Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 72/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1689/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100037

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:199

Núm. Roj: STSJ CLM 199:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00072/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2016 0000793

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001689 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000233 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Cornelio

ABOGADO/A:JOSE VICENTE TOMAS GARCIA

PROCURADOR:INMACULADA PEREZ VALLES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL , UNION FABRIL EXPORTADORA S.A UNION FABRIL EXPORTADORA S.A

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL PILAR SOBRINO LACRUZ , JULIO GABINO GARCÍA BUENO

PROCURADOR:, JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1689/18

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

PRESIDENTA

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72/20

En el Recurso de Suplicación número 1689/18, interpuesto por D Cornelio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, en los autos número 233/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA INTERCOMARCAR, INSS, TGSS y UNIÓN FABRIL EXPORTADORA SA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Vallés y asistido del Letrado D. José Vicente Tomás García contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, contra la Mutua Intercomarcal, representada y asistida por la Letrada Dª María Pilar Sobrino de la Cruz y contra la empresa Unión Fabril Exportadora S.A., que no comparece pese a estar citada en legal forma, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- A D. Cornelio, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, con profesión habitual de Motoserrista, Actividades Forestales, le fue concedida prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes con fecha 16 de noviembre de 2015, por la Dirección Provincial del INSS, que incoo el expediente NUM002, tras la tramitación del oportuno expediente por la Mutua Intercomarcal, que tenía asumidas las contingencias profesionales de la empresa Unión Fabril Exportadora, S.A., empresa para la que prestaba sus servicios el Sr. Cornelio (folio 1al 21 al 22 del expediente administrativo).

El trabajador había sufrido un accidente de trabajo con fecha 2 de diciembre de 2014, estando prestando servicios para la mercantil referida cuando saltó una rama de un árbol y le dio en un ojo (parte de accidente de trabajo y partes de baja del trabajador, folios 11 a 16 del expediente administrativo), lo que dio lugar a la incoación por la Mutua del expediente de Lesiones Permanentes no Invalidantes.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2015 se reconoció al trabajador por parte de la Médico Inspectora del EVI, que emitió informe de Valoración Médica, que se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se establecen como Conclusiones:

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

AT el 2-12-14 Contusión OD con una rama de chopo. Midriasis arreflexica y pérdida de AV.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Seguimiento por Oftalmología en Ircovision de Murcia por su Mutua de AT. Tras inicial asistencia en el Hospital de Hellín.

Actualmente no precisa tto.

EVOLUCION

Secuela estable

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

Agotadas

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

Pérdida de AV OD Mayor del 50%, con visión completa de OI.

CONCLUSIONES

Su Mutua propone indemnización por baremo de LPNI número 3.

Fecha de reconocimiento médico: 6 de noviembre de 2015.

TERCERO.- El dictamen propuesta de fecha 12 de noviembre de 2015, determino como cuadro clínico residual: AT el 2-12-14: Contusión OD con una rama de chopo. Midriasis arreflexica y pérdida de AV. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pérdida de AV OD mayor del 50%, con visión completa de OI. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La declaración del trabajador como afecto de Lesión/es permanente/s no invalidantes, recogida/s en: Bar. 3, denominación: Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%, en cuantía de 1.920€, folio 46 del expediente administrativo.

CUARTO.- D. Cornelio con fecha 4 de enero de 2016 presentó reclamación previa frente a la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 16 de noviembre de 2015, solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total o subsidiariamente en grado de parcial, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente prestación, con efectos a fecha del alta médica (folios 47 y 48 del expediente administrativo).

Tras la reclamación previa se dictó dictamen propuesta con fecha 18 enero de 2016, que ratificó la calificación sobre la Incapacidad permanente de D. Cornelio (folio 54 del expediente administrativo).

La Dirección Provincial de I.N.S.S., inició actuaciones que le fue comunicado a la Mutua Intercomarcal, disponiendo ésta de un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos convenientes, acompañando copia de la reclamación previa (folio 49 del expediente administrativo).

QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 19 de febrero de 2016, se resolvió desestimar la reclamación previa, en base a los hechos y normativa aplicable que se estimaron de aplicación (folios 50 a 53 del expediente administrativo).

SEXTO.- Se da aquí por reproducida toda la documental médica obrante al expediente administrativo (folios 23 a 42 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Por la representación de la Mutua Intercomarcal se presentó informe pericial del Dr. D. Genaro, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido a contradicción (documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Intercomarcal).

OCTAVO.- Se ha elaborado informe médico forense para el presente procedimiento de fecha 23 de junio de 2016, que se da aquí por íntegramente reproducido y que ha quedado unido a las actuaciones, en el que se recogen como Conclusiones Médico Forenses:

'La patología que presenta Cornelio no produce incapacidad para el desarrollo de las actividades fundamentales de su trabajo habitual, ya que las tareas fundamentales de la profesión/trabajo del paciente no se ven limitadas'.

NOVENO.- Tras el accidente sufrido el demandante ha seguido prestado servicios en empresas agrarias desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 21 de marzo de 2017 ( documento nº 1 de la representación de la Seguridad Social).

DÉCIMO.- La base reguladora, en el caso de incapacidad permanente total ascendería a 14.676,65 euros anuales y la fecha de efectos el día 11 de diciembre de 2015 y en caso de incapacidad permanente parcial, la de 40,21€ diarios.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de Motoserrista, actividades forestales, ratificando con ello la resolución del INSS que lo declaraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado octavo a fin de que en él se haga constar el contenido del Informen del Médico Forense al que se refiere dicho ordinal fáctico, modificando su segundo párrafo a fin de hacer constar en él lo siguiente:

'La patología que presenta Cornelio si produce incapacidad para el desarrollo de las actividades fundamentales de su trabajo habitual como motoserrista, dado que al quedarse con visión monocular y puesto que es personal cualificado, (tiene como código de ocupación CON-11 6410), no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión, sin poner en riesgo su propia integridad física y la de sus compañeros de trabajo'

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de la modificación fáctica solicitada, en primer lugar por resultar absolutamente intrascendente, ya que en el hecho probado octavo la Juzgadora alude al informe del Médico Forense de fecha 23 de junio de 2016, indicando que el mismo obra unido a las actuaciones, dándolo por íntegramente reproducido, y siendo ello así carece de sentido que se pretenda trasladar al ordinal fáctico ese contenido, ya que este Tribunal puede analizarlo en su integridad, si supeditarse a los datos que se pretenden trasladar por el recurrente.

Y, en segundo término, la desestimación del motivo obedece al hecho de que, no solo la parte recurrente pretende alterar lo que textualmente se deriva de dicho informen médico, y cuya trascripción sí que se realiza por la Juzgadora de instancia, postulando un contenido distinto, que no se corresponde con el mismo, sino que el texto que se pretende introducir, fruto de la mera valoración personal de la parte recurrente, resulta absoluta y totalmente inapropiado para integrar el contenido fáctico de una sentencia, ya que en lugar de integrar en él posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente le pudiesen servir de referencia, lo que implica es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' .

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194 del vigente texto de la LGSS, reiterando la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de motoserrista.

Según consta acreditado, el actor sufrió accidente laboral el 2-12-2014, cuando, al saltar la rama de un árbol, le dio en el Ojo Derecho, sufriendo una contusión, a consecuencia de lo cual las lesiones padecidas, calificadas por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremo, se concretan en midriasis arrefléxica y pérdida de Agudeza Visual en dicho Ojo superior al 50%, alcanzando con corrección el 0,4, y visión completa en Ojo Izquierdo.

Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, motoserrista, actividades forestales, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndolo afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias que no se pueden extraer de los datos que se declaran probados, según los cuales de las dolencias padecidas por el accionante no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones que impidan el adecuado desarrollo y consecución de todas o de las principales ocupaciones integrantes de su quehacer cotidiano, respecto del cual no se ha evidenciado que precisen de forma relevante una agudeza visual total en ambos ojos, por lo que los menoscabos que le afectan no revisten la entidad necesaria para apreciar la ausencia de las facultades mínima imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las tareas propias de su profesión habitual.

Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la confirmación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el demandante, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual de motoserrista, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, no derivándose de las lesiones padecidas la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la misma, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación, extremo que no se ha llevado a cabo, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá desestimarse el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

Conclusión que resulta reforzada si recurrimos al resultado extraíble del uso de un criterio claramente objetivo de valoración como es el que suministra el uso de la Escala de Wecker, en orden a determinar la limitación derivada de la concurrencia de una patología visual, que, en el caso analizado se traduce en la existencia de una agudeza visual, con corrección, en el OD de 0,4 y de 1,0 en el OI, sin corrección, lo que implicaría un porcentaje de pérdida visual global del 10%, el cual, a tenor de dicha Escala no se correspondería con ningún grado de Incapacidad.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 12 de junio de 2018, en Autos nº 233/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Mutua INTERCOMARCAL y la empresa UNIÓN FABRIL EXPORTADORA S.A., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1689 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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