Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2022

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24/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 72/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2021 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 72/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100093

Núm. Ecli: ES:TS:2022:472

Núm. Roj: STS 472:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 72/2022

Fecha de sentencia: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 678/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 678/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 72/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 547/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2020, recaída en autos núm. 538/2020, seguidos a instancia de la mercantil Danque Abogados SL frente a la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en reclamación por materias laborales individuales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la mercantil Danque Abogados SL representada por el letrado D. Daniel Revuelta Calzada.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2020, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El 10-5-2004 se constituye la mercantil DANQUE ABOGADOS SL cuyo objeto social es la asesoría jurídica, fiscal, económica, contable y financiera de personas tanto físicas como jurídicas. Son sus administradores solidarios los letrados Enrique Oltra y Daniel Revuelta.

SEGUNDO.- DANQUE ABOGADOS SL el 6-4-2020 comunica a la Dirección General de Trabajo de la CAM la iniciación de suspensión temporal de empleo por fuerza mayor, solicitando que se dicte resolución autorizándolo. Se aporta Memoria justificativa y se indica que cuenta con dos trabajadoras administrativas cuya suspensión de contratos solicita.

TERCERO.-El 15-4-2020 dicta la Dirección General de Trabajo de la CAM resolución denegatoria al no constatarse la existencia de la causas de fuera mayor alegadas. Su contenido se da por reproducido. El 16-4-2020 se notifica dicha resolución a la mercantil solicitante.

CUARTO.- Se formula recurso de alzada que se inadmite por resolución de 2-6-2020. El 9-6-2020 se presenta la demanda que da inicio a estas actuaciones'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por la mercantil DANQUE ABOGADOS SL y confirmo la resolución de 15-4-2020 dictada por la Dirección General de Trabajo de la CAM a quien absuelvo de la presente demanda'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la mercantil Danque Abogados SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DANQUE ABOGADOS SL contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada en autos número 538/2020 por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, en procedimiento por impugnación de acto administrativo, revocamos dicha sentencia, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución dictada por la Directora General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y declaramos aprobado el ERTE por ser ajustado a derecho. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2020, R. Supl. 340/2020.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la actividad de dos trabajadoras administrativas en un despacho de abogados está afectada, ya por suspensión o cancelación por fuerza mayor, por el estado de alarma que se declaró en el RD 463/2020, en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, a los efectos de poder acudir a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) que, en este caso, fue denegado por la autoridad competente por no concurrir fuerza mayor.

La Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 30 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación núm. 547/2020, que estima el interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de 30 de junio de 2020, en los autos 538/2020, y, revocando ésta, estima la demanda, dejando sin efecto la resolución dictada por la Directora General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, declarando aprobado el ERTE por ser ajustado a derecho.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 12 de noviembre de 2020, rec. 340/2020.

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque, a su entender, en el caso recurrido se está valorando la suspensión de los contratos de trabajado de dos administrativas mientras que en la sentencia de contraste afecta a la reducción de jornada de una abogada y la suspensión del contrato de dos trabajadoras administrativas, un oficial administrativo y un mozo-peón y aunque considera que en todos los casos sería adecuado el ERTE, entiende que es posible que algunos no estén bajo su cobertura. Lo mismo sucede, sigue diciendo el recurrente, respecto de los fundamentos jurídicos que descansan en el art. 22.1 del RD Ley 8/2020 al permitir que se puedan alcanzar distintas interpretaciones. En definitiva, manifiesta que concurre causa de fuerza mayor porque la actividad de los Letrados demandantes quedó suspendida casi en su totalidad, al hacerlo la actividad jurisdiccional, que quedó limitada a servicios esenciales. Pasando a señalar que, consecuencia de ello, la actividad de las administrativas tampoco pudo ser desarrollada, ni siquiera de forma telemática.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado. A su juicio, concurriendo la contradicción, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, a cuyos argumentos se remite.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

1.- Sentencia recurrida

Según los hechos probados, el 10 de mayo de 2004 se constituye la mercantil Danque Abogados SL cuyo objeto social es la asesoría jurídica, fiscal, económica, contable y financiera de personas tanto físicas como jurídicas. Son sus administradores solidarios los letrados Gustavo y Herminio. El día 6 de abril de 2020, la citada mercantil comunica a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) la iniciación de suspensión temporal de empleo por fuerza mayor, solicitando que se dicte resolución autorizándolo. A tal fin se aportó Memoria justificativa y se indica que cuenta con dos trabajadoras administrativas cuya suspensión de contratos solicita, dictándose el 15 de abril siguiente, por la Dirección General de Trabajo de la CAM, resolución denegatoria al no constatarse la existencia de la causa de fuera mayor alegada. Notificada el 16 de abril de 2020 la resolución a la mercantil citada, por ésta se formula recurso de alzada el 2 de junio de 2020 y posterior demanda.

El Juzgado de lo Social dicta sentencia desestimatoria de la demanda presentada por Danque Abogaos, SL, frente a la cual se interpone por la actora recurso de suplicación.

La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia estimatoria del recurso. Dicho órgano judicial, y en lo que ahora interesa, toma en consideración el Real Decreto Ley (RDL) 8/2020, en su art. 22.1 y el art. 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, en relación con la suspensión de los términos e interrupción de los plazos para tramitar procedimiento de las entidades del sector público, así como lo acordado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en sesión extraordinaria y ante la situación de pandemia, en relación con la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales, con las excepciones que contemplaba, así como lo dispuesto en el preámbulo del RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Con base en lo expuesto en esas normas y acuerdos, considera que existe fuerza mayor porque ' al haber tenido lugar una suspensión o cancelación de prácticamente todas las actividades relacionadas con la actividad de los abogados, permitiéndose exclusivamente las actuaciones urgentes antes enunciadas, consideradas servicios esenciales, lo que se extendía a la presentación de escritos que no tuvieran relación con esos servicios esenciales, habiendo quedado paralizados los plazos procesales que ni siquiera integran todas aquellas que en circunstancias ordinarias se consideran urgentes y aunque un despacho de abogados, realiza también tareas de asesoramiento jurídico y otras tareas conexas de asesoramiento fiscal, económico, contable y financiero no afectadas por las suspensiones procesales, entendemos que también tendrían que responder a una circunstancia urgente, habida cuenta las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, por lo que entendemos que ha quedado paralizada en prácticamente su totalidad la actividad de las auxiliares administrativas del despacho en que prestaban servicios para la demandante'

2.- Examen de la contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

La sentencia de contraste, como ya se ha indicado anteriormente, es la dictada por la misma Sala de lo Social, el 12 de noviembre de 2020, rec. 340/2020. En ella también se resuelve una demanda de impugnación de la denegación de suspensión de contrato de trabajo por fuerza mayor de cuatro trabajadoras y la reducción de jornada del 75% a otra, todos los cuales prestaban servicios para una mercantil, despacho de abogados, que tiene como objeto la prestación de servicios de asesoramiento jurídico en general a cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera y que está especializado en materia mercantil. El despacho de abogados presentó la solicitud el 27 de marzo de 2020 y el 6 de abril siguiente, comunicó a la demandada que, ante la falta de respuesta en plaza, entendía estimada la solicitud por fuerza mayor, en virtud de silencio positivo, por lo que procedía a la reducción de jornada de una trabajadora -abogada- y la suspensión del contrato de dos trabajadoras administrativas, de un oficial administrativo y de un mozo-peón, con efectos del 19 de marzo de 2020, lo que comunicó a sus trabajadores el 16 de marzo de 2020. La administración demandada remite correo electrónico a la actora informando que se había descargado por la empresa la notificación el 13 de abril de 2020 resolviendo la no acreditación de la fuerza mayor.

La mercantil presenta demanda impugnando la resolución administrativa siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social estimando la demanda. La Administración demandada interpone recurso de suplicación y la Sala de lo Social estima el recurso.

Según la sentencia de contraste, con base en las mismas normas referidas anteriormente respecto de la sentencia recurrida, y siendo consciente que la situación de pandemia pueda provocar situaciones claras de fuerza mayor o, sin que exista esta, incidir en pérdidas o disminución de ingresos o de producción o necesidad de adoptar medidas tecnológicas u organizativas, estando basada la reclamación de la empresa en la existencia de fuerza mayor, entiende que ésta no concurre porque, si esta exige una pérdida de actividad por causa directa o inmediata del Covid-19 o por las medidas del estado de alarma, resulta que entre las que se describen en el art. 22.1 no están comprendidos los despachos de abogados. Y en ese sentido analiza si existe causas de suspensión o cancelación de actividad, llegando a la conclusión de que concurren. Del mismo modo, las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad, aunque afecte al desplazamiento de los clientes a los despachos de abogados, considera que la presencia física no era imprescindible cuando existen otros medios por los que poder seguir con la actividad; y respecto de los trabajadores, se permite la presencia y además se podía trabajar a distancia. Y, tampoco se está en el supuesto de falta de suministros que pudiera impedir la actividad. En definitiva, la situación de Covid o las medidas por ella adoptadas no han afectado a la empresa para entender que concurra la fuerza mayor.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que se está ante supuestos similares, de despachos de abogados que pretenden obtener un ERTE por fuerza mayor derivada del Covid-19 y que afecta al personal a su servicio, siendo distinta la respuesta ofrecida en un caso y otro.

Y a ello no se opone lo que expone la parte recurrida, respecto de los afectados por la solicitud de ERTE ya que, en todo caso, en los dos supuestos se incluían a personal administrativo y su actividad están anudada a la propia que tengan los letrados que atienden el despacho.

La superación del análisis de la contradicción no lleva a tener que afrontar, en el iter propio del desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el planteamiento de un motivo de infracción de norma, que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO. - Motivos de infracción de norma y requisitos en su planteamiento.

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

Según dispone el art. 224 de la LRJS, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso, en su apartado 1, éste deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia'.

Por su parte, el apartado 2 del mentado precepto procesal, sigue disponiendo que 'Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada'.

Esta Sala tiene una consolidada y constante doctrina sobre el alcance de este mandato procesal a los efectos de tener por suficiente y correctamente elaborado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así, se ha dicho que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 207 e) de la LRJS, tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia, lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Es más, esta Sala también ha expresado que 'las insuficiencias en la denuncia y fundamentación legal de las infracciones en el marco de este recurso no pueden superarse recurriendo a la argumentación de la sentencia contradictoria. Como señalan las sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 30 de junio de 2011 la carga de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse 'con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste' y ello es así porque las normas procesales exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, pero también porque la parte recurrida tiene derecho a poder conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste en un razonamiento que quedaría fuera de la posibilidades de contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación (...] la denuncia y fundamentación de la infracción no puede suplirse con una remisión tácita a los fundamentos de las sentencias de contraste y tampoco corresponde a la Sala reconstruir el fundamento de la pretensión impugnatoria a través de los fragmentos de los textos reproducidos y de los juicios que se vierten en la exposición de la contradicción ( STS de 21 de junio de 2012, rcud 2194/2011 ).

En esa línea, la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 4228/2018, recuerda esa doctrina diciendo que 'Sobre esta exigencia legal de configuración del escrito de interposición del recurso, esta Sala viene reiterando que, como recurso extraordinario que es el de unificación de doctrina, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, identificándose de forma clara y expresa la concreta infracción normativa, lo que 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 )' [ STS de 7 de marzo de 2019, rcud 702/2017 ]

En el mismo sentido, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2018, rcud 1055/2017 , se recuerda que 'La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2LRJS['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...']' [ STS de 5 de marzo de 2019, rcud 817/2018 ]'

2.- Escrito de interposición del recurso que omite la formulación de motivos de infracción de norma con fundamentación de la misma.

El escrito de interposición del presente recurso, tras los apartados de 'antecedentes' y fundamentos jurídico-procesales', formula un último apartado que, identificado como 'Contradicción entre sentencias' se subdivide en 'A) Hechos, fundamentos y pretensiones 'sustancialmente' iguales' y 'B) Manifiesta contradicción entre el pronunciamiento de la sentencia recurrida y la invocada de contraste', para concluir con la súplica a la Sala de que se estime el recurso.

El apartado A) reproduce textualmente los hechos declarados probados de las sentencias para, tras ello, indicar que es incontrovertible que los hechos y pretensiones son sustancialmente iguales y, a continuación, destacar muy brevemente lo que razona la sentencia recurrida (cuatro líneas) y lo que, según sus palabras, 'profusamente' hace la de contraste (seis líneas). En el apartado B), tras decir que la sentencia de contraste tiene una doctrina contradictoria con la impugnada, recoge textualmente lo que la referencial dice en el fundamento de derecho segundo para, seguidamente, volver a la sentencia recurrida y, mencionando el art. 22.1 del RDL 8/2020, reproducir, una vez más, su fundamentación jurídica.

Los términos en los que se ha planteado el escrito de interposición del recurso son claramente defectuosos en el extremo relativo a tener por cumplida la exigencia del art. 224.1 y 2 de la LRJS.

El escrito de recurso no solo adolece de un motivo expreso destinado a la infracción de norma sino que, aunque pudiéramos admitir que lo que quiere denunciar es, exclusivamente, la infracción del art. 22.1 del RDL 8/2020, en ningún momento hay fundamentación alguno, concreta y expresa, realizada por la parte recurrente que se centre en justificar en qué medida la sentencia recurrida ha infringido el mandato legal. Y ello no basta con lo que la parte ha podido introducir en el escrito de interposición del recurso, en el apartado destinado al análisis de la contradicción, en el que, eliminando de él lo que es reproducción literal de las sentencias comparadas, tan solo reitera de forma breve lo que ha trascrito de las sentencias referenciadas, sin la más mínima argumentación que venga a desvirtuar cada una de las razones dadas en la sentencia impugnada para estimar el recurso de suplicación, a la vista de lo debatido y de las normas implicadas.

En definitiva, ni es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni podríamos hacerlo sin perjudicar el derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

CUARTO.-En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa desestimación. Procede imponer costas en este recurso, a tenor del citado art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 547/2020.

3.- Con imposición de costas a la parte recurrente en importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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