Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 72/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100137
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:323
Núm. Roj: STSJ MU 323/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0005123
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000395 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000583 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., T.G.S.S. , IBERMUTUAMUR , SERVICIO MURCIANO DE SALUD
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA JOSEFA IBORRA MORENO , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angustia , contra la sentencia número 280/2017 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 25 de septiembre de 2017 , dictada en proceso número
583/2016, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por Dª. Angustia frente a IBERMUTUAMUR, MUTUA
DE ACCIDENES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274, al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO
MURCIANO DE SALUD.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, Dª. Angustia , con D.N.I. NUM000 y nacida el día NUM001 de 1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido alta en el Régimen General por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'auxiliar de enfermería', la cual ha venido desempeñando por cuenta y orden del Servicio Murciano de Salud, teniendo este último organismo cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua demandada, 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274'.-
SEGUNDO. La demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 10 de marzo de 2015 cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de Servicio Murciano de Salud, consistiendo el accidente en que al tropezar con un soporte de un aparato de tensión, se cayó al suelo, haciéndose daño en el codo y rodilla izquierda.-
TERCERO. A consecuencia del Accidente de Trabajo a que se refiere el ordinal precedente la demandante fue dada de baja en fecha 20 de marzo de 2015 por los servicios médicos de la mutua demandada con el diagnóstico de 'policontusiones', siendo dada de alta por los referidos servicios médicos el día 28 de enero de 2016 haciéndose constar en el parte de alta que la causa del alta era 'curación o mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual'.-
CUARTO. En fecha 8 de febrero de 2016 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274' elevó ante la Entidad Gestora propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes.-
QUINTO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 2 de marzo de 2016 declaró a la demandante afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables conforme a Baremo nº 99 en la cuantía de 610 euros.- El informe médico de síntesis es de fecha 19 de febrero de 2016; y el dictamen propuesta del EVI es de fecha 22 de febrero de 2016.-
SEXTO. La trabajadora demandante disconforme con la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso Reclamación Previa en solicitud se la declarase en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el desempeño de su profesión habitual, que fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 28 de julio de 2016.- SEPTIMO. Como derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 20 de marzo de 2015, la trabajadora demandante presenta las dolencias y secuelas siguientes: esguince de rodilla izquierda, tendinitis traumática de pata de ganso izquierda y rotura traumática del menisco interno intervenida quirúrgicamente el día 28 de mayo de 2015. Limitación de la movilidad global de la rodilla izquierda inferior al 50% con flexión residual > a 90º.
OCTAVO. La demandante con categoría profesionales vino desarrollando sus funciones en los Servicios A01-03 Hospitalización y Medicina Quirúrgica del Hospital Gerencia GA1-AE-H Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, siendo reubicada por petición de la propia trabajadora en fecha 5 de febrero de 2016 en Consultas Materno Infantil.- NOVENO. El informe de aptitud laboral emitido en fecha 5 de febrero de 2016 declara a la demandante 'apta con limitaciones', y precisa como recomendaciones: evitar la marcha prolongadas, especialmente en carga, así como las tareas que precisen flexión de la rodilla y cadera izquierdas.- DECIMO. Iniciado expediente de determinación de contingencias, mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 15 de septiembre de 2015 se determinó que la baja médica iniciada por la trabajadora demandante en fecha 20 de julio de 2016 era derivada de Accidente de Trabajo (recidiva del Accidente de Trabajo de 20 de marzo de 2015).
UNDECIMO. La base reguladora mensual correspondiente a la prestación por Incapacidad Permanente Parcial que el demandante postula ascendería a 1.695,93 euros mensuales.-
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Angustia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274' y contra el Servicio Murciano de Salud, y en consecuencia, absuelvo a las partes codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. María José Iborra Moreno en representación de la parte demandada IBERMUTUAMUR.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 25 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 583/2016-, desestimó la demanda interpuesta por doña. Angustia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274' y contra el Servicio Murciano de Salud, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 156.2f , 156.3 y 194.1ª) de la LGSS .
La mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El apartado Séptimo de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la demandante en los términos siguientes: 'Esguince de rodilla izquierda, tendinitis traumática de pata de ganso izquierda y rotura traumática del menisco interno intervenida quirúrgicamente el día 28 de mayo de 2015. Limitación de la movilidad global de la rodilla izquierda inferior al 50% con flexión residual > a 90º'.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 m de la LRJS se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'Como derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 20 de marzo de 2015, la trabajadora demandante presenta las dolencias y secuelas siguientes: esguince de rodilla izquierda, tendinitis traumática de pata de ganso y rotura traumática de pata de ganso izquierda y rotura traumática de menisco intervenido el día 28 de mayo de 2015. Línea de fractura oblicua incompleta de cabeza del femoral derecha que se acompaña de edema trabecular focal. Limitada para posturas forzadas y manipulación de cargas, evitando especialmente la marcha prolongada, así como todas aquellas tareas que precisen flexión de rodillas y caderas'. La revisión se fundamenta en informe del Dr Sixto (medicina privada) y en otros informes médicos obrantes en el expediente administrativo, pero no puede prosperar, de un lado porque se pretende incorporar como hecho probado que la actora sufrió una fractura de cadera con ocasión de la caída, pero los informes médicos existentes al respecto, concretamente la RMN practicada no son contundentes al efecto, pues de ellos se desprende que la actora presentaba un proceso degenerativo importante en la cadera; de otro, lado, porque lo relevante no son las lesiones sufridas con ocasión de la caída, sino las secuelas que restan tras el tratamiento médico y, en el presente caso, los datos objetivos son los que se reflejan en la versión judicial, en relación a los movimientos de la rodilla afectada y no existe constancia de limitación de movimientos de la cadera, tanto en el informe médico de síntesis como en el historial clínico de la demandante, siendo estos los documentos valorados por el juzgador de instancia, sin que el informe aportado de la medicina privada acredite error del juzgador en la valoración de la prueba.
FUNDAMENTO
TERCERO .- En el presente proceso solo se han evaluado las limitaciones funcionales derivadas de la caída sufrida por la demandante el 10 de marzo del 2015, que consisten en una limitación de la movilidad global de la rodilla izquierda inferior al 50% con flexión residual > a 90º.
El Art. 75 del Estatuto del Personal no Facultativo de la Seguridad Social establece cuales son las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Servicios de Enfermería en los términos siguientes: 1)Hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los mismos en este caso.
2) Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal Auxiliar Sanitario Titulado, cuando la situación del enfermo lo requiera.
3) Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza.
4) Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.
5) La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.
6) Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla; entendiéndose que dicha retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta de la habitación de los enfermos.
7) Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales.
8) Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizarán por el personal del lavadero.
9) Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Asímismo podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en casos de enfermos graves.
10) Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas.
11) Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el rasurado de las enfermas.
12) Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia y objetos que les sean confiados por sus superiores.
13) En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario.
El artículo 76 del mismo estatuto define las funciones del auxiliar de enfermería en los Departamentos de Quirófano y Esterilización, concretando como tales: 1) El cuidado, conservación y reposición de batas, sabanillas, toallas, etc.
2) El arreglo de guantes y confección de apósitos de gasa y otro material.
3) Ayudar al personal Auxiliar Sanitario Titulado en la preparación del material para su esterilización.
4) La recogida y limpieza del instrumental empleado en las intervenciones quirúrgicas, así como ayudar al Personal Auxiliar Sanitario Titulado en la ordenación de las vitrinas y arsenal.
5) En general, todas aquellas actividades que, sin tener carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario.
Puestas las limitaciones de movimiento que presenta la actora en la rodilla, en relación con las referidas tareas, no cabe concluir que las mismas sean susceptibles de dar lugar una pérdida de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%. No concurren los requisitos establecidos por el artículo 194 de la LGSS , en la redacción dada por la disposición transitoria 26, para la declaración de incapacidad permanente parcial.
Es irrelevante el hecho de que la actora haya sido cambiada de puesto de trabajo, pues el informe del servicio de prevención de riesgo laborales ha aconsejado el cambio en función de otras limitaciones ajenas a las derivadas de la caída sufrida.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angustia , contra la sentencia número 280/2017 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 25 de septiembre de 2017 , dictada en proceso número 583/2016, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por Dª. Angustia frente a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MURCIA NO DE SALUD; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0395-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0395-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

