sólo pasear, última revisión en Valdecilla en enero-febrero de 2016, pte de nueva visita en agosto de 2016. Ecocardiograma (Nov 2015 ): Raízaórtica normal. Ventrículo izquierdo de dimensiones normales, motilidad segmentaria normal. Hipertrofia ventricular concéntrica ligera. Función sistólica normal.

FR de eyección 76%...', determinándose como deficiencias más significativas las siguientes: 'Trasplante cardíaco, adenoma suprarrenal DR no funcionante, compatible con incidentaloma sin cambios llamativos de tamaño. Hipertiroidismo 1ª posiblemente 2ª A amiodarona, con buen control actual. Bultoma cuello compatible con lesión quística laterocervical derecha a la altura del ángulo mandibular intervenido'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Actualmente asintomático a nivel cardiovascular con FEVI 76%. Pero continua con clínica referida de fatiga al mínimo esfuerzo, mareos, calambres (servidumbre terapéutica). Paciente trasplantado con buena evolución, que actualmente presenta síntomas (servidumbre terapéutica). Existiendo discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada elevada intensidad'.

Apoya las modificaciones en los siguientes documentos: a) Informe de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 29 de octubre de 2015, obrante a los folios 71 a 73 de las actuaciones); b) Dictamen Propuesta de fecha 3 de noviembre de 2015 al folio 99; c) Informe de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de 4 de noviembre de 2016, a los folios 82 a 84; d) Informe pericial emitido por la Dra. Evangelina de fecha 6 de octubre de 2017 a los folios 122 a 128; ratificado en el acto del juicio, analizándolos a continuación en el escrito de formalización del recurso, análisis al que nos remitimos; alegando que la modificación que se pretende obedece a la necesidad de consignar de una manera precisa un elemento trascendental basado en que la situación cardiológica del recurrente en noviembre del año 2015, y tras ser sometido a revisión de oficio, era la misma que la llevada a efecto justo un año después, noviembre de 2016, amparándose ambos informes médicos de síntesis en una misma prueba (Ecocardiograma realizado en noviembre de 2015); y que, y a pesar de no existir variación alguna en dicha patología principal, el EVI resuelve reduciendo el grado de incapacidad del actor, por lo que entiende que dicha circunstancia ha sido omitida en la relación de hechos probados, aunque si es cierto que se hace una mera alusión en el fundamento de derecho cuarto (párrafo 4°) a la citada revisión efectuada en el año 2015, pero sin referencia alguna a lo expuesto; Exponiéndose por la parte, tras el análisis de los informes en los que apoya la modificación, que sobre la base de la ausencia de una visión completa de la verdadera capacidad funcional del recurrente, y de la gravedad de las limitaciones que presenta, motivo el que tiene prescritos, de por vida, tratamientos con inmunosupresores a altas dosis dada su edad y con las indicaciones de cuidados diarios que debe realizar, circunstancias que le afectan a todos los órdenes de su vida, y, le impiden el ejercicio de cualquier profesión y oficio en condiciones de normalidad; que presentando la misma situación que en la revisión (2015) efectuada un año antes, ahora se concluya que si ha recuperado capacidad de trabajo, sin tener presente las características especiales del caso dado que su situación no puede entenderse como definitiva, ya que el órgano trasplantado tiene un periodo de vida reducido, entre otras circunstancias, por lo que entiende que la modificación debe ser acogida, resultando trascendental en relación al Fallo de la Sentencia objeto de debate, al desprenderse que el trabajador sigue afecto del mismo grado de incapacidad permanente.

=Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

= Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, la modificación pretendida del hecho probado tercero no puede tener acogida; en primer lugar, porque nos encontramos ante un procedimiento de revisión de grado de la Incapacidad inicialmente reconocida que exige la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario; por lo tanto en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se contienen en resumen los extremos esenciales del informe médico de síntesis de 4 de noviembre de 2016, que recoge la situación o estado actual del actor, que se acredita, a valorar en el procedimiento del que el presente recurso trae causa; mientras que en el hecho probado segundo en relación al hecho probado primero se recoge el cuadro de dolencias determinante de la Resolución inicial del Director Provincial del INSS de fecha 20 de octubre de 2011, que le declaro afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, según el Dictamen Propuesta emitido por el EVI en fecha 6 de octubre de 2011. (nos remitimos al contenido literal de ambos hechos probados); situaciones inicial y actual que se contemplan asimismo como afirmaciones fácticas con carácter de hecho probado, en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida; en segundo lugar, porque tal y como se observa en el informe médico de síntesis emitido por la médico evaluadora en noviembre de 2016, se hace referencia a un informe de Cardiología de 2016, del que se extrae 'Paciente asintomático desde el punto de vista cardiovascular; se encuentra bien, está empezando a nadar.... Previamente solo pasear. Ultima revisión en Valdecilla en enero-febrero 2016; pte de nueva visita en agosto 2016...' ; aun cuando a continuación se haga referencia al Ecocardiograma (nov 2015); en tercer lugar, porque la Juzgadora hace referencia en el Fundamento de derecho cuarto a la revisión del INSS en 2015, al afirmar: '... Por su parte, en el informe de síntesis emitido por la médico evaluadora en noviembre de 2.016, en la evolución médica de su enfermedad cardiológica, destaca que el 19 de agosto de 2014 se le realizó un trasplante cardiaco, con tratamiento inmunosupresor, con revisión del INSS en 2015: situación similar por clínica. Destaca un informe de Cardiología de2016: paciente asintomático desde el punto de vista cardiovascular; se encuentra bien, está empezando a nadar... previamente sólo pasear...' ; en cuarto lugar, porque aun cuando fuera necesario tener en cuenta la situación del actor contemplada en el informe médico de revisión de grado de 25 de octubre de 2015, en el mismo se hace constar que hacia un año del trasplante, las revisiones en Valdecilla eran cada mes y medio con traslado en ambulancia, evaluándose en dicho informe dichas 'revisiones muy frecuentes' y disnea de esfuerzo, y que 'podría valorarse al paciente en unos meses'; mientras que en el informe médico de revisión de grado de 4 de noviembre de 2016, con informe de cardiología de 2016, se hace constar, ' ultima revisión en Valdecilla en enero-febrero 2016, pte de nueva visita en agosto de 2016'( intervalo de 6 o 7 meses); y el contenido del hecho probado tercero al que nos remitimos en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales y la evolución clínico laboral; destacando finalmente que la parte recurrente no ha interesado la modificación del hecho probado sexto en el que se hacen constar las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del actor, y que la Juzgadora como se deduce del contenido del fundamento e derecho cuarto, ha valorado asimismo el informe de la Dra. Evangelina ; razones todas que fundamentan la desestimación del motivo analizado, al no deducirse error alguno en la valoración que de la prueba practicada se realiza por la Juzgadora.



TERCERO .- Como fundamento del segundo de los motivos, con remisión expresa en relación a la infracción de normas denunciadas al fundamento de derecho primero de la presente resolución que damos por reproducidas; alega la parte recurrente, que teniendo presente la revisión fáctica pretendida en el precedente motivo, resulta evidente que el recurrente se ve imposibilitado con causa en las graves patologías que padece, para el ejercicio, de una cualquiera de las variadas ocupaciones que el ámbito laboral ofrece, por lo que debió ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta; que independientemente de las variaciones de su cuadro médico actual en comparación con la situación crítica que vivía el actor en el año 2011, hay que determinar si las mismas son lo suficientes como para repercutir de manera significativa en su capacidad laboral, de tal forma que le habilite para el ejercicio de actividades que antes no podía llevar a cabo, lo cual conllevaría la existencia de una verdadera mejoría, siendo necesario valorar si dicha mejoría puede llegar a ser definitiva, hecho que no se ha producido, ya que a pesar de existir servidumbre terapéutica en su patología cardiaca, no quiere decir que en cualquier momento precise de un nuevo trasplante, teniendo en consideración el periodo de caducidad que tiene l referido órgano trasplantado, tal y como determina la Dra.

Evangelina , ello añadido a la gravedad de las enfermedades que padece con altos índices de mortalidad, junto al carácter crónico de las mismas, sumado a los fuertes tratamientos con manifiestos efectos secundarios, junto a los cuidados diarios que debe efectuar en sus hábitos de vida; a lo que añade las limitaciones importantes derivadas de la servidumbre médica que presenta, tanto preventiva, como farmacológica, adoleciendo de forma permanente inmunosupresión, cansancio, disnea e interacciones medicamentosas, así como riesgo de desarrollar procesos oncológicos e infecciosos, que disminuyen su calidad de vida, soportando una limitación funcional que, afectando al plano social, familiar y laboral, imposibilitando el desempeño de cualquier oficio.

= Para la resolución del presente motivo debemos tener en cuenta en primer lugar, que como ha reiterado la Sala en múltiples de sus sentencias, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial al respecto, La revisión por mejoría o agravación , ( Art. 143.2 de la LGSS ), actual Art. 200 de la nueva LGSS , presupone siempre un juicio comparativo , una confrontación entre dos situacionesde hecho , la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella , para de élllegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez . Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Y así en la STS de 31-10-2005 se afirma: '... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra...'.

La referida doctrina unificada del Tribunal Supremo ha reiterado que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente 'no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996 , 31 de octubre de 2.005 , y 22 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

En el caso de revisión por mejoría, se trata de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales (TSJ Asturias 13-11-15, Por otro lado, La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5, de la LGSS , Art. 194-c de la actual, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar a cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la LGSS , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

= En segundo lugar, para analizar si en la sentencia recurrida se ha producido la infracción de normas denunciadas, el art. 193.1, primer párrafo, y 194.5 del TR de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la actualidad según preceptúa la DT vigésimo sexta en el aptado 1, al no haberse desarrollado reglamentariamente el citado art.194 del citado cuerpo legal ; y el actual Art. 200 del TR, anterior 143.2, no citado como infringido, dado que nos encontramos ante un proceso de revisión de grado, debemos hacerlo desde el inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas de la sentencia, al no haberse accedido a la revisión fáctica de la misma, en los términos interesados por la parte.

Nos remitimos y damos por reproducido el contenido de los hechos probados, y en especial de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y, sexto, de la Sentencia recurrida que constan en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, y de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor de hecho probado constan en el Fundamento de derecho cuarto de la misma.

Los hechos probados primero y segundo describen, las dolencias y las secuelas o limitaciones orgánico- funcionales que aquellas le producían en el año 2.011 al otorgarle el grado de I.P. Absoluta, y los hechos tercero, cuarto y sexto las dolencias y secuelas acreditadas en el momento de la revisión de oficio, origen del procedimiento dl que el recurso trae causa, puesto que la IPA concedida lo fue con expreso carácter de revisable, y ello teniéndose en cuenta, respecto a su capacidad laboral, que las limitaciones orgánicas y funcionales son lo realmente relevante a los efectos de la revisión judicial sobre el grado de incapacidad permanente, tanto en la concesión inicial del grado de I.P. como en su revisión, que haciéndose un examen comparativo para constatar en su caso la mejoría.

Las dolencias y limitaciones que padece el actor son las anteriores y derivadas de un trasplante cardíaco, y su estado en ambos momentos lo describe la Sentencia así: El cuadro de dolencias determinantes de dicha Resolución ( de fecha 20 de octubre de 2011 por la que se le declaro afecto a una IPA) fue, según el Dictamen Propuesta emitido por el EVI de fecha de 6 de octubre de 2.011, el siguiente: 'Miocardiopatía dilatada muy severa con fracción de eyección de 18%. Disfunción de ventrículo derecho. Inicio de cuadro con insuficiencia cardíaca en junio de 2011'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Miocardiopatia dilatada muy severa, con inicio en junio de 2011, de origen idiopático'. Hecho probado segundo en relación al primero.

'... en el informe de síntesis realizado el 30 de septiembre de 2.011 por el Dr. Evaristo , en lo relativo a su enfermedad cardiológica, se destaca un Informe emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital de Valdecilla de agosto de 2011 con estudio para valoración de trasplante cardiaco. Consta ecocardio con miocardiopatia dilatada muy severa, y muy severa depresión de fracción de eyección 18%. Se ha implantado un desfibrilador de forma preventiva' (afirmaciones fácticas Fundamento de derecho cuarto) En expediente de revisión de oficio por mejoría..., el 4 de noviembre de 2.016 se emitió informe médico de síntesis, en el que, por el médico evaluador, se recogen como deficiencias más significativas las siguientes: 'Trasplant cardíaco, adenoma suprarrenal DR no funcionante, compatible con incidentaloma sin cambios llamativos de tamaño. Hipertiroidismo 1ª posiblemente 2º A amiodarona, con buen control actual. Bultoma cuello compatible con lesión quística laterocervical derecha a la altura del ángulo mandibular intervenido'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Actualmente asintomático a nivel cardiovascular con FEVI 76 %. Pero continúa con clínica referida de fatiga al mínimo esfuerzo, mareos, calambres (servidumbre terapéutica). Paciente trasplantado con buena evolución, que actualmente presenta síntomas (servidumbre terapéutica) . Existiendo discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad'. ( hecho probado tercero) Con fecha de 30 de diciembre de 2.016 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta a la Dirección Provincial del referido Instituto en el sentido de que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en el grado de total. Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 30 de diciembre de 2.016 procediéndose a revisar la declaración de Incapacidad Permanente que tenía reconocida, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 1 de junio de 2.016.

En dicho Dictamen el cuadro clínico residual es el siguiente: Trasplante cardíaco. Hipertiroidismo. Intervenido quirúrgicamente de lesión quística laterocervical derecha a la altura del ángulo mandibular.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Paciente trasplantado con buena evolución, que actualmente presenta síntomas (servidumbre terapéutica). Limitado para tareas con grandes requerimientos de carga física.

(hecho probado cuarto).

El actor padece las siguientes dolencias: - Trasplante cardíaco.

-Adenoma suprarrenal DR no funcionante, compatible con incidentaloma sin cambios llamativos de tamaño.

- Hipertiroidismo 1ª posiblemente 2º A amiodarona, con buen control actual.

- Bultoma cuello compatible con lesión quística laterocervical derecha a la altura del ángulo mandibular intervenido.

Tales dolencias le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales : - Paciente trasplantado con buena evolución, que actualmente presenta síntomas (servidumbre terapéutica).

- Limitado para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada elevada intensidad (hecho probado sexto) '... en el informe de síntesis emitido por la médico evaluadora en noviembre de 2.016 , en la evolución médica de su enfermedad cardiológica, destaca que el 19 de agosto de 2014 se le realizó un trasplante cardiaco, con tratamiento inmunosupresor, con revisión del INSS en 2015: situación similar por clínica. Destaca un informe de Cardiología de2016:paciente asintomático desde el punto de vista cardiovascular ; se encuentra bien, está empezando a nadar... previamente sólo pasear. Última revisión en Valdecilla en enero febrero 2016, pendiente e nueva visita en agosto 2016. Ecocardiograma (noviembre 2015)función sistólica normal, fracción de eyección 76%.Exploración en UMEVI: el paciente refiere continuar con fatiga de pequeños esfuerzos, camina todos los días como se le indicó y ha comenzado a nadar, sensación de cansancio, molestias en extremidades, mareos y sobretodo calambres en extremidades inferiores. No edemas. A la vista de todo ello, la médico evaluadora concluye como deficiencias más significativas: Trasplante cardíaco, adenoma suprarrenal DR no funcionante, compatible con incidentaloma sin cambios llamativos de tamaño. Hipertiroidismo 1ª posiblemente 2º A amiodarona, con buen control actual. Bultoma cuello compatible con lesión quística laterocervical derecha a la altura del ángulo mandibular intervenido. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente asintomático a nivel cardiovascular con FEVI 76%. Pero continúa con clínica referida de fatiga al mínimo esfuerzo, mareos, calambres (servidumbre terapéutica). Paciente trasplantado con buena evolución, que actualmente presenta síntomas (servidumbre terapéutica ).

Existiendo discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada- elevada intensidad . (afirmaciones fácticas fundamento de derecho cuarto) = Como puede observarse, ha quedado acreditado, y se deduce del inmodificado relato de hechos de la sentencia recurrida, se ha producido mejoría, ya que la evolución del trasplante cardiaco realizado en agosto de 2014 ha sido satisfactoria, manteniéndose la situación estable, mejoría que se deduce al contrastarse la situación actual con la que presentaba el actor en el año 2.011, en el que la principal dolencia era una 'Miocardiopatía dilatada muy severa con fracción de eyección de 18%' actualmente es de un 76%, encontrándose asintomático a nivel cardiovascular; si bien presenta síntomas referidos de fatiga al mínimo esfuerzo, mareos, calambres, derivados de la servidumbre terapéutica.

En la actualidad se encuentra limitado para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, mientras que en el año 2011, debido a la referida principal dolencia tenía nula capacidad laboral.

Siendo importante el hecho de que el actor no necesite controles médicos cada mes y medio con traslado a Valdecilla en ambulancia, (según relata el actor y se contiene en el informe de revisión de 2015) como se deduce del informe de cardiología de 2016, al que se refiere la médico evaluadora en el informe de noviembre de 2016, al hacer constar 'Ultima revisión en Valdecilla en enero-febrero de 2016, pendiente de nueva vista en agosto 2016'; el hecho de que el factor de eyección sea normal, funcionando el corazón trasplantado con normalidad; aludiéndose por la parte recurrente a la servidumbre terapéutica, calidad de vida, proyección de futuro o duración media del trasplante; respecto a lo que debe tenerse en cuenta que existen profesiones que no precisan de esfuerzo físico ni de estrés, y en las que se realizan actividades laborales que el actor puede desempeñar, por lo que no es posible admitir el mantenimiento de la IP Absoluta, dada la mejoría observada tras la evolución altamente positiva del trasplante .

Por todo lo expuesto, y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto al contenido integro de la Sentencia recurrida para evitar reiteraciones, debemos Confírmala, con desestimación del Recurso de Suplicación examinado.



CUARTO .- Sin especial imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Navas Martínez, en representación de D. Adrian contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja , con fecha 5 de diciembre de 2017 , en autos nº 306/2016, promovidos por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos de la Letrada Sra. Amelivia García, en materia de revisión de grado de Incapacidad Permanente , DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0067-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0067-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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