Sentencia Social Nº 720/2...re de 2006

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Social Nº 720/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2857/2006 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 720/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100770

Resumen:
Se estima de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, anulando las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda, por considerar que la trabajadora carece de acción frente a la Institución demandada, puesto que los receptores del servicio laboral de la actora son los propios residentes. La actora ejercita dos acciones, una acción de Seguridad Social y otra que se debe ventilar por el procedimiento ordinario, incumpliendo la legislación vigente que impide que a una acción de Seguridad Social se le puedan acumular otras acciones.

Encabezamiento

RSU 0002857/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00720/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 720

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2857/06-5ª, interpuesto por Dª Yolanda representada por la Letrada Dª Manuela Montejo Bombín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid, en autos núm. 959/05, siendo recurrida INSTITUCION TERESIANA ASOCIACION CIVIL, representada por la Letrada Dª Inés García García. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Yolanda , contra Institución Teresiana Asociación Civil en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-La actora Dña. Yolanda se encuentra dada de Alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social desde el 1.1.95 a cargo de la empleadora Dª Magdalena .

SEGUNDO.-La Institución Teresiana demandada es una Asociación Civil constituida por tiempo indefinido e inscrita en el Registro de Asociaciones de la Dirección General de Política Interior con el nº 2019; domiciliada en Madrid en la C/ Príncipe de Vergara nº 88. Desde el año 1994 la Presidenta de la Asociación es Dña. Constanza .

TERCERO.-La Asociación Civil demandada es propietaria de un inmueble sito en la C/ Décima nº 7 y 9 de Madrid.

CUARTO.-La actora ha venido percibiendo la cantidad de 565 Euros/mes como empleada en la C/ Décima nº 7 de Madrid.

Tal cuantía le era entregada inicialmente por Dña. Magdalena (del 1995 al 1998), y con posterioridad indistintamente por los residentes del citado inmueble.

En cualquier caso, las cuantías siempre se entregaban en metálico.

QUINTO.-La Asociación Civil demandada tenía arrendada la vivienda sita en la C/ Décima nº 7 y 9 de Madrid, a un grupo de residentes que oscilaban entre 6 y 12 personas.

La actora, desde el año 1995 hasta la actualidad viene realizando labores de cocina y comedor, consistentes en realizar comida para los residentes del inmueble y limpieza y aseo de los elementos relacionados con la cocina y comedor.

SEXTO.-Consta en autos certificación expedida por la Asociación Civil demandada del siguiente tenor literal:

1. Que la Institución es propietaria del chalet situado en la calle Décima nº 7 de Madrid.

2. Que la Institución se hace cargo de los gastos que legalmente le corresponden como propietaria de esa finca, como son el IBI, el seguro del edificio y las grandes reparaciones.

3. Que la casa se encuentra arrendada para vivienda, sin que se lleve a cabo en la misma ninguna actividad empresarial o profesional.

4. Que, tal y como consta en los Libros Oficiales de Contabilidad de esta Asociación, se han recibido de las personas que viven en la casa en concepto de alquiler las siguientes cantidades:

.Curso 2000-2001: 2.696.100 pesetas.

.Curso 2001-2002: 2.792.000 pesetas.

.Curso 2002-2003: 17.800 euros.

.Curso 2003-2004: 18.300 euros.

.Curso 2004-2005: 18.900 euros.

.Importe estipulado a percibir para el curso actual 2005-2006: 19.450 euros.

SEPTIMO.-En el presente litigio la parte actora solicita que se declare su derecho a ostentar una relación laboral común con la Asociación Civil demandada y en relación con lo anterior diferencias salariales entre el salario percibido y el debido de percibir, según convenio colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores, en cuantía de 3.197,51 euros, según desglose que se acompaña como Anexo de la demanda.

OCTAVO.-En fecha de 15.11.05 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Yolanda contra Institución Teresiana Asociación Civil, sobre acción declarativa de derechos y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la asociación civil demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Yolanda , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución y se acordó dar traslado a las partes para que alegasen si pudiera proceder la nulidad o en el supuesto de ser mantenidos, existiese una eventual falta de litis consorcio pasivo necesario.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de derechos y cantidad y frente a la misma la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un primer motivo al amparo del art. 191 a) LPL la nulidad del a sentencia por considerar la misma que la trabajadora carece de acción frente a la Institución Teresiana Asociación Civil, estimando la falta de legitimación pasiva de este instituto por entender que los receptores del servicio laboral de la actora son los propios residentes, que como tales tienen contratada a la actora en el mismo hogar, pero no se hace referencia a dichas excepciones en el fallo de la resolución recurrida, entendiendo la que recurre que existe una incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo, por lo que pide la nulidad.

Se solicita en el presente procedimiento: "A) Se declare el derecho de la actora a estar encuadrada en el Régimen Laboral común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por las consecuencias que de la misma se derivan, y a abonarme las cantidades reclamadas, así como el interés por mora correspondiente.

B) Se declare el derecho de la actora a percibir las diferencias salariales existentes entre el salario percibido y el que debería de percibir, según Anexo adjunto, de acuerdo al Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a domicilio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por las consecuencias que de la misma se derivan, y a abonarme las cantidades reclamadas, así como el interés por mora correspondiente".

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los motivos del recurso debe precisarse que las diferencias salariales que reclama la trabajadora se corresponderían en realidad a una diferente relación laboral, lo que permite concluir que la demandante está ejercitando dos acciones, una acción de Seguridad Social y otra que se debe ventilar por el procedimiento ordinario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral que no permite que a una acción de Seguridad Social se le puedan acumular otras acciones, y aunque de oficio no se pueda declarar la nulidad de actuaciones por este motivo de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003 , que establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal" se da la circunstancia de que en el presente caso como ya se ha dicho no se estarían reclamando únicamente salarios sino también diferencias y estas serían a cargo de la entidad gestora responsable de esa contingencia, por lo que al haberse demandado solo a la empresa procede declarar la existencia de una falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado al TGSS, entidad gestora que pudiera verse afectada por la resolución que se dicte, al poder ser responsable de su pago, excepción que si puede apreciarse de oficio y que conlleva la nulidad de actuaciones de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 que establece que "... el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles...", por ello procede la anulación de la sentencia de instancia y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se declara asimismo la nulidad de lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda, a fin de que, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral , pueda la actora subsanar el defecto advertido, ampliando su demanda contra la entidad gestora de la seguridad social Tesorería General de la Seguridad Social, salvo que decidiera optar únicamente por ejercitar la acción relativa a la reclamación de cantidad.

Fallo

Que estimando, como estimamos de oficio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda por la actora Dª Yolanda contra la INSTITUCION TERESIANA ASOCIACION CIVIL, a fin de que aquella concrete la acción ejercitada, para que no haya acumulación indebida de acciones, y amplíe en su caso la demanda contra la entidad gestora de la seguridad social Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000028572006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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