Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36038 44 4 2018 0002387
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001177 /2020MRA
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000598 /2018
RECURRENTE/S D/ñaTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Agustina , CCOO INDUSTRIA , Conrado , Andrea , Angelica , Antonia , Aurelia , Doroteo , Bárbara , Belen , Berta , Brigida , Candelaria , Encarnacion , Carina , Carmen , Catalina , Celia , Faustino , Claudia , Fermín , Florencio , Gabino , Dulce , Elisa
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , ENRIQUE LILLO PEREZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ
PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña:SERVICARNE S.COOP, CONEJOS GALLEGOS COGAL S COOP LTDA , Francisca , José , Gracia , Landelino , Irene , Joaquina , Juana , Leocadia , Matías , Javier , Miguel , Moises , Nicanor , Obdulio , Onesimo , Leoncio , Martina , Pedro , Miriam , Montserrat , Zulima , Antonieta , María Antonieta , Luis Pedro , María Milagros , María Teresa , Eloisa , Jose Ángel , Adolfina , Agueda , Alejandra , Pedro Miguel , Carlos Miguel , Luis Angel , Ángeles , Angustia , Adriano , Asunción , Azucena , Celso , Isabel , Avelino , Estefanía , Estibaliz , Justa , Fátima , Gabriela , Enrique , Estanislao
ABOGADO/A:PAULA ARETIO ANTON, RUBEN DOCTOR SANCHEZ-MIGALLON , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001177/2020, formalizado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Agustina, CCOO INDUSTRIA, contra la sentencia número 320/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000598/2018, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a SERVICARNE S.COOP, CONEJOS GALLEGOS COGAL S COOP LTDA, CCOO INDUSTRIA, Agustina Y OTROS siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra SERVICARNE S.COOP, CONEJOS GALLEGOS COGAL S COOP LTDA, Francisca, CCOO INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 320/2019, de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-Por el sindicato COMISIONES OBRERAS se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 7 de mayo de 2018 frente a la entidad SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA y las empresas usuarias interesando la regularización y alta en el Régimen General de la Seguridad Social y la DESCALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº NUM000 en fecha 16 de julio de 2018 frente a la empresa CONEJOS GALLEGOS COGAL S. COOP. L. por no cursar el alta de los trabajadores ni cotizar por ello al Régimen General de la Seguridad Social. Notificada el Acta, la empresa presentó escrito de alegaciones, elevándose por la dirección Especial de la Inspección de Trabajo propuesta de demanda de oficio a la subdirección de Ordenación e Impugnaciones de la T.G.S.S. Por resolución de la Directora General de Trabajo Autónomo de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las empresas de 30 de abril de 2019 se acordó la descalificación de SERVICARNE S. COOP. Interponiendo esta entidad recurso contencioso administrativo./ SEGUNDO.-SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO se constituyó en 1977 y desde entonces y hasta marzo de 2017 ha estado registrada en la Administración de la Generalitat de Catalunya y en dicha fecha y previo requerimiento de la Administración Central, se registró en el Registro de Sociedades Cooperativas, dependiente de la Dirección General de Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las empresas -Secretaria de Estado de Empleo-del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Tiene por objeto social el propio de la industria cárnica y todas las operaciones necesarias y complementarias: despiece, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines, pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidado de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas; realización de trabajos en general en régimen depastoreo, estabulación, ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos; adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados; creación y dirección de escuelas de formación profesional en su materia; fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas. Con fecha 29 de abril de 2015 consta aprobado el Reglamento de régimen interior de la empresa, contando a 31 de diciembre de 2016 con 4934 socios activos y un capital social de 444.800,10€, correspondiente a la cuota obligatoria inicial de cada socio, que asciende a 90,15€, abonando una cuota mensual de 50€ a la cooperativa, destinada, fundamentalmente, a la cobertura de los gastos de gestión de la sede central de Barcelona, así como al abono de premios y prestaciones./TERCERO.-La asistencia a la Asamblea General para la formación de los Órganos sociales y toma de decisiones ofrece una media en los últimos cuatro años de 103 socios, un 2,23 % de los mismos. El Consejo Rector elegido en la Asamblea General de 2017 se integra por 10 personas, 7 de ellas son Jefes de Equipo de los centros de trabajo de Toledo, Valencia, Malaga, Orense y Cuidad Real y los 3 restantes pertenecen a la Central de Barcelona, que asumen las funciones de abogada, gestión del tema de autónomos y prevención de riesgos laborales. Durante el año 2016, se reunió 4 días: el 6, 22, y 29 de junio y el 13 de julio; en el año 2015, el 13 de noviembre y el día 14 de noviembre en el año 2014. Dispone de un Servicio de Prevención Propio que atiende tres de las especialidades preventivas y tiene concertado con un Servicio de Prevención Ajeno, de carácter local, la Vigilancia de la Salud./CUARTO.-La empresa CONEJOS GALLEGOS COGAL, SCOOP. LTDA fue constituida mediante escritura de 1 de octubre de 1985, teniendo por objeto, entre otros comercializar, con las transformaciones a que haya lugar, los productos procedentes de las explotaciones cuniculas de los socios. Su ámbito territorial es la Comunidad Autónoma de Galicia y el domicilio social está establecido en Alceme, en el municipio de Rodeiro, Pontevedra, estando inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia. En el centro de trabajo realiza su actividad, además de SERVICARNE, otra empresa subcontratada, MESSUPREL S.L. con tres trabajadores encargados de la labor de matanza mediante el sacrificio halal. Las secciones son las de matadero, salas de despiece, envasado y preparación de productos elaborados, almacén, expedición y administración, llevándose a cabo el proceso productivo conjuntamente por empleados propios de COGAL y socios cooperativistas, que desarrollan su prestación de servicios en la sección de matadero y en la sala de envasado y despiece, encargándose el personal propio del aturdido, cabezas, corte inguinal y subcutáneo, repaso e inspección. Ambas empresas firmaron en fecha 1 de febrero de 1996 contrato de prestación de servicios para la realización de los siguientes servicios: Los propios para realizar el objeto social expuesto en manifestación segunda, despiece y comercialización de carne de conejo, fresca congelada. Tienen suscrito un documento de coordinación de actividades empresariales, de fecha 9 de septiembre de 2015, que relaciona los acuerdos en materia de Protección de Riesgos Laborales entre ambas empresas y contiene la identificación de los riesgos de los puestos de trabajo en COGAL, su evaluación y prevención. La ropa de trabajo, herramientas manuales y equipos de protección individual, salvo los guantes de látex, son facilitados a los socios por COGAL, si bien el coste de todo ello es repercutido sobre SERVICARNE, cuyos jefes de equipo transmiten con carácter general sus órdenes e instrucciones a sus socios. Los deterioros o desperfectos ocasionados por los socios trabajadores en las dependencias, instalaciones, productos o maquinaria de la empresa principal, son compensados por SERVICARNE SC./QUINTO.-Los trabajadores que se relacionan vinieron prestando servicios en las instalaciones de GOGAL en los periodos y circunstancias siguientes, permaneciendo afiliados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como socios de SERVICARNE: DOÑA Andrea: COGAL del 8 de abril de 2016 a 7 de abril de 2017;SERVICARNE del 1 de mayo de 2017 a 31 de julio de 2017. DOÑA Carolina: COGAL del 7 de abril de 2008 al 6 de abril de 2009; SERVICARNE del 1 de abril de 2009 al 30 de julio de 2018. DOÑA Antonia: COGAL del 26 de junio de 2005 a 1 de noviembre 2006; SERVICARNE del 1 de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2014. DOÑA Aurelia: COGAL del 29 de Julio de 2002 a 30 de julio de 2003; SERVICARNE 1 de julio de 2003 a 21 de mayo de 2018. DON Doroteo: COGAL del 1 de febrero de 202 a 30 de septiembre de 2004; SERVICARNE de 1 de octubre de 2004 a 31 de julio de 2018. DOÑA Bárbara: COGAL del 14 de abril de 2008 a 5 de enero de 2016; SERVICARNE del 1 de abril de 2009 a 31 de noviembre de 2015. DOÑA Belen: COGAL del 27 de julio de 2016 a 26 de julio de 2017; SERVICARNE de 1 de agosto de 2017 a 31 de julio de 2018. DON José: COGAL de 1 de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007; SERVICARNE del 1 de junio de 2007 al 31 de julio de 2018. DOÑA Francisca: COGAL del 25 febrero 2002 a 24 de febrero de 2003; SERVICARNIE del 1 de marzo de 2003 a 31 de mayo de 2003. DOÑA Berta: COGAL de 27 de noviembre de 2001 a 1 de enero de 2007; SERVICARNE del 1 de enero de 2007 a 31de julio de 2018. DOÑA Gracia: COGAL del 19 de enero de 2011 a 19 de enero de 2013; SERVICARNE del 1 de marzo de 2013 a 31 de Julio de 2018. DON Landelino: COGAL del 1 de enero de 2000 a 31 de agosto de 2000; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2000 a 31 de julio de 2018. DOÑA Irene: COGAL del 17 de enero de 2005 a 30 de abril de 2007; SERVIICARNE del 1 de mayo de 2007 a 31 de julio de 2018. DOÑA Joaquina: COGAL del 7 de mayo de 2007 a 6 de mayo de 2008; SERVICARNE 8 de mayo de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Juana: COGAL del 7 de mayo de 2007 a de mayo de 2008; SERVICARNE del 1 de mayo de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Brigida: COGAL del 30 de septiembre de 2002 a 29 de septiembre de 2003; SERVICARNE del 1 de octubre de 2003 a 28 de febrero de 2017. DOÑA Candelaria: COGAL de 1 de septiembre de 2005 a 19 de septiembre de 2008; SERVICARNE del 1 de septiembre de 2008 a 31 de Julio de 2018.DOÑA Leocadia: COGAL del 27 de julio de 2006 a 2 de enero de 2008; SERVICARNE de 1 de enero de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Encarnacion: COGAL de 4 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2006; SERVICARNE del 1 julio 2007 a 31 de enero de 2017. DON Matías del 21 de junio de 2010 a 26 de junio de 2011; SERVICARNE del 1 de junio de 2011 a 31 de julio de 2018. DON Javier: COGAL del 15 de abril de 2011 a 28 de mayo de 2015; SERVICARNE del 1 de junio de 2015 a 31 de diciembre de 2017. DON Conrado: COGAL del 1 de junio de 2010 a 6 de junio de 2011; SERVICARNE del 1 de junio de 2011 a 31 de julio de 2018. DON Miguel: COGAL de 23 de enero de 2006 a 22 de enero de 2007; SERVICARNE de 1 enero de 2007 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Adelaida: COGAL de 12 de abril de 2005 a 30 de noviembre de 2006; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2006 a 30 de abril de 2017. DON Moises: COGAL del 11 de octubre de 2006 a 10 de octubre de 2007; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2007 a 31 de julio de 2018. DON Nicanor: COGAL de 18 de mayo de 2016 a 17 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Obdulio: COGAL de 27 de septiembre de 1999 a 30 de octubre de 1999; SERVICARNE de 1 noviembre de 1999 a 31 de julio de 2018. DOÑA Carina: COGAL de 12 de mayo de 2004 a 31 de marzo de 2015; SERVICARNE de 1 de abril de 2015 a 31 de julio de 2018. DOÑA Carmen: COGAL de 3 de enero de 2000 a 10 de noviembre de 2003; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2003 a 31 de julio de 2018. DON Onesimo: COGAL de 2 d marzo de 2017 a 30 de septiembre de 2017; SERVICARNE de 1 de octubre de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Leoncio: SERVICARNE de 1 de julio de 2003 a 31 de julio de 2018. DOÑA Martina: COGAL de 6 de marzo de 2008 a 5 de marzo de 2009; SERVICARNE de 1 de marzo de 2009 a 31 de marzo de 2014. DON Pedro: COGAL de 20 de enero de 2016 a 19 de abril de 2016; SERVICARNE 1 de abril de 2016 a 31 de julio de 2018. DOÑA Miriam: COGAL de 19 de septiembre de 2007 a 18 de septiembre de 2008; SERVICARNE de 1 de octubre de 2008 a 31 de noviembre de 2014. DOÑA Montserrat: COGAL del 1 de agosto de 2016 a 15 de agosto de 2017; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Catalina: COGAL de 2 de mayo de 2008 a 1 de mayo de 2009; SERVICARNE de 1 de mayo de 2009 a 31 de julio de 2018. DOÑA Zulima: COGAL de 1 de abril de 2001 a 15 de febrero de 2013; SERVICARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de julio de 2018. DOÑA María Antonieta: COGAL de 27 de junio de 2000 a 16 de julio de 2007; SERVICARNE de 1 de agosto de 2007 a 30 de noviembre de 201. DON Luis Pedro: COGAL de 1 de marzo de 2016 a 6 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de marzo de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Celia: COGAL de 1 de octubre de 2013 a 31 de marzo de 201;SERVICARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de julio de 2018. DON Faustino: COGAL de 30 de septiembre de 2003 a 30 de abril de 2008; SERVICARNE de 1 de mayo de 2008 a 31 de diciembre de 2016. DOÑA Claudia: COGAL de 29 de septiembre de 2004a 22 de abril de 2008; SERVICARNE de 1 de abril de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Antonieta: COGAL de 25 de mayo de 2016 a 23 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA María Milagros: COGAL de 1de junio de 2016 a 5 de junio de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Agustina: COGAL de 25 de febrero de 2002 a 24 de febrero de 2003; SERVICARNE de 1 de marzo de 2003 a 30 de noviembre de 2014. DOÑA María Teresa: COGAL 1 de septiembre de 2008 a 1 de octubre de 2017; SERVICARNE 1 de octubre de 2017. DON Fermín: COGAL de 22 de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2010; SERVICARNE de 1 de octubre de 2010 a 21 de octubre de 2018. DOÑA Eloisa: COGAL de 21 de diciembre de 1998 a 31 de diciembre de 1998; SERVICARNE de 1 de enero de 1999 a 31 de octubre de 2018. DON Jose Ángel: COGAL de 7 de enero de 1999 a 24 de abril de 2015; SERVICARNE de 1 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Adolfina: COGAL de 7 de junio de 1999 a 21 de agosto de 2016; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2006 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Micaela: COGAL de 20 de septiembre de 1999 a 1 de mayo de 2006; SERVICARNE de 1 de mayo de 2006 a 31 de agosto de 2018. DOÑA Agueda: COGAL de 1 de noviembre de 2014 a 11 de noviembre de 2015; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2015 a 31 de julio de 2018. DOÑA Alejandra: COGAL de 2 de febrero de 200 a 17 de octubre de 2008; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2008 a 31 de julio de 2018. DON Pedro Miguel: COGAL de 18 de junio de 2014 a 17 de junio de 2015; SERVICARNE de 1 de julio de 2015 a 31 de mayo de 2016. DON Florencio: COGAL de 9 de mayo de 2011 a 1 de mayo de 2013; SERVICARNE de 1 de mayo de 2013 a31 de julio de 2018. DON Carlos Miguel: COGAL de 28 de marzo de 2016 a 28 de junio de 2017; SERVICARNE de 1 de julio de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Gabino: COGAL de 1 de junio de 2004 a 31 de octubre de 2004; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2004 a 31 de julio de 2018. DON Luis Angel: COGAL de 28 de marzo de 2016 a 27 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de abril de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Ángeles: COGAL de 18 de marzo de 2002 a 17 de marzo de 2003; SERVICARNE de 1 de febrero de 2004. DOÑA Angustia: COGAL de 17 de junio de 2002 a 31 de marzo de 2015; SERVICARNE de 1 de enero de 2006 a 31 de julio de 2018. DON Adriano: COGAL de 14 de junio de 2002 a 13 de junio de 2003; SERVICARNE de 1 de febrero de 200 a 31 de julio de 2018. DOÑA Asunción: COGAL de 19 de abril de 2010 a 30 de abril de 2011; SERVICARNE de 1 de mayo de 2011 a 31 de octubre de 2014. DOÑA Dulce: COGAL de 25 de mayo de 2009 a 30 de abril de 2011; SERVICARNIE de 1 de mayo de 2011 a 31 de julio de 2018. DOÑA Azucena: COGAL de 9 de mayo de 2012 a 8 de mayo de 2013; SERVICARNE de 1 de mayo de 2013 a 31 de julio de 2018. DON Celso: COGAL de 11 de diciembre de 2013 a 14 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de marzo de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Isabel: COGAL de 12 de septiembre de 2016 a 11 de septiembre 2017; SERVICARNE de 1 de octubre de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Miriam: COGAL de 12 de noviembre de 2014 a 11 de noviembre de 2015; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2015 a 31 de julio de 2018. DON Avelino: COGAL de 15 de julio de 2008 a 14 de julio de 2009; SERVILCARNE de 1 de julio de 2009 a 30 de abril de 2015. DOÑA Estefanía: COGAL de 6 de marzo de 2008 a 5 de marzo de 2009; SERVICARNE de 1 de marzo de 2009 a 30 de agosto de 2016. DOÑA Elisa: COGAL de 6 de mayo de 2010 a 28 de febrero de 2013; SERVTCARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de agosto de 2018. DOÑA Estibaliz: COGAL de 24 de mayo de 2016 a 23 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de junio de 2018. DOÑA Justa: COGAL de 22 de agosto de 2006 a 27 de mayo de 2009; SERVICARNE de 1 de julio de 2009 a 31 de enero de 2014. DOÑA Fátima: COGAL de 2 de septiembre de 2008 a 1 de septiembre de 2009; SERVICARNE 1 de septiembre de 2009 a 31 de julio de 2018. DON Pedro Enrique: COGAL de 2 de julio de 2008 a 1 de julio de 2009; SERVICARNE de 1 de julio de 2009 a 31 de julio de 2018. DON Enrique para COGAL de 1 de julio de 2013 a 28 de septiembre de 2015; SERVICARNE 1de octubre de 2015 a 30 de abril de 2016. DON Estanislao: COGAL del 5 de septiembre de 2005 a 30 de septiembre de 2008; SERVICARNE de 1 de octubre de 2008 a 31 de julio de 2018.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DEMANDA DE OFICIO frente a las empresas CONEJOS GALLEGOS, COGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, con la intervención del SINDICATO COMISIONES OBRERAS y DON Conrado y OTROS, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-3-2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-1-2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda formulada por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DEMANDA DE OFICIO frente a las empresas CONEJOS GALLEGOS, COGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, con la intervención del SINDICATO COMISIONES OBRERAS y DON Conrado y OTROS, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha resolución interpusieron recurso:
a) La Federación de Industria de Comisiones Obreras.
b) Los codemandados: D. Faustino, DÑA. Encarnacion, D. Gabino, Dña. Elisa, Dña. Angelica, D. Doroteo, Dña. Dulce, Dña. Carmen, D. Fermín, Dña. Belen, D. Florencio, Dña. Carina, D. Conrado, Dña. Brigida, Dña. Aurelia, Dña. Berta, Dña. Candelaria, Dña. Catalina, Dña. Antonia, Dña. Bárbara, Dña. Claudia, Dña.. Agustina, Dña. Andrea y Dña. Celia.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social.
Dichos recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.- a) Comenzando por el recurso de la Federación de Industria de Comisiones Obreras.
1º/ Solicita dicha recurrente, en su primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193 apartado a) de la LRJS, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por cuanto considera infringido el art. 24 de la Constitución Española, en su doble vertiente de incongruencia por omisión o ex silencio que sostiene ha generado indefensión a la parte actora y codemandante, y por falta de motivación suficiente de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre un componente esencial de la causa de pedir y de la pretensión procesal. Entendiendo asimismo que la sentencia infringe también los artículos 218.1 y 218.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 97.2 de la LRJS.
Considera la Federación recurrente que la sentencia impugnada no ha abordado ni resuelto, ni emitido pronunciamiento alguno, sobre un componente esencial de la causa de pedir de la demanda y de los hechos constitutivos de la misma, que se referían a hechos que acreditan que, Servicarne es una cooperativa ficticia, puesto que en realidad no reúne los requisitos materiales (organización productiva y económica de bienes propios susceptibles de una explotación diferenciada y de ofrecer bienes y servicios al mercado), ni tampoco legales por ausencia de participación democrática de los socios trabajadores en las tomas de decisiones importantes, que debe ser adoptadas por la asamblea general de socios como expresión democrática.
Considera que la sentencia no constata que, nunca se ha sometido a debate ni decisión democrática en la asamblea general de socios condiciones que afectan al empleo y tareas profesionales de los citados socios y la compensación económica a los mismos, como son el importe a cobrar como tarifas a clientes por los encargos concretos y objetivos que estos realicen, retribuciones o anticipos con cargo al retorno cooperativo que deben disfrutar los socios trabajadores, así como participación democrática garantizada a través de convocatoria notificadas individualmente a cada socio y no solo publicada en periódicos, y trato igual a todos ellos, sin ningún tipo de privilegio en cuanto a los denominados jefes de equipo, así como la adopción de decisiones colectivas transcendentales que necesariamente deben adoptarse en la asamblea general de socios y que no se adoptan en este órgano, sino que se gestionan y deciden al margen de los socios por el grupo burocrático de dirección o consejo reducido de tres personas.
Y entiende y así lo manifiesta en el motivo de recurso, que la resolución recurrida, no contiene pronunciamiento sobre este componente esencial de la causa de pedir, implica la incongruencia omisiva y ha situado en indefensión a la parte demandante y la Federación de CCOO como codemandante, y a su vez la sentencia impugnada ha infringido también el art. 24 de la Constitución, en su vertiente de motivación suficiente de la sentencia impugnada para dar respuesta a la causa de pedir que configura la pretensión procesal articulada en la demanda.
Para justificar estas infracciones de preceptos constitucionales que a su vez actúan como reglas de orden público procesal el recurrente se basa, en primer lugar en los términos de la demanda de oficio. Destinado cuatro páginas a transcribir los hechos de la demanda, que considera no se han hecho constar en la sentencia.
Además sostiene que la sentencia impugnada silencia y no da respuesta a un elemento jurídico esencial y transcendental de la causa de pedir de la demanda, y este es el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018, Sentencia 549/2018, que matiza en relación con las cooperativas de trabajo asociado la doctrina contenida en la sentencia de STS, social sección 1 del 17 de diciembre de 2001 ROJ: STS 9880/2001 - ECLI:ES:TS:2001:9880 recurso: 244/2001, también del Tribunal Supremo. Y con base en la referida sentencia STS, Social sección 1 del 18 de mayo de 2018 ROJ: STS 2263/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2263 Sentencia: 549/2018- Recurso: 3513/2016 que dice:
'.........- La solución sobre la que debe pivotar la respuesta a esa cuestión encuentra un límite insalvable en la propia redacción del art. 1.3 g) ETLegislación citadaET art. 1.3.gReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , y en su interpretación de acuerdo con los criterios que hemos enunciado, de tal forma que la singularidad, complejidad e indeterminación en muchos aspectos del régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no puede servir de cobertura puramente formal para burlar en fraude de ley la norma legal, con la finalidad de eludir las previsiones con las que se ha querido evitar la reiterada utilización de la figura del falso autónomo en el ámbito del transporte de mercancías por carretera como mecanismo de huida del derecho del trabajador, que en su devenir histórico ha motivado las reformas legales a las que hemos hecho alusión, justamente para reconducir la situación a los términos en los que el legislador ha querido restringirla.
Ya hemos visto que el art. 1.3 g) ETLegislación citadaET art. 1.3.gReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. exige que el prestador de servicios sea un verdadero empresario autónomo, en su condición de titular de la infraestructura empresarial conformada por la autorización administrativa y la propiedad o poder de disposición del vehículo, en atención al relevante valor económico en sí mismo considerado que ambos elementos conjuntamente representan.
Estas exigencias deben aplicarse igualmente cuando la actividad se presta a través de la participación en una cooperativa, en su lógica adaptación a las peculiaridades que conlleva el singular régimen jurídico de ejercicio de cualquier actividad económica cooperativizada, pero sin que en ningún caso pueda admitirse que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades - y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.
Debe aplicarse en estos casos la doctrina del 'levantamiento del velo', para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución.
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el 'fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla' ( SSTS 10-11-2017, rec. 3049/2015Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 10/11/2017 (rec. 3049/201 5)Despido objetivo por causas económicas y organizativas. Grupo de empresas. ; 31-10-2017 , nº 850/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 31-10-2017 (rec. 115/2017) , rec. 115/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 31-10-2017 (rec. 115/2017) , entre otras muchas); en el mismo sentido la STS 20-6-2017, nº 527/2017, rec. 15/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 20-06-2017 (rec. 15/2017) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS 29/1/2014, rec.121/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 29-01-2014 (rec. 121/2013 ) , al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo 'que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores'.
3.- Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
Así hemos tenido ocasión de hacerlo en la STS 17/12/2001 , pero expresamente destacamos en sentido contrario, que ' Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ', para reiterar luego en el mismo sentido : 'Cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión'.
Dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario.
4.- Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ETLegislación citadaET art. 1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. bajo esa cobertura puramente formal.
En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.
Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.
SEXTO . 1. - El art. 80.1 de la Ley 27/1999 , de 16 de julioLegislación citada que se interpretaLey 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. art. 80 (06/08/1999) , dispone que 'Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria'.
De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.
No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.
2.- Si trasladamos estos criterios al caso concreto de la prestación de servicios de transporte por parte de cooperativas de trabajo asociado, lo primero es destacar que esta clase de cooperativas pueden ser titulares de las autorizaciones administrativas de transporte a que se refiere el art. 1. 3 g) ETLegislación citadaET art. 1.3.gReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , tal y como así lo establece el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre , al disponer en su art. 41.5 que 'Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad', y señalar luego el art. 42.1 a) que: 'Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser persona física, ......, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado', incluyendo de esta forma a las cooperativas de trabajo asociado entre las personas jurídicas que pueden detentar dichas autorizaciones.
Por su parte el art. 100 de la Ley 27/1999Legislación citada que se aplicaLey 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. art. 100 (06/08/1999) contempla específicamente las cooperativas de transportistas entre las diversas clases que regula, y las define como 'las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios'.
De la conjunta integración de estos preceptos se desprende que los transportistas pueden integrarse en las cooperativas de transporte a las que se refiere el art. 100 de la Ley 27/1999 , pero que cabe también la posibilidad de la constitución de cooperativas de trabajo asociado a las que se les reconoce la facultad de ser las titulares de las tarjetas de transportes.
Ahora bien, las cooperativas de trabajo asociado de transporte, en tanto que son cooperativas de trabajo asociado, deben desarrollar su actividad en los mismos términos que hemos expuesto en el punto anterior.
Como hemos dicho, creando, fomentando y potenciando estructuras de organización en común de la producción de bienes en favor de sus asociados y para dar servicios a los mismos desde cualquiera de las perspectivas que sean útiles en la realización de su actividad como transportista, ya sea de apoyo material, financiero, de gestión, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otra relevante para su desempeño.
3.- El problema se traslada entonces a la forma y manera en la que las cooperativas de trabajo asociado utilizan tales autorizaciones en beneficio de sus asociados y la valoración que ese elemento merezca desde la perspectiva jurídica del art. 1. 3 g) ETLegislación citadaET art. 1.3.gReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , en orden a la exclusión de la laboralidad del vínculo en función de todas las demás circunstancias que en cada caso puedan concurrir en la prestación de este tipo de servicios, esencialmente, en lo que se refiere al mecanismo mediante el que concurre el segundo de los elementos a los que se refiere ese precepto legal, la propiedad o poder de disposición del vehículo utilizado por el prestador del servicio.
No sería de apreciar la menor tacha de ilegalidad en aquellos supuestos en los que la cooperativa titular de las tarjetas de transporte haya creado una infraestructura empresarial de la que sea titular, disponiendo de sus propios clientes y de la estructura organizativa y material con la que dar servicios a sus socios en los términos que ya hemos reiterado.
Siendo así, podrán admitirse las diferentes y variadas fórmulas de gestión que pueda hacer cada cooperativa de esas autorizaciones administrativas de transporte, al igual que el mecanismo que pudiere haber arbitrado para ayudar y colaborar con sus socios en la obtención de la propiedad o poder de disposición del vehículo que utilicen.
La cooperativa de trabajo asociado no sería entonces una entidad ficticia en abuso de la forma societaria si dispone de infraestructura empresarial propia de cualquier índole para dar servicio a sus socios: material, organizativa, personal, financiera, clientelar, o de otro tipo relevante a estos efectos.
Si por el contrario, la cooperativa carece de la más mínima estructura material u organizativa, y su intervención se limita solamente a aportar la titularidad de la tarjeta de transporte y formalizar un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa del mismo sector que es la propietaria de los vehículos, y es esta empresa la que dispone de los clientes, la que organiza el trabajo, las rutas y todo lo relativo a la gestión de cada uno de los encargos, hasta el punto .....'
Considera que discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad empresarial real propia y autónoma en beneficio de sus socios, según afirma literalmente el FD Sexto de la citada sentencia de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo. Y continua en su exposición de recurso, sosteniendo que, el contenido de esta doctrina judicial debió haber sido analizado y que sin embargo, la sentencia no lo hace y, por lo tanto, omite completamente el análisis de una serie de hechos y alegaciones transcendentales para el fallo del pleito concreto, y por ello, no analiza ni se pronuncia acerca de un elemento capital configurador de la causa de pedir, y este elemento consiste en que, según la demanda y el acta de liquidación de cuotas, Servicarne no cumple con los requisitos legales y materiales establecidos en los arts. 1.1 y 80.1 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio, BOE de 17 de julio de 1999, y esta cuestión transcendental no es analizada ni tenida en cuenta por la sentencia que no se pronuncia sobre la misma. Y que, en este caso concreto la pretensión procesal consiste en que se declare la existencia de relación laboral directa entre cooperativas y la empresa principal, y concurre también la misma base y causa de pedir que en la sentencia citada del Tribunal Supremo, y esta consiste en que la sociedad cooperativa no es una cooperativa real y legal, por carecer de infraestructura material y de infraestructura organizativa. Haciendo una redacción a continuación de los criterios que considera contiene la sentencia del TS antes citada y transcrita.
Y tras las referencias a la resolución del T. Supremo citadas, insiste la federación recurrente en que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y en la fundamentación jurídica de la misma, no se incorporan circunstancias fácticas ni se emite pronunciamiento alguno sobre este componente esencial de la causa de pedir de la demanda, que consiste en la premisa de que Servicarne no es una cooperativa real, sino ficticia, y fundamenta su argumentación en que este vicio procesal con relevancia constitucional, que dice, comete la sentencia impugnada, no puede ser sustituido por la reproducción apriorística de frases contenidas en otros pleitos totalmente diferentes, que versan sobre cesión ilegal donde las partes litigantes son distintas y distinta es la causa de pedir.
Por cuanto el recurrente sostiene que en los pleitos anteriores no se partía de la base y de la causa de pedir de que Servicarne era una cooperativa ficticia de trabajo asociado, por aplicación de los arts. 1.1 y 80.1 de la Ley de Cooperativas. Y que estas disposiciones legales no eran invocadas en la demanda, ni en las alegaciones en los pleitos, ni en las sentencias. Y que además erróneamente en aquellos pleitos se establecía que Servicarne era una empresa dedicada a reclutar trabajadores para cederlos a otra, y evidentemente Servicarne no es una empresa, puesto que no recluta trabajadores, sino todo lo más, socios con relación mercantil y no laboral, por lo cual falta la base para poder invocar y aplicar el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores. De ahí que, estima que el contenido de estas sentencias no pueda ser invocado como obstáculo jurídico para el pleito actual, y tampoco puede ser aplicable a este nuevo pleito con estos hechos constitutivos y con esta causa de pedir.
Y fundamenta igualmente la incongruencia omisiva, no solo en lo expuesto, sino también en los hechos constitutivos de la demanda e incorporados al acta de liquidación de cuotas base de la misma, y que obran en el documento 97 folios 1 a 156 del exp. judicial, que es donde está incorporada el acta de liquidación. Y con base en la demanda y en el acta, sostiene que de la prueba practicada se acredita los términos en que están redactados los mismos. Considerando que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre hechos fundamentales contenidos en el acta de infracción.
Resumiendo el recurrente, que en la incongruencia omisiva se produce una infracción negativa que afecta al ejercicio de la propia función jurisdiccional, se niega la tutela judicial porque no se decide sobre una causa de pedir importante vinculada a la pretensión ejercitada. Y que, por tanto, se ha incurrido en la doble infracción de incongruencia y falta de motivación de la sentencia por incongruencia por omisión o ex silencio, sobre elementos esenciales de la causa de pedir y falta de motivación de la sentencia, que ha provocado la absoluta indefensión material y real de la parte demandante, a la que se le ha privado del conocimiento de los hechos y fundamentos de derechos que la sentencia debió analizar entrando en el fondo del asunto y que por ello, se ha omitido completamente los hechos constitutivos de la causa de pedir ahora en la demanda actual, que son diferentes de los contemplados en aquella sentencia del 2001, acerca de hechos acreditados que establecen la conclusión de que Servicarne es una cooperativa ficticia y estos hechos no fueron analizados ni tenidos en cuenta en la sentencia de 2001, eran hechos constitutivos de la causa de pedir, que nunca fueron invocados en aquellos pleitos cuya causa de pedir era diferente, y de ahí la relevancia constitucional, determinante de la nulidad de la sentencia que tienen en este caso los arts. 1.1 y 80.1 de la Ley de Cooperativas, y que las sentencias que cita, la sentencia de instancia, estaban basadas en unas demandas y causas de pedir en las que tampoco se invocó que existiera una conducta de fraude de ley del art. 6.1 del Código Civil y, por tanto, que la finalidad de la cooperativa Servicarne y empresas cárnicas fuera la elusión y no aplicación de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, que para nada se invocaron.
E insiste el recurrente que, ahora la causa de pedir no es relativa a cesión ilegal, puesto que Servicarne no es formalmente empresa, sino sociedad cooperativa y no recluta trabajadores por cuenta ajena, sino socios cooperativistas, con lo cual no estamos en el ámbito del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que Servicarne no es jurídicamente empresa que recluta trabajadores sino sociedad cooperativa. Sino que en este caso concreto, la causa de pedir es completamente diferente a la invocada en la sentencia de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo, así como a la invocada en los pleitos que dan lugar a las sentencias reseñadas en la resolución judicial impugnada. La causa de pedir en este caso concreto parte de una premisa no analizada en aquellas resoluciones judiciales y que actúa como hecho constitutivo de la demanda, Servicarne es una cooperativa ficticia por incumplimiento flagrante de los requisitos legales y materiales establecidos en los arts. 1.1 y 80.1 de la Ley 27/99, que no fueron examinados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre de 2001 y que si lo son por la sentencia de 18 de mayo de 2018, en que se fundamenta jurídicamente la demanda.
Y en razón de todo ello solicita la declaración de nulidad de la sentencia por los vicios procesales que se denuncian en este motivo que considera el recurrente, afectan al derecho fundamental a la tutela judicial y a la prohibición de indefensión material y el derecho a un pronunciamiento judicial que resuelva las cuestiones planteadas.
Y que se evidencia dicho vicio procesal, en que la sentencia no toma en consideración los hechos constitutivos de la demanda y tampoco analiza las consecuencias jurídicas de la aplicación de los arts. 1.1 y 80.1 de la Ley de Cooperativas, ni tampoco de la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018. Y finalmente sostiene que a la vista de lo expuesto la sentencia impugnada ha infringido art. 24 de la Constitución por la doble vertiente de incongruencia por omisión o ex silencio que ha generado indefensión a la parte actora y codemandante y por falta de motivación suficiente de la sentencia impugnada y ha infringido también los arts. 218.1 y 218.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 97.2 de la LRJS y, en consecuencia, solicita sea declarada nula y devueltas las actuaciones al Juzgado de instancia, para que dicte una nueva sentencia donde se tenga en cuenta se analice y se argumente sobre las circunstancias fácticas y fundamentación jurídica, que se relacionan en este motivo.
TERCERO.- Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 198713], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 199114]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.
Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005. (RJ 2006 8266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 20005900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 20038380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]).
Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 198797]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 199288]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992; y 136/1998, de 29/junio).
Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [RTC 1985177]; 191/1987 [RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo; 88/1992 [RTC 199288]; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/junio; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero; 172/2001, de 5/mayo [RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [RTC 2003 91]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397]-).
Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [RTC 199816], F. 4; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215], F. 3; 86/2000, de 27/marzo [RTC 200086], F. 4; 124/2000, de 16/mayo; 156/2000, de 12/junio, F. 4; 33/2002, de 11/febrero, F. 4; 186/2002, de 14/octubre [RTC 2002186]; 6/2003, de 20/enero; 91/2003, de 19/mayo; 92/2003, de 19/mayo; 218/2003, de 15/diciembre; 250/05, de 10/octubre [RTC 2005 250]; 264/05, de 24/octubre [RTC 2005264]. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 20047673]-; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [RTC 200483], F. 3; 146/2004, de 13/septiembre [RTC 2004146], F. 3; y 106/2005, de 9/mayo [RTC 2005106], F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (RCL 19782836)» ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [RTC 199153]; y 85/1996, de 21/mayo. [RTC 199685] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 19984645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997-; y 25/04/2006-cas. 147/05-).
CUARTO.-La sentencia de instancia hace constar en hechos probados que:
'......PRIMERO.-Por el sindicato COMISIONES OBRERAS se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 7 de mayo de 2018 frente a la entidad SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA y las empresas usuarias interesando la regularización y alta en el Régimen General de la Seguridad Social y la DESCALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº NUM000 en fecha 16 de julio de 2018 frente a la empresa CONEJOS GALLEGOS COGAL S. COOP. L. por no cursar el alta de los trabajadores ni cotizar por ello al Régimen General de la Seguridad Social. Notificada el Acta, la empresa presentó escrito de alegaciones, elevándose por la dirección Especial de la Inspección de Trabajo propuesta de demanda de oficio a la subdirección de Ordenación e Impugnaciones de la T.G.S.S. Por resolución de la Directora General de Trabajo Autónomo de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las empresas de 30 de abril de 2019 se acordó la descalificación de SERVICARNE S. COOP. Interponiendo esta entidad recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.-SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO se constituyó en 1977 y desde entonces y hasta marzo de 2017 ha estado registrada en la Administración de la Generalitat de Catalunya y en dicha fecha y previo requerimiento de la Administración Central, se registró en el Registro de Sociedades Cooperativas, dependiente de la Dirección General de Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las empresas -Secretaria de Estado de Empleo-del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Tiene por objeto social el propio de la industria cárnica y todas las operaciones necesarias y complementarias: despiece, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines, pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidado de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas; realización de trabajos en general en régimen de pastoreo, estabulación, ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos; adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados; creación y dirección de escuelas de formación profesional en su materia; fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas. Con fecha 29 de abril de 2015 consta aprobado el Reglamento de régimen interior de la empresa, contando a 31 de diciembre de 2016 con 4934 socios activos y un capital social de 444.800,10€, correspondiente a la cuota obligatoria inicial de cada socio, que asciende a 90,15€, abonando una cuota mensual de 50€ a la cooperativa, destinada, fundamentalmente, a la cobertura de los gastos de gestión de la sede central de Barcelona, así como al abono de premios y prestaciones. TERCERO.-La asistencia a la Asamblea General para la formación de los Órganos sociales y toma de decisiones ofrece una media en los últimos cuatro años de 103 socios, un 2,23 % de los mismos. El Consejo Rector elegido en la Asamblea General de 2017 se integra por 10 personas, 7 de ellas son Jefes de Equipo de los centros de trabajo de Toledo, Valencia, Málaga, Orense y Cuidad Real y los 3 restantes pertenecen a la Central de Barcelona, que asumen las funciones de abogada, gestión del tema de autónomos y prevención de riesgos laborales. Durante el año 2016, se reunió 4 días: el 6, 22, y 29 de junio y el 13 de julio; en el año 2015, el 13 de noviembre y el día 14 de noviembre en el año 2014. Dispone de un Servicio de Prevención Propio que atiende tres de las especialidades preventivas y tiene concertado con un Servicio de Prevención Ajeno, de carácter local, la Vigilancia de la Salud. CUARTO.-La empresa CONEJOS GALLEGOS COGAL, SCOOP. LTDA fue constituida mediante escritura de 1 de octubre de 1985, teniendo por objeto, entre otros comercializar, con las transformaciones a que haya lugar, los productos procedentes de las explotaciones cuniculas de los socios. Su ámbito territorial es la Comunidad Autónoma de Galicia y el domicilio social está establecido en Alceme, en el municipio de Rodeiro, Pontevedra, estando inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia. En el centro de trabajo realiza su actividad, además de SERVICARNE, otra empresa subcontratada, MESSUPREL S.L. con tres trabajadores encargados de la labor de matanza mediante el sacrificio halal. Las secciones son las de matadero, salas de despiece, envasado y preparación de productos elaborados, almacén, expedición y administración, llevándose a cabo el proceso productivo conjuntamente por empleados propios de COGAL y socios cooperativistas, que desarrollan su prestación de servicios en la sección de matadero y en la sala de envasado y despiece, encargándose el personal propio del aturdido, cabezas, corte inguinal y subcutáneo, repaso e inspección. Ambas empresas firmaron en fecha 1 de febrero de 1996 contrato de prestación de servicios para la realización de los siguientes servicios: Los propios para realizar el objeto social expuesto en manifestación segunda, despiece y comercialización de carne de conejo, fresca o congelada. Tienen suscrito un documento de coordinación de actividades empresariales, de fecha 9 de septiembre de 2015, que relaciona los acuerdos en materia de Protección de Riesgos Laborales entre ambas empresas y contiene la identificación de los riesgos de los puestos de trabajo en COGAL, su evaluación y prevención. La ropa de trabajo, herramientas manuales y equipos de protección individual, salvo los guantes de látex, son facilitados a los socios por COGAL, si bien el coste de todo ello es repercutido sobre SERVICARNE, cuyos jefes de equipo transmiten con carácter general sus órdenes e instrucciones a sus socios. Los deterioros o desperfectos ocasionados por los socios trabajadores en las dependencias, instalaciones, productos o maquinaria de la empresa principal, son compensados por SERVICARNE SC.....' QUINTO.- Los trabajadores que se relacionan vinieron prestando servicios en las instalaciones de GOGAL en los periodos y circunstancias siguientes, permaneciendo afiliados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como socios de SERVICARNE: DOÑA Andrea: COGAL del 8 de abril de 2016 a 7 de abril de 2017; SERVICARNE del 1 de mayo de 2017 a 31 de julio de 2017. DOÑA Carolina: COGAL del 7 de abril de 2008 al 6 de abril de 2009; SERVICARNE del 1 de abril de 2009 al 30 de julio de 2018. DOÑA Antonia: COGAL del 26 de junio de 2005 a 1 de noviembre 2006; SERVICARNE del 1 de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2014. DOÑA Aurelia: COGAL del 29 de Julio de 2002 a 30 de julio de 2003; SERVICARNE 1 de julio de 2003 a 21 de mayo de 2018. DON Doroteo: COGAL del 1 de febrero de 202 a 30 de septiembre de 2004; SERVICARNE de 1 de octubre de 2004 a 31 de julio de 2018. DOÑA Bárbara: COGAL del 14 de abril de 2008 a 5 de enero de 2016; SERVICARNE del 1 de abril de 2009 a 31 de noviembre de 2015. DOÑA Belen: COGAL del 27 de julio de 2016 a 26 de julio de 2017; SERVICARNE de 1 de agosto de 2017 a 31 de julio de 2018. DON José: COGAL de 1 de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007; SERVICARNE del 1 de junio de 2007 al 31 de julio de 2018. DOÑA Francisca: COGAL del 25 febrero 2002 a 24 de febrero de 2003; SERVICARNIE del 1 de marzo de 2003 a 31 de mayo de 2003. DOÑA Berta: COGAL de 27 de noviembre de 2001 a 1 de enero de 2007; SERVICARNE del 1 de enero de 2007 a 31 de julio de 2018. DOÑA Gracia: COGAL del 19 de enero de 2011 a 19 de enero de 2013; SERVICARNE del 1 de marzo de 2013 a 31 de Julio de 2018. DON Landelino: COGAL del 1 de enero de 2000 a 31 de agosto de 2000; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2000 a 31 de julio de 2018. DOÑA Irene: COGAL del 17 de enero de 2005 a 30 de abril de 2007; SERVIICARNE del 1 de mayo de 2007 a 31 de julio de 2018. DOÑA Joaquina: COGAL del 7 de mayo de 2007 a 6 de mayo de 2008; SERVICARNE 8 de mayo de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Juana: COGAL del 7 de mayo de 2007 a de mayo de 2008; SERVICARNE del 1 de mayo de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Brigida: COGAL del 30 de septiembre de 2002 a 29 de septiembre de 2003; SERVICARNE del 1 de octubre de 2003 a 28 de febrero de 2017. DOÑA Candelaria: COGAL de 1 de septiembre de 2005 a 19 de septiembre de 2008; SERVICARNE del 1 de septiembre de 2008 a 31 de Julio de 2018. DOÑA Leocadia: COGAL del 27 de julio de 2006 a 2 de enero de 2008; SERVICARNE de 1 de enero de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Encarnacion: COGAL de 4 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2006; SERVICARNE del 1 julio 2007 a 31 de enero de 2017. DON Matías: COGAL del 21 de junio de 2010 a 26 de junio de 2011; SERVICARNE del 1 de junio de 2011 a 31 de julio de 2018. DON Javier: COGAL del 15 de abril de 2011 a 28 de mayo de 2015; SERVICARNE del 1 de junio de 2015 a 31 de diciembre de 2017. DON Conrado: COGAL del 1 de junio de 2010 a 6 de junio de 2011; SERVICARNE del 1 de junio de 2011 a 31 de julio de 2018. DON Miguel: COGAL de 23 de enero de 2006 a 22 de enero de 2007; SERVICARNE de 1 enero de 2007 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Adelaida: COGAL de 12 de abril de 2005 a 30 de noviembre de 2006; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2006 a 30 de abril de 2017. DON Moises: COGAL del 11 de octubre de 2006 a 10 de octubre de 2007; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2007 a 31 de julio de 2018. DON Nicanor: COGAL de 18 de mayo de 2016 a 17 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Obdulio: COGAL de 27 de septiembre de 1999 a 30 de octubre de 1999; SERVICARNE de 1 noviembre de 1999 a 31 de julio de 2018. DOÑA Carina: COGAL de 12 de mayo de 2004 a 31 de marzo de 2015; SERVICARNE de 1 de abril de 2015 a 31 de julio de 2018. DOÑA Carmen: COGAL de 3 de enero de 2000 a 10 de noviembre de 2003; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2003 a 31 de julio de 2018. DON Onesimo: COGAL de 2 d marzo de 2017 a 30 de septiembre de 2017; SERVICARNE de 1 de octubre de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Leoncio: SERVICARNE de 1 de julio de 2003 a 31 de julio de 2018. DOÑA Martina: COGAL de 6 de marzo de 2008 a 5 de marzo de 2009; SERVICARNE de 1 de marzo de 2009 a 31 de marzo de 2014. DON Pedro: COGAL de 20 de enero de 2016 a 19 de abril de 2016; SERVICARNE 1 de abril de 2016 a 31 de julio de 2018. DOÑA Miriam: COGAL de 19 de septiembre de 2007 a 18 de septiembre de 2008; SERVICARNE de 1 de octubre de 2008 a 31 de noviembre de 2014. DOÑA Montserrat: COGAL del 1 de agosto de 2016 a 15 de agosto de 2017; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Catalina: COGAL de 2 de mayo de 2008 a 1 de mayo de 2009; SERVICARNE de 1 de mayo de 2009 a 31 de julio de 2018. DOÑA Zulima: COGAL de 1 de abril de 2001 a 15 de febrero de 2013; SERVICARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de julio de 2018. DOÑA María Antonieta: COGAL de 27 de junio de 2000 a 16 de julio de 2007; SERVICARNE de 1 de agosto de 2007 a 30 de noviembre de 201. DON Luis Pedro: COGAL de 1 de marzo de 2016 a 6 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de marzo de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Celia: COGAL de 1 de octubre de 2013 a 31 de marzo de 201; SERVICARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de julio de 2018. DON Faustino: COGAL de 30 de septiembre de 2003 a 30 de abril de 2008; SERVICARNE de 1 de mayo de 2008 a 31 de diciembre de 2016. DOÑA Claudia: COGAL de 29 de septiembre de 2004 a 22 de abril de 2008; SERVICARNE de 1 de abril de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Antonieta: COGAL de 25 de mayo de 2016 a 23 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA María Milagros: COGAL de 1 de junio de 2016 a 5 de junio de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Agustina: COGAL de 25 de febrero de 2002 a 24 de febrero de 2003; SERVICARNE de 1 de marzo de 2003 a 30 de noviembre de 2014. DOÑA María Teresa: COGAL 1 de septiembre de 2008 a 1 de octubre de 2017; SERVICARNE 1 de octubre de 2017. DON Fermín: COGAL de 22 de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2010; SERVICARNE de 1 de octubre de 2010 a 21 de octubre de 2018. DOÑA Eloisa: COGAL de 21 de diciembre de 1998 a 31 de diciembre de 1998; SERVICARNE de 1 de enero de 1999 a 31 de octubre de 2018. DON Jose Ángel: COGAL de 7 de enero de 1999 a 24 de abril de 2015; SERVICARNE de 1 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Adolfina: COGAL de 7 de junio de 1999 a 21 de agosto de 2016; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2006 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Micaela: COGAL de 20 de septiembre de 1999 a 1 de mayo de 2006; SERVICARNE de 1 de mayo de 2006 a 31 de agosto de 2018. DOÑA Agueda: COGAL de 1 de noviembre de 2014 a 11 de noviembre de 2015; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2015 a 31 de julio de 2018. DOÑA Alejandra: COGAL de 2 de febrero de 200 a 17 de octubre de 2008; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2008 a 31 de julio de 2018. DON Pedro Miguel: COGAL de 18 de junio de 2014 a 17 de junio de 2015; SERVICARNE de 1 de julio de 2015 a 31 de mayo de 2016. DON Florencio: COGAL de 9 de mayo de 2011 a 1 de mayo de 2013; SERVICARNE de 1 de mayo de 2013 a31 de julio de 2018. DON Carlos Miguel: COGAL de 28 de marzo de 2016 a 28 de junio de 2017; SERVICARNE de 1 de julio de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Gabino: COGAL de 1 de junio de 2004 a 31 de octubre de 2004; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2004 a 31 de julio de 2018. DON Luis Angel: COGAL de 28 de marzo de 2016 a 27 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de abril de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Ángeles: COGAL de 18 de marzo de 2002 a 17 de marzo de 2003; SERVICARNE de 1 de febrero de 2004. DOÑA Angustia: COGAL de 17 de junio de 2002 a 31 de marzo de 2015; SERVICARNE de 1 de enero de 2006 a 31 de julio de 2018. DON Adriano: COGAL de 14 de junio de 2002 a 13 de junio de 2003; SERVICARNE de 1 de febrero de 200 a 31 de julio de 2018. DOÑA Asunción: COGAL de 19 de abril de 2010 a 30 de abril de 2011; SERVICARNE de 1 de mayo de 2011 a 31 de octubre de 2014. DOÑA Dulce: COGAL de 25 de mayo de 2009 a 30 de abril de 2011; SERVICARNIE de 1 de mayo de 2011 a 31 de julio de 2018. DOÑA Azucena: COGAL de 9 de mayo de 2012 a 8 de mayo de 2013; SERVICARNE de 1 de mayo de 2013 a 31 de julio de 2018. DON Celso: COGAL de 11 de diciembre de 2013 a 14 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de marzo de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Isabel: COGAL de 12 de septiembre de 2016 a 11 de septiembre 2017; SERVICARNE de 1 de octubre de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Miriam: COGAL de 12 de noviembre de 2014 a 11 de noviembre de 2015; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2015 a 31 de julio de 2018. DON Avelino: COGAL de 15 de julio de 2008 a 14 de julio de 2009; SERVILCARNE de 1 de julio de 2009 a 30 de abril de 2015. DOÑA Estefanía: COGAL de 6 de marzo de 2008 a 5 de marzo de 2009; SERVICARNE de 1 de marzo de 2009 a 30 de agosto de 2016. DOÑA Elisa: COGAL de 6 de mayo de 2010 a 28 de febrero de 2013; SERVTCARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de agosto de 2018. DOÑA Estibaliz: COGAL de 24 de mayo de 2016 a 23 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de junio de 2018. DOÑA Justa: COGAL de 22 de agosto de 2006 a 27 de mayo de 2009; SERVICARNE de 1 de julio de 2009 a 31 de enero de 2014. DOÑA Fátima: COGAL de 2 de septiembre de 2008 a 1 de septiembre de 2009; SERVICARNE 1 de septiembre de 2009 a 31 de julio de 2018. DON Pedro Enrique: COGAL de 2 de julio de 2008 a 1 de julio de 2009; SERVICARNE de 1 de julio de 2009 a 31 de julio de 2018. DON Enrique para COGAL de 1 de julio de 2013 a 28 de septiembre de 2015; SERVICARNE 1 de octubre de 2015 a 30 de abril de 2016. DON Estanislao: COGAL del 5 de septiembre de 2005 a 30 de septiembre de 2008; SERVICARNE de 1 de octubre de 2008 a 31 de julio de 2018.
QUINTO.- Y en la fundamentación jurídica dice:
'CUARTO.-......siendo también conveniente precisar que nos encontramos ante dos empresas que según la T.G.S.S. están implicadas en el fraude y que revisten forma de sociedad cooperativa, que ofrecen ciertas peculiaridades frente al resto de sociedades mercantiles. Por otro lado, y como insisten las demandadas, uno de los pilares para mantener su pretensión es la calificación de SERVICARNE como empresa 'pantalla'.......' Así es fundamental referirnos al contenido de la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2017 en el procedimiento seguido por el Sindicato C.N.T. frente a la empresa SERVICARNE por vulneración del derecho a la libertad sindical pero con una serie de referencias fácticas y jurídicas de indudable interés para el conflicto que nos ocupa, recogiendo como HECHO PROBADO el siguiente: El 17 de diciembre de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recud. 244/2001 , en el que se declaró que SERVICARNE era realmente una cooperativa de trabajo asociado, que actuaba como tal en el tráfico mercantil, por lo que se descartó la concurrencia de cesión ilegal con las empresas a las que prestaba servicios. Por otro lado, la sentencia examina cual es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, afirmando que la relación no es laboral, ni tan siquiera laboral de carácter especial, sino societaria, pasando a continuación al análisis de la normativa en la materia, en concreto la Ley 27/99, señalando que en estos preceptos se contienen normas, ciertamente con sabor a Derecho Laboral, atinentes a 'socios en situación de prueba' (artículo 81 ); a 'régimen disciplinario' (artículo 82); a 'jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos' (artículo 83); a 'suspensión y excedencias' (artículo 84); a 'baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' ( artículo 85), ó la 'sucesión de empresas, contratas y concesiones ' ( artículo 86), regulación ésta que se lleva a cabo en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadores , pero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no 'relación laboral' en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa del E.T. con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria. Más adelante reitera la naturaleza societaria de la relación entre socios trabajadores y cooperativas de trabajo asociado aunque presten servicios retribuidos para la cooperativa y de que por tanto, el socio trabajador no es propiamente un trabajador por cuenta propia, puesto que su prestación de trabajo no se organiza personalmente por él, ya que se organiza en común por la sociedad cooperativa, con la que mantiene una relación societaria, concluyendo la Sala, como uno de los fundamentos para desestimar el recurso del sindicato demandante, que los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado no pueden afiliarse a sindicatos de trabajadores. Añade y esto es lo relevante como también destaca COGAL en sus conclusiones por escrito, que cuestión distinta, claro está, sería en cooperativas, fundadas en fraude de ley, para encubrir relaciones laborales propiamente dichas, en cuyo caso si estaría justificada la intervención del sindicato, a quien correspondería la carga de la prueba del fraude de ley, por todas sentencia del T.S. de 5 de julio de 2017 . ......'
Y continua la sentencia recurrida: '...... Dichas circunstancias no concurren aquí, por cuanto no es esa la causa de pedir de la demanda, habiéndose acreditado, en todo caso, que SERVICARNE es una cooperativa real (hecho probado primero), constando probado también que las demandas de cesión ilegal, promovidas por socios trabajadores, afiliados a CNT, no han encontrado satisfacción judicial (hecho probado segundo). Tal realidad se constata en los presentes autos por la documental que pone de manifiesto en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales para el nacimiento de la Cooperativa como son su constitución en el año 1977 y su adaptación a la nueva realidad normativa por resolución de 10 de febrero de 2007 (folios 1220 y ss), la constancia de los instrumentos propios que permiten la vida asociativa, tales como el Reglamento de Régimen Interior y los Estatutos Sociales (folios 1223 y ss), contando con los correspondientes órganos de gobierno y documental que avalan el funcionamiento propio de este tipo de entidades, en especial la reunión de la Asamblea General, aportándose las actas de los años 2013 y sucesivos (folios 1379 y ss) y del Consejo Rector, precedidas de las oportunas convocatorias por diferentes medios e información en la página web dirigidos a garantizar su conocimiento (folios 1349 y ss) recurriendo también a publicaciones periodísticas nacionales como El País e incluso a fomentar la presencia personal mediante el pago de los desplazamientos, resultando incompatibles esta publicidad y esfuerzos de comunicación con una empresa ficticia o sin funcionamiento efectivo. Aparece igualmente documentado el cumplimiento de su obligaciones fiscales y contables (folios 1928 y ss), realidad que fue corroborada por la declaración de la Secretaria de la codemandada y testifical de su Tesorero, que también explicaron que la poca participación puede obedecer a varias razones, entre ellas la distancia entre el domicilio de los cooperativistas y la sede de la SOCIEDAD en Barcelona, pero tal circunstancia no pude conducir sin más a su calificación como 'pantalla' de la misma manera que en la gran mayoría de las Sociedades Anónimas la implicación del accionista resulta escasa y vinculada casi siempre al reparto de beneficios. De la misma manera, se constata, además de estas garantías, como se adquiere la condición de socio y la recepción de los Estatutos Sociales (folios 1467 y ss) con la correspondiente información sobre su alta en el R.E.T.A. y la posibilidad de acogerse al desempleo, subrayando la T.G.S.S. como dato esencial el cambio de régimen en la prestación de servicios de los trabajadores que fueron dados de alta en la demandada, que como se aprecia en la documental, trabajaron de forma sucesiva por cuenta ajena para la misma y en otros periodos como socios de SERVICARNE, manifestando los testigos que esa primera adscripción a COGAL como trabajador por cuenta ajena para pasar posteriormente a trabajar para SERVICARNE con la cualidad de socio, tiene como explicación la de la cercanía y familiaridad propia del entorno rural, por lo que ese ofrecimiento por parte de la anterior empleadora no puede entenderse como una coacción, sobre todo cuando ya desde el año 1996 se venía realizado su actividad en esa modalidad de socios o trabajadores propios de COGAL y trabajadores pertenecientes a la codemandada, por lo que ninguna novedad existe en esa dualidad, realizándose una tarea inicial de control y no admisión como socio de algunos solicitantes así como la solicitud de baja voluntaria de otros que ya tenían esa cualidad (folios 1765 y ss). Es más, en el ACTA se señala que 'la propia página web, www.servicarne.com, informa, en el apartado quienes somos: las personas que utiliza para hacer esos trabajos no son enviados desde Barcelona ni de otros lugares sino que capta a las personas que necesitan de entre la población que busca trabajo, permitiendo su alta como socio' publicidad que se compadece mal con la ocultación propia de las situaciones fraudulentas. La Inspección atribuye igualmente al periodo de prueba amplio, la consecuencia de 'favorecer la flexibilidad que predica SERVICARNE S.C. como clave de su éxito frente al personal fijo...y permite acomodar el número de empleados a las necesidades productivas de la empresa o contribuir a cubrir los periodos vacacionales de sus socios' tratándose de un propósito que es acorde, guste o no, con los objetivos de las últimas reformas legislativas en el mercado de trabajo, estableciendo en concreto la Ley 3/12 un periodo de prueba para los trabajadores por cuenta ajena en contratos de trabajo indefinidos de apoyo a emprendedores un periodo de prueba de un año. Se cumple con la entrega de los anticipos reintegrables a los socios (folios 1509 y ss) sin que conste queja o reproche alguno relativa a esta circunstancia fundamental del trabajo desempeñado por los cooperativistas, a quienes también se les entrega información sobre riesgos laborales, añadiendo que otros elementos propios de esta condición e integración en SERVICARNE se comprueban con la imposición de sanciones y la distribución de vacaciones. Finalmente, también es necesario destacar que existen Jefes de Equipo que se encargan de dirigir y coordinar su trabajo en las instalaciones de COGAL (folio 1627), circunstancia que también se recoge en el ACTA, realizando también los oportunos controles de presencia (folios 1634 y ss), circunstancias que sirven, como veremos más adelante, para concluir que la cualidad de socio de SERVICARNE es real y efectiva, y que por ello, las facultades de organización del trabajo no son ejercitadas por COGAL ni se reúnen las características propias de la relación laboral.....'
El Magistrado se pronuncia expresamente a lo largo de los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la Sentencia sobre la existencia de esta Cooperativa, sobre su funcionamiento eficaz y real, sobre la composición de sus órganos sociales, sobre su funcionamiento democrático y su organización, etc. Y así razona:
'.......QUINTO.- En este sentido y desde la perspectiva de la verdadera condición de empleador que la Inspección de Trabajo y demandante asignan a COGAL, no les falta razón a las demandadas cuando reiteran que lo que subyace en el esquema que se contiene en el ACTA sigue siendo un supuesto de cesión ilegal, al menos a la hora de averiguar dónde y con quien están presentes las notas que definen un contrato de trabajo, lo que en definitiva, aunque tratando de desvincularse de este supuesto, defiende la Tesorería; en esta dirección apuntan con claridad manifestaciones del acta como la de que SERVICARNE SC se limita al amparo de un formal y aparente contrato de prestación de Servicios a aportar única y exclusivamente personal que ejecute las órdenes de producción, bajo los métodos de trabajo, con los equipos de trabajo y utillaje, y con las condiciones laborales establecidas por la empresa principal, o la realizada en otro pasaje de que el Contrato de prestación de servicios firmado pierde toda su esencia como tal, para dar paso, desde esa mera apariencia formal a la realidad de que no se lleva a cabo servicio alguno a cambio de un precio, sino tan solo una mera aportación de mano de obra a demanda del cliente. Debemos por ello de detenernos, no en la prohibición de contratar a trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, que según el artículo 43 del E.T. sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, sino en analizar las notas que caracterizan una relación como laboral; otra cosa es que la actividad de la cooperativa sea precisamente la de aportar trabajadores a otras empresas, objeto social de la codemandada, que al menos hasta ahora, con ocasión de la descalificación, no había sido puesto en duda, afirmando la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2001 que la relación enjuiciada es común en el sector, como lo evidencia el Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos, concertado por los sindicatos UGT y CC.OO. y las Asociaciones Empresariales AMO-FACE y ANPP, publicado en el BOE de 17 noviembre 2000 y en cuyo artículo 60 se pacta una reducción de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado en los porcentajes que establece para los años 2001 a 2004. En cualquier caso, el fenómeno interpositorio puede producirse entre empresas o empleadores reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios, habiendo precisado el Tribunal Supremo, que puede tener lugar la cesión ilegal incluso en empresa que evidentemente no es de las que dedican su actividad al tráfico prohibido de cesión de trabajadores, tratándose de dos empresas 'reales' si el trabajador de la una permanentemente trabaja para la otra, y bajo las órdenes de ésta, de forma que el hecho de que la empresa cuente con organización e infraestructura propia, no impide la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores si, en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios contratados con la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal (véase sentencia del T.S.J. de Castilla la Mancha de 28 de febrero de 2006 y las que cita), manteniéndose que la utilización de convenios, contratas u otro tipo de relaciones jurídicas, es un medio perfectamente lícito de colaboración que viene impuesto por la dinámica de la economía, en un marco de eficacia y flexibilidad, pero lo que el ordenamiento jurídico laboral no tolera, y ello es lo que debe de identificarse, es el tráfico de mano de obra, estando únicamente permitida este tipo de contrataciones a las empresas de trabajo temporal. El problema más importantede delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 y así cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva o externalización lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador pudiendo citarse, entre ellos la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de12 de septiembre de 1988 , 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). Tales consideraciones ponen de relieve que existe una zona común a la hora de identificar quien es el verdadero empresario y la indagación sobre la presencia de un supuesto de cesión ilegal. Por ello, la realidad de la empresa SERVICARNE analizada en el FUNDAMENTO DE DERECHO anterior, no supone un obstáculo para determinar si en el caso concreto de los trabajadores, ha puesto en juego o no, esa estructura empresarial, lo que nos lleva a analizar primero, el instrumento utilizado para la incorporación de los socios cooperativistas en la empresa COGAL y en segundo lugar, la forma real de esta integración en su centro de trabajo, tratándose de una situación, como ya se expuso, que a diferencia de cuando la contrata se desarrolla fuera de las instalaciones de la empresa, puede provocar cierta confusión entre socios y plantilla de la empresa y en las que por ello el fraude suele ser más frecuente y en ocasiones, menos evidente. Tal contrato y sus modificaciones, está aportado como prueba (folios 1453 y ss) y lleva vigente más de 20 años, habiendo sido además analizado por muchas de esas sentencias, adjuntándose las correspondientes facturas por servicios prestados (folios 1580 y ss), por lo que poco más puede decirse, solo traer a colación las palabras del Director de COGAL al aludir a que la contrata es una forma de flexibilidad y estos instrumentos, aun criticados por su poca colaboración a la estabilidad del empleo, son legítimos, declarando en el momento de la Inspección que el motivo inicial para contratar su servicios fue, en su momento, las dificultades para contratar personal directamente y, en la actualidad, explicó que se trataba de una cuestión de flexibilidad, más que de costes, debido a los cambios en las exigencias de las demandas, provenientes de grandes cadenas, grandes pedidos y promociones. Igualmente podría dudarse de la oportunidad de recurrir a estas contratas que consisten exclusivamente en la aportación de capital humano, frecuente en varios sectores de productividad, en lugar de mantener la contratación en la propia empresa, lo que sin duda ayudaría a la duración o indefinición de los contratos, pero tal análisis ya fue realizado y en su caso, debería de efectuarse en el momento del cese de los contratos y en un procedimiento de despido.
SEXTO.-Para la demandante, la ausencia de una verdadera voluntad de adscripción y naturaleza asociativa de la relación con SERVICARNE, justifica como alternativa la de considerar a los mismos como trabajadores de la empresa principal, lo que no necesariamente debe de ser así, reiterando que lo queverdaderamente subyace es, como ya se dijo, la bondad o no del sistema utilizado, como sobre todo la conformidad con las características de los contratos de trabajo de esta mecánica de cesar a sus trabajadores, para luego pasar a desarrollar las mismas o similares tareas como socio de otra empresa, pero eso es un debate distinto al que nos ocupa. También es cierto que las particularidades del objeto social de la empresa COGAL al trabajar sobre pedidos, puede justificar bien la temporalidad de las contrataciones, bien acudir a la cooperativa, instrumentalizándose a través del contrato de arrendamiento de servicios y dando por bueno el contar con ellos, puesto que en definitiva conocen la actividad y su trabajo, lo que garantiza mayor efectividad y la continuidad en la explotación, que en caso de contratar a personal inexperto podría verse entorpecido. En este aspecto, el ACTA refleja una serie de manifestaciones extraídas de los socios y que la TESORERIA subraya para derivar la existencia de una relación laboral entre COGAL y los socios cooperativistas, poniendo el acento en las características que la definen como tal, señalando doctrina reiterada que el contrato de trabajo existe cuando la prestación de servicios se realiza en forma voluntaria y remunerada por cuenta de otro y en el ámbito de su organización y dirección, siendo oportuno añadir en cuanto al valor de las actas, que esa presunción legal de certeza, como se recoge en la sentencia del T.S.J. de Galicia de 30 de enero de 2012 , es de carácter 'iuris tantum' y pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia, lo que también tiene su reflejo en el apartado 8 del artículo 151 de la L.R.J.S . Por ello, la demandada señala que no cabe en una materia como esta generalizaciones o presunciones, de manera que extender las conclusiones elaboradas respecto a unos cuantos sujetos que si han intervenido en la investigación a aquellos otros que no la han tenido, no deja de ser dudoso. En cualquier caso, cada una de las partes extrae conclusiones diferentes de los hechos que refleja el acta, para reconducir la situación a sus respectivos planteamientos, examinando a continuación y para una mayor claridad expositiva, cada una de estas circunstancias: a) Voluntariedad y prestación de trabajo: ya fue examinada, descartándose cualquier tipo de coerción por parte de las dos entidades, más allá de la oportunidad por parte de los interesados, de valorar la necesidad de continuar trabajando en ese nuevo Régimen, con la consiguiente contraprestación económica. Cabe añadir y también lo recoge la Inspección, que el artículo 62 del convenio colectivo de aplicación, de mataderos de aves y conejos, limita desde el año 2000 el porcentaje de trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en las empresas, de forma que a 31 de diciembre de 2004 no dispongan de más del 15 por ciento de los trabajadores de cooperativa en cada empresa, situándose en el momento de la vista en el 66,25% lo que traslada el conflicto a un ámbito diferente al que ha sido objeto de actuación y conclusión por la entidad demandante. Se trata pues de una realidad que contempla la propia norma, como ya mencionó la sentencia del T.S. de diciembre de 2001, por lo que el abuso o exceso al recurrir a esta fórmula de contratación puede ser objeto de control y corrección, pero no desconocerla. Por otro lado, se echa en falta una manifestación más contundente de los mismos interesados, aparte de la que ha sido expresada por los sindicatos que los han representado, en el sentido de constatar esa ausencia de libre decisión o subordinación a los intereses de la empleadora, de forma que puede entenderse que tras la ejecución de los encargos recibidos se le ofreciera, no una nueva contratación sino la posibilidad de seguir trabajando, con lo que ello supone de continuar obteniendo ingresos, pero en un régimen diferente, habiendo ya examinado la realidad, al menos formal, de esa vinculación con la cooperativa, que como ya se dijo, no tiene por qué implicar una participación diaria e intensa de los socios, algo que por la lejanía entre socios y domicilio social en Barcelona no puede asegurarse, sino simplemente garantizar los derechos reconocidos legal y 15 b) Retribución: configurada por el retorno cooperativo justificado documentalmente, reflejando el ACTA que los socios trabajadores perciben percepciones con carácter mensual, que son denominados anticipos societarios, señalando que en el año 2016, el salario medio anual de un socio cooperativista (14.659,92 euros) resulta ligeramente superior al salario anual mínimo estipulado en el convenio vigente a la fecha de su abono para dicho año y ligeramente inferior en el año 2017, no pudiendo extraer conclusiones definitivas por el hecho de que deban de abonar su correspondiente cuota u otro tipo de gastos o que no perciban pluses u otro tipo de retribuciones propias del contrato de trabajo, porque la relación es distinta, rechazando que en este aspecto o en las prestaciones de seguridad social, por esta misma razón, las diferencias sean significativas. d) Cuenta ajena: que en este caso no existe, pues la relación es societaria, asumiendo SERVICARNE los riesgos derivados des u actividad empresarial. e) Organización y dirección del empresario. Dependencia. Dato fundamental que ya se ha rechazado al valorar la realidad de la condición de socios y que implica igualmente la ausencia del poder empresarial por parte de COGAL, añadiendo a lo ya señalado en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO y en correlación a ello que no hay prueba de subordinación alguna por parte de los socios, que reciben órdenes de los Jefes de Equipo, ni confusión en materias como vacaciones, permisos o formación, cargando SERVICARNE con los gastos derivados de la adquisición de los EPIS e instrumentos de trabajo (folios 1598 y ss) no quedando acreditado el ejercicio de una de las facultades más importantes que evidencian esa subordinación, como es la disciplinaria, ni la de dar las oportunas instrucciones para la prestación de servicios, correspondiendo la formación y protección de riesgos laborales a SERVICARNE. Permanece por tanto una diferenciación tanto a nivel de las actividades que realizan las plantillas decada una de las cooperativas como por la respectiva integración. Así el ACTA señala que los socios de SERVICARNE SC entrevistados manifestaron, con carácter general, recibir las órdenes e instrucciones de sus jefes de equipo, añadiendo más adelante que algunos de los socios dijeron recibir también órdenes por parte de encargados de COGAL. Tal situación no puede confundirse o extraer conclusiones diferentes por la presencia de relaciones entre sus responsables, ordenes puntuales o la necesaria coordinación en materias como la prevención (folios 1664 y ss), siendo evidente el interés de la empresa contratante en supervisar el buen hacer de los cooperativistas que se traduce en definitiva en tratar de garantizar la máxima calidad del servicio y por lo tanto del producto final propio de su objeto social. En este sentido, se echa en falta una prueba más contundente en relación a que las personas entrevistadas y trabajaron para COGAL lo hicieran en las mismas condiciones anteriores, reflejando el ACTA justamente lo contrario, indicando en varios pasajes lo siguiente: Tan sólo controla y ordena la presencia de los socios trabajadores para la ejecución de los trabajos de producción a través de los Jefes de Equipo; los socios se limitan a cumplir las órdenes que les transmiten los Jefes de Equipo y que, a su vez, estos han recibido de los responsables de producción de la empresa principal, lo que denota esa efectiva supervisión, no teniendo mucho sentido subrayar como dato relevante que nunca reciben órdenes productivas del Consejo Rector, lo que dificultaría, como en cualquier empresa, su eficacia y agilidad, derivándose igualmente una particularidad en la prestación de servicios que implica un poder de decisión por parte de SERVICARNE la afirmación de que los socios trabajadores manifiestan que en la medida en que su prestación de servicios es acorde a las pautas de SERVICARNE SC por alcanzar los objetivos marcados por la empresa principal, se puede acceder a mejores puestos de trabajo, por razón de temperatura, esfuerzo físico... y/o con mejor retribución; esta decisión la adoptan los Jefes de Equipo. En este mismo sentido, la afirmación de que los socios trabajadores de SERVICARNE desarrollan su prestación de servicios en la sección de matadero y en la sala de envasado y despiece. En ambos departamentos, comparten las líneas de producción con personal de COGAL, transmite la idea de confusión, sin embargo, continua diciendo que en la sección de matadero, los socios de SERVICARNE se ocupan de la recepción en muelle y alimentación de línea, el personal de COGAL del aturdido, el sangrado lo realiza el personal de la contrata MESSUPREL, Cabezas lo realiza COGAL, Corte inguinal y Desollado parcial socios de SERVICARNE, Corte subcutáneo COGAL, Repaso, Evisceración y Lavado, socios de SERVICAME y finalmente, Repaso e inspección, personal de COGAL. El Enfriado lo realiza COGAL. Posteriormente, el Clasificado y acondicionado en caja, Pesado y etiquetado lo realiza SERVICARNE. En la sala de envasado y despiece, también se distribuyen las tareas entre personal de COGAL y SERVICARNE. Así, SERVICARNE se ocupa de las líneas de producción bandejas y producción Flow-pack, y COGAL se ocupa de la Línea vacío. De la Colocación de bandejas, Flow-packs y paquetes / bolsas en cajas, Pesado y Etiquetado se ocupa SERVICARNE. Finalmente, del Almacenamiento, Expedición y Transporte, se ocupa personal de COGAL. Los puestos de control de calidad son ocupados por personal de COGAL, redacción que apunta con total claridad a una distribución de funciones que es en definitiva lo que justifica la contrata y se erige como objeto de la relación entre ambas empresas. SEPTIMO: Igualmente, otras circunstancias del ACTA han sido convenientemente destacadas por las demandadas y ello, en palabras del mencionado documento a tenor de lo comprobado en el transcurso de las visitas de inspección realizadas en el centro de trabajo de la empresa COGAL, del contenido de las manifestaciones de los comparecientes, y del examen de la documentación aportada por dicha empresa y por SERVICARNE SC, tanto en estas actuaciones coma en las específicamente desarrolladas con la cooperativa antes mencionada, en expediente aparte ( NUM001), lo que nos lleva a entender que el conflicto reviste sobre todo naturaleza jurídica y no fáctica, asumiendo como hechos probados gran parte del contenido del ACTA, lo que nos permite a su vez contextualizar las declaraciones del testigo de la parte actora. Por otro lado, afirmaciones genéricas aparecen matizadas por otras que ponen de manifiesto la realidad de la vida asociativa, como las siguientes: Sólo uno de los socios entrevistados ( Fermín, jefe de equipo) ha acudido alguna vez a las Asambleas. Mayoritariamente (salvo tres de ellos) declararon no haberse reunido nunca para elegir representante para acudir a la asamblea y sólo uno declaró haber recibido las actas de las mismas. Sólo una socia, de los doce entrevistados, declaró que se reunieron a principios de año, para ser informados de asuntos como la subida de cuotas de autónomo o el precio por pieza. Sobre la información recibida de los acuerdos adoptados en las Asambleas, los socios entrevistados mayoritariamente declararon que eran informados a través de una revista y de circulares que entregan junto con las nóminas. Ello refleja que al menos los socios tenían oportunidad para ejercitar los derechos de contenido democrático propio de este tipo de sociedades, por lo que el déficit participativo reprochado por la Inspección obedece más bien a ese otro tipo de circunstancias geográficas o la propia desidia de los socios, correspondiendo en su caso a los mismos poner remedio a estas supuestas irregularidades. Lo mismo puede decirse en relación al Consejo Rector, al que después de reprochar que no se reúne los días previstos normativamente, sí que le reconoce actuaciones en el ámbito de la gestión de recursos humanos, limitándose a acordar: 1) La no admisión de los socios en situación de prueba por no superar el mismo. Se cursa su baja en el régimen especial de trabajadores autónomos. 2) La imposición de sanciones: a. Amonestaciones a los socios por no ajustarse a las normas de la sociedad cooperativa. No se indica el comportamiento no ajustado a las normas. b. Sanciones con suspensión de empleo y sueldo y sanciones económicas de los socios por su actitud contraria a las normas de la cooperativa. Normalmente, la causa es la falta al trabajo sin permiso y sin justificante. También se contemplan los supuestos de faltas de disciplina o bajo rendimiento. c. La baja de los socios por falta de producción en la empresa principal y la expulsión de concurrir falta muy grave. En el periodo analizado de julio de 2012 a julio de 2016, se han impuesto 1970 sanciones, lo que determina un promedio de 41 sanciones. 3) El nombramiento o confirmación de Jefes de Equipo. Esta aseveración, además de constatar al menos en parte su funcionamiento, implica una contradicción, una vez aceptada como hecho probado, pues significa asumir que una parte fundamental del poder de dirección, como es la facultad de sancionar, es ejercida por SERVICARNE y no por la empresa COGAL a la que atribuye la cualidad de empresario real. Cabe destacar que también la información de los socios aparece reflejada en el ACTA y en concreto y en cuanto a los datos a tener en cuenta para su retribución, se dice que en relación con esta información, los socios entrevistados manifestaron, con carácter general, bien recibir mensualmente el registro de horas o piezas o bien, llevar ellos mismos la cuenta y no tener ningún problema en consultarlo con el encargado si es necesario. No obstante, a efectos de poder calcular la retribución correcta que les corresponde, los cuatro trabajadores entrevistados de la sede de despiece conocían el precio de la hora trabajada, mientras que solo uno de los cuatro trabajadores entrevistados de la sección de matadero conocía el precio que se paga por piezas. Finalmente y en cuanto a la estructura y gestión de SERVICARNE, cuenta con los Departamentos de Administración, Contabilidad, Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales, con funciones reales por más que la Inspección las califique de mínimas, lo que debe de relacionarse con su objeto social, contando con abundante documental contable y relativa a la Prevención que evidencia el desarrollo de esas funciones, señalándose que ambas empresas tienen suscrito un documento de coordinación de actividades empresariales, de fecha 9 de septiembre de 2015, que relaciona los acuerdos en materia de PRL entre ambas empresas y contiene la identificación de los riesgos de los puestos de trabajo en COGAL, su evaluación y prevención y que la evaluación de riesgos y planificación preventiva del centro de trabajo de la empresa cliente COCAL, aportada por SERVICARNE SC, está fechada en enero de 2016 y está realizada por el Servicio de Prevención Propio de la cooperativa, afirmándose igualmente como elemento de juicio para constatar este cumplimiento que los socios trabajadores declararon haber recibido formación en prevención de riesgos laborales en el propio centro de trabajo, mediante charlas o cursos, dados por los técnicos de prevención de COGAL ( Raúl fue el más nombrado por los socios trabajadores) o por técnicos de prevención de SERVICARNE SC, que se desplazan at centro para dar los cursos. La periodicidad suele ser anual o bienal. También es necesario subrayar que los deterioros o desperfectos ocasionados por los socios trabajadores en las dependencias, instalaciones, productos o maquinaria de la empresa principal, son compensados por SERVICARNE SC. lo que apunta a una diferenciación, peculiaridades derivadas de su actividad que explican que sus activos económicos, asunción de riesgos o resultados de su explotación entren dentro de la normalidad. Finalmente, el ACTA recoge que carece de instalaciones para luego decir que es irrelevante las puntuales oficinas que tiene alquiladas en algunos centros de trabajo, por lo que si las tiene; en el mismo sentido, el carecer de maquinaria y equipos de trabajo obedece a que la mano de obra se erige como objeto de la contratación, siendo la Sociedad la que finalmente abona los útiles de trabajo como también reconoce la Inspección. En definitiva, la parte actora trata de comparar en diferentes ámbitos como participación, retribución y prestaciones sociales, las garantías y derechos de los socios de la Cooperativa, con los derechos de los trabajadores por cuenta ajena, lo que al entender de este juzgador no resulta acertado pues no puede trasladarse de forma mecánica la regulación propia del contrato de trabajo a esa otra forma de relación, que todas las resoluciones comentadas identifican como de tipo societario, desprendiéndose de la redacción del acta cierto voluntarismo al convertir la excepción en regla y determinadas particularidades, examinadas detenidamente, en una referencia dirigida a justificar la conclusión que defiende.
OCTAVO.-No puede decirse que estemos ante una situación nueva o diferente a la contemplada por el T.S. en la sentencia de 2001, significando que hay trabajadores de COGAL que siguen realizando una parte de la actividad, como las descritas por el testigo y otras que son las que ejecutan los socios, de manera que unos y otros coexisten en el mismo centro, pero no se confunden. En la citada resolución y como resumen de las circunstancias fácticas sobre las que se construye el argumento estimatorio del recurso de casación de las empresas, se dice lo siguiente: 'la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con más de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en 'Grupo S., S. A.', son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de 'Grupo S., S. A.' El utillaje es de 'Grupo S., S. A.', con excepción de los de las herramientas propias de los socios. 'S., S. C. L.', ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia.' A diferencia de lo que manifiesta la parte actora, no se constata un cambio en las circunstancias descritas, que son prácticamente las mismas que las que se contemplan en recientes pronunciamientos de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, lo que también pone de manifiesto que se trata de una realidad instalada en todo el territorio nacional al que judicialmente se le ha dado la misma respuesta. Así, en la sentencia del T.S.J. de Castilla y León -Valladolid-de 10 de diciembre de 2015 , se examina la cuestión desde una doble perspectiva; una primera ofrecida por los ahora actores de pretender la aplicación del artículo 1 del E.T. que fue rechazada al indicar que el mero dato de recibir periódicamente una cantidad no responde más que al imperativo legal del artículo 80.4 que señala que los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. No estamos, por tanto, ante abono de salario alguno, faltando con ello el requisito de ajenidad a que se refiere la norma estatutaria para naturalizar el trabajo por cuenta ajena. Y en segundo lugar, no admitiendo la existencia de cesión ilegal entre SERVICARNE y las empresas contratantes del servicio, afirmando que las funciones de organización y gestión del trabajo propias dela persona del empresario eran ejecutadas por la cooperativa de la que era miembro desde octubre de 2007; sin que obste a tal calificación el simple dato de interacción entre los jefes de equipo de las codemandadas; pues resulta razonable y lógico que quienes ejecutan conjuntamente un menester lo hagan de manera coordinada, en aras a la mejor satisfacción los intereses del cliente, añadiendo que resulta admisible que cuente en sus instalaciones con equipos o maquinaria apropiados para tal fin, aportando la contratista (como en otros sectores caracterizados por ser la fuerza de trabajo esencialmente personal, tales como la seguridad y vigilancia, o limpieza) básicamente la mano de obra de quienes intervienen en tal proceso. No obstante, hemos de recordar que era Servicarne quien facilitaba a sus socios las herramientas necesarias para el desempeño de su labor, formándoles en materia de seguridad y salud, y suministrándoles los preceptivos equipos de protección individual. Lo dicho permite concluir que el actor desempeñaba su trabajo bajo la dirección y organización de la compañía SERVICARNE en los términos del artículo 20 del E.T. desechando la denuncia jurídica articulada por la recurrente. En el mismo sentido y en un contexto similar al que nos ocupa, el T.S.J. de Galicia en sentencia de 23 de enero de 2017 concluye que en definitiva solo es admisible la coincidencia horaria entre los trabajadores de COREN y los de la Cooperativa, y la propiedad de los medios por parte COREN, circunstancias muy parecidas a las examinadas y que, en palabras de la sentencia en modo alguno y por si solas descriptivas de una situación fraudulenta, porque las restantes funciones de organización, mando y dirección las mantiene SERVICARNE. El hecho de que el personal directivo de Coren pueda dar instrucciones a los jefes de equipo de SERVICARNE entra dentro de las exigencias de control de la propia contrata, pero no afecta a las relaciones con el actor, que las recibe de sus propios jefes. Concluimos entonces que en la situación descrita no existe apariencia de relación laboral en tanto se mantiene los poderes de dirección y control por parte de la empresa contratada, por lo que se acredita la realidad de una contrata entre ambas, debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso y la sentencia confirmada íntegramente. Todas estas consideraciones fácticas y jurídicas nos llevan a rechazar el planteamiento de la parte actora y por lo tanto a la desestimación de su demanda. ....'
A la vista de lo expuesto, para la solución del presente motivo debemos poner en relación lo redactado con el contenido del segundo motivo de suplicación, que igualmente se formula al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, a cuya solución nos remitimos.
SEXTO.- Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior, es decir de conformidad con el art. 193 apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicta reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Sostiene la federación recurrente que la sentencia impugnada ha infringido por violación el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 97.2 de la LRJS, en relación con los arts. 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no se formula un relato de hechos probados suficiente y adecuado que permita al tribunal superior la resolución del recurso extraordinario donde se planteen todas las circunstancias y alegaciones.
Y tal pretensión a la vista de lo expuesto, merece ser aceptada por los motivos anteriormente expuestos, y porque, respecto de insuficiencia de hechos probados, hemos declarado que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva.
Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de Octubre ).
La obligación que el artículo 97. 2 de la LJS, impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.
Por tanto la conclusión obtenida a la vista de lo anteriormente expuesto, es que estamos ante una sentencia cuya relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, no es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la misma, debiendo apreciar infracción del artículo 97.2 de la LJS. Por tanto, se acredita vulneración de las normas citadas, habiendo ocasionado indefensión, por cuanto estimamos que no es posible subsanar la insuficiencia de hechos de la sentencia a través del segundo motivo de revisión fáctica. Ni podemos tampoco obtener de la fundamentación jurídica, circunstancias fácticas contenidas en la misma que puedan ser apreciada como verdaderos hechos probados.
A la vista de lo expuesto, procede, -tal como se solicita en recurso- reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que pudieran causar indefensión, al momento de dictarse la sentencia de instancia, para que con absoluta libertad de criterio, se hagan constar en la resultancia fáctica los hechos que se estimen probados, a los efectos de poder este Tribunal, resolver sobre la cuestión de fondo planteada, en el presente procedimiento, que se concreta en dilucidar si, Servicarne es una cooperativa ficticia, por incumplimiento flagrante de los requisitos legales y materiales establecidos en los arts. 1.1 y 80.1 de la Ley 27/99, o por el contrario no lo es. Y en consecuencia, si reúne o no, los requisitos materiales, organización productiva y económica de bienes propios susceptibles de una explotación diferenciada y de ofrecer bienes y servicios al mercado, y si reúne o no los requisitos legales, como el correspondiente a la participación democrática de los socios trabajadores en las tomas de decisiones importantes, que debe ser adoptadas por la asamblea general de socios como expresión democrática. Consideraciones jurídicas imposibles de obtener, a tenor de los hechos probados de la resolución de instancia, que por ello se consideran insuficientes, y que determinar se acuerde la nulidad solicitada.
La declaración de nulidad conlleva la estimación del recurso de suplicación, interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, en su motivos de nulidad, y determina, que queden sin resolver los recursos de los otros recurrentes, al ser interpuestos los mismos, únicamente al amparo de las letras b y c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de La Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra la sentencia de fecha 29/07/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Pontevedra, en autos 598/18, anulamos la sentencia recurrida, y acordamos reponer las actuaciones al momento del dictado de la sentencia de instancia, para que por el juzgador, con absoluta libertad de criterio, se dicte otra en los términos expresados en los fundamentos de esta resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos