Sentencia SOCIAL Nº 72/20...yo de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 72/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 15/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Girona

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 17079440022020100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3636

Núm. Roj: SJSO 3636:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Social número 2

de Girona

Procedimiento: IPT-IPP 15/2019

SENTENCIA Nº 72/2020

En Girona, a 18 de Mayo de 2020.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, los presentes autos seguidos a instancias de DON Alejo, asistido por la Letrada Doña Sandra Castro Maçana, frente al INSS, asistido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 08/01/2019 el actor interpuso demanda por medio de la cual reclamaba que se le reconociese en situación de incapacidad permanente total y/o subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 20 de Febrero de 2020, comparecieron todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada. Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Alejo, nacido el NUM000/1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General con el nº NUM001. Su profesión habitual es la de operario metalúrgico plásticos (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 17/03/2017 el actor sufrió un accidente de tráfico con resultado de policontusiones (expediente administrativo; dictamen ICAM, pericial de parte y documentación médica complementaria).

TERCERO.-Tramitado el expediente administrativo, el actor fue reconocido por el ICAM en fecha 18/09/2018, con el siguiente resultado: 'Fractura subcapital segundo metacarpiano no desplazada, esguince muñeca derecha, esguince rodilla izquierda con ruptura desinserción del gemelo, cervicalgia, dorsalgia. Policontusiones. Trastorno adaptativo' (expediente administrativo).

CUARTO.-Por resolución de 19/09/2018 el INSS declaró que las lesiones que afectan al demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo; folio 11).

QUINTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 21/11/2018 (expediente administrativo; folio 35).

SEXTO.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda sería de 1.830,11 € mensuales para la IPT y de 2.112,05 € para la IPP, con fecha de efectos, en caso de la primera, condicionada al cese en el trabajo (expediente administrativo; no controvertido).

SÉPTIMO.-El actor, DON Alejo, presenta, como consecuencia del accidente de tráfico/circulación sufrido en el año 2017, las siguientes secuelas: fractura subcapital segundo metacarpiano no desplazada, esguince muñeca derecha, esguince rodilla izquierda con ruptura desinserción del gemelo, cervicalgia, dorsalgia, policontusiones; trastorno depresivo mayor de episodio único sin síntomas psicóticos (dictamen del ICAM, informe pericial de parte y documentación médica complementaria).

OCTAVO.-El Servicio de Prevención de la empresa consideró al trabajador en fecha 07/11/2018 'Apto' con restricciones para el puesto de trabajo consistentes en restricción para la manipulación de cargas superiores a 15 Kg. Por carta de fecha 20/12/2018, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, la empresa KINGSPAN PLASTISOL, S.L. comunicó al actor su despido disciplinario (folios 208, 216 y 217).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social (LRJS ), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente en grado de parcial.

El artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone textualmente: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'.

Dispone el Art. 194.4 de la LGSS prevé que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, ' toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal '.

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que ' la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros'.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Como ha venido señalando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ' para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo' (STSJ de 25 de enero de 2010 por todas).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, los informes médicos que obran en autos determinan que el actor presenta secuelas derivadas de un accidente de tráfico sufrido en el año 2017.

No obstante, es preciso significar que de las pruebas objetivas practicadas y de los informes médicos aportados se infiere que las patologías no suponen limitación funcionales relevantes para el demandante.

En este sentido, el Informe del especialista en traumatología de fecha 23/04/2019 (folio 69) pone de manifiesto que los resultados de las RNM cervical de muñeca y de codo son normales, que el actor tiene una capacidad funcional y laboral completa y que las algias referidas en mano, muñeca, codo y región cervical no invalidan para la vida activa laboral y funcional habitual a la edad de 52 años. Por su parte, el Informe del mismo especialista de fecha 23/04/2019 (folio 69) recomienda al trabajador dejar la muleta y señala que puede conducir e ir en bicicleta.

Por otra parte, conviene reseñar que el Servicio de Prevención de la empresa consideró al trabajador en fecha 07/11/2018 'Apto' con restricciones para su puesto de trabajo consistentes en restricción para la manipulación de cargas superiores a 15 Kg. Y aunque el trabajador fue despedido el 20/12/2018, dicho despido se debió a razones disciplinarias y no a una ineptitud sobrevenida para el desarrollo de las funciones propias del puesto de trabajo.

Finalmente, cabe señalar que tampoco se deduce que la patología psiquiátrica de la que se halla afecto el demandante revista carácter grave, ya que el trastorno depresivo mayor no ha sido calificado como de carácter crónico y grave en los informes del especialista en psiquiatría de la sanidad pública apartados, a lo que cabe añadir que no resulta la presencia de clínica psicótica, ideación autolítica o déficits cognitivos y no constan ingresos hospitalarios.

Es por ello que procede considerar que las patologías que padece el actor no revisten en este momento la intensidad suficiente como para impedirle el desarrollo de su actividad laboral habitual ni en un porcentaje superior al 33%, por lo que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Alejo frente al INSS y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

El plazo para recurrir la presente resolución queda SUSPENDIDO de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 . El computo de los plazos se iniciará una vez pierda vigencia el estado de alarma declarado sin necesidad de niguna otra comunicación.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Adm. de Justicia, de lo que doy fe.

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